18823(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18823  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                   Aprobado Acta No. 165   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  planteada entre los juzgados Treinta Penal del Circuito de Bogotá  y  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del  proceso  que  se adelanta contra Franklin Eduardo Ortiz Sierra por el delito que  el  artículo  366  del Código Penal denomina “fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.   

ANTECEDENTES:  

El día 25 de marzo de 2.001, por registro que  las  autoridades  de  policía  hicieran  en  el  inmueble habitado por Franklin  Eduardo  Ortiz  Sierra  en  el  Barrio  la  Perseverancia  de  esta capital, fue  incautada,  entre  otros  elementos,  una granada de fragmentación M-26, cuatro  metros  de  cordón  detonante,  3,70  metros  de  mecha lenta, seis detonadores  ineléctricos,  dos  detonadores  eléctricos, dos tacos de dinamita indugel, un  taco   de   explosivo  c-4,  una  batería  alkalina,  30  metros  de  cable  de  instalación  y  un  revolver  hechizo  calibre  38,  en  virtud  de lo cual, la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados,  inició  la  correspondiente  investigación en la que, vinculado Ortiz Sierra y  afectado  con  medida de aseguramiento por el punible de fabricación y tráfico  de  armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, solicitó el mismo se le  profiriese  sentencia  anticipada,  efectos  para  los  cuales  en la diligencia  respectiva,  descartando  previamente  una concurrencia efectiva de tipos, se le  formularon  cargos  por el referido delito en su modalidad de conservar, que, al  ser  aceptados,  motivó  el  envío del asunto a los juzgados en mención   donde,  correspondiéndole  al  Segundo,  se abstuvo éste de proferir fallo por  considerarse  carente  de  atribución  para  hacerlo,  toda  vez  que  el hecho  concierne  conocerlo a los juzgados no especializados, dada la cláusula general  de  competencia, porque en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000 a  aquellos  solamente  se les asigna las conductas de fabricar y traficar armas de  fuego  y  municiones de uso privativo y no, además, el porte de las mismas. Por  ello,  proponiendo  colisión  negativa,  dispuso la remisión del proceso a los  Juzgados Penales de este Circuito.   

Repartidas las diligencias al Juzgado Treinta  de  dicha  categoría, también éste rehusó la competencia por considerar que,  no   obstante  la  referencia  que  hace  el  numeral  5º,  del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  a  la  fabricación  y  tráfico  de  armas, debe  entenderse  comprendidas  en esa denominación todas las conductas que conforman  la  descripción  típica del punible, pues aquella mención obedece simplemente  a  la  titulación  del  tipo  penal  y  no  al hecho de estimar autónomas cada  conducta según el verbo rector.   

CONSIDERACIONES:  

Correspondiendo  a la Sala la definición del  conflicto  que  en los anteriores términos se ha planteado, por disponerlo así  de  manera  expresa  el  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 de 2.000, su  solución  ya  ha  venido  siendo  precisada  con  la asignación del asunto, en  eventos  como  el  que  se examina, al Juzgado Penal del Circuito Especializado,  porque  “si  se  aceptara  que  el  mentado  numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  quiso  comprender  todos  los  comportamientos  señalados  en  los  artículos  365  y  366  del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el  nombre  dado  a  esas  normas, a saber: ‘fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones’ y ‘fabricación, tráfico y porte de armas  y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas   armadas’, respectivamente, sino que el término  ‘porte’  fue  suprimido”.  (Auto  de  28  de  septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda).   

“Una  atenta  lectura,  dijo  la Sala en la  referida  providencia,  de  la manera como fueron titulados los artículos 365 y  366,  en  los  que … se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el  ‘porte’  y  del  numeral 5º del artículo 5º  transitorio,  tantas  veces  mencionado,  en  el  que no se incluye el porte con  relación  a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de  armas  de  defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que  de  los  comportamientos  a que se refiere esta última disposición, no son del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el  porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni  el  de  explosivos,  ni  la  fabricación,  ni  el tráfico de armas de fuego de  defensa  personal;  y  que  de  las  conductas  señaladas en el 366, no son del  conocimiento  del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.   

En ese orden, también afirmó la Sala, “de  las  conductas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son de competencia del  juez  penal  del  circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de las Fuerzas Militares y de municiones para las  mismas,  entendiendo  en  la expresión ‘tráfico’,  la  importación,   la   reparación,   el   almacenamiento,  la  conservación,  la  adquisición y el suministro”.   

Por  tanto,  si en el acta de formulación de  cargos  se le imputó al procesado la conservación de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  y  tal  modalidad  se  comprende  dentro del tráfico, la  competencia,   según   los   parámetros   transcritos,   atañe   al  despacho  especializado,     a    quien,    por    secretaría,    se    remitirán    las  diligencias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete al Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este proceso que  se adelanta en contra de Franklin Eduardo Ortiz Sierra.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Treinta    Penal    del    Circuito    de    la    misma    ciudad,    para   su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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