10631(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10631  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 188  

Bogotá,  D.  C., tres de diciembre del año  dos mil uno.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  MAURICIO   LOPEZ   CAPERA   contra   la  sentencia  del  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aquéllos  fueron declarados por el tribunal  de instancia, de la manera siguiente:   

“Historian  los  autos que el ocho (8) de  mayo  de  mil  novecientos  noventa y tres (1993), a eso de las dos y cuarenta y  cinco  (2,45)  de  la mañana, Cesar Molina Díaz, hacía su ingreso al conjunto  residencial    ‘Villa  Adriana’  ubicado  en la  carrera  61  No.  24  A-22  sur  de  esta  ciudad (Bogotá), donde vivía con su  hermana   Estela,   cuando  fue  abordado  por  Mauricio  López  Capera,  quien  ‘estaba  embriagado’  y  le armó  una  discusión  que  pasó  a  golpes,  propinándole  dos  (2)  heridas que le  causaron la muerte”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  setenta  delegada de la Unidad quinta de investigación previa y permanente (fl.  76),  la  Tercera  de  la  Unidad  de  Vida,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias  (fl.  79),  vinculó  mediante  indagatoria a MAURICIO LOPEZ CAPERA  (fls.  94  y  ss.)  a  quien  definió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 103 y ss.).   

Posteriormente,  el  trece de octubre de mil  novecientos  noventa y tres, la Fiscalía ciento quince decretó la clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  163)  y  dentro  del  término  de  ejecutoria de esta  determinación  (oct.  20),  el  procesado  hizo  llegar  un  escrito  en el que  manifestó  su  voluntad de acogerse “a la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO,  de  que trata el artículo 37 del Código de procedimiento penal”, y solicitó  “disponer  lo  concerniente  a  fin  de celebrar la Audiencia Especial, de que  trata la norma precitada” (fl. 164).   

Por   resolución   de  octubre  veintiuno  siguiente,  la  Fiscalía  dispuso  remitir  el original del diligenciamiento al  Juzgado    penal    del   circuito   –reparto-  (fl.  166),  correspondiéndole al treinta y cinco de esa  especialidad,  donde  por  auto  de  veintiséis  siguiente  se fijó el ocho de  noviembre  como  fecha  para  realizar  la diligencia de audiencia especial (fl.  174),  y  el  cuatro  de  este  último mes decidió devolver las diligencias al  funcionario  de  instrucción  “en  razón al cambio de la competencia para la  realización  de  la  audiencia especial radicando ésta en el respectivo Fiscal  acusador  tal como lo disponen los arts. 37 y 37 A de la Ley 81 de 1993” (sic)  (fl. 182).   

Entre  tanto,  mediante  memorial presentado  ante  la  Fiscalía  de  instrucción  el  22  de octubre, el defensor interpuso  recurso   de  reposición  contra   la  decisión  de  clausurar  el  ciclo  instructivo,  aludiendo  al  efecto  que  en  el expediente obra prueba de haber  actuado  el  sindicado  “bajo  una  dependencia ya sea de alcohol o droga” y  considerar  importante  allegar  a la actuación “el examen psiquiátrico para  determinar   causas   y   consecuencias   de   la  mencionada  ingestión  y  la  voluntariedad  de  su  comportamiento” ya que “el hecho punible, para que se  constituya  como  tal,  debe ser típico, antijurídico y culpable, y si no  existe  indicio  grave  o  determinante frente a este último elemento, y si hay  prueba  ya  practicada  para  determinarlo, es menester conocer el resultado del  mismo para la formulación de cargos” (fls. 188 y ss.).   

Por  determinación  del dos de noviembre de  mil  novecientos  noventa  y tres, el Fiscal de instrucción decidió no reponer  la  providencia  ameritada  y  “continuar  con  los  trámites previstos en el  artículo   438   del   Código   de   procedimiento   penal”   (fls.   192  y  ss.).   

Seguidamente  obra  en  la  actuación  el  resultado   del   examen   practicado   al   procesado   por   la   sección  de  Neuropsiquiatría  del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses,  en  que se concluyó: “El sindicado MAURICIO LOPEZ no presenta ni presentó al  momento  de  los hechos incapacidad para comprender la ilicitud de sus actos y/o  determinarse de acuerdo a dicha comprensión” (fls. 195 y ss.).   

Por  providencia  de  noviembre  ocho de mil  novecientos  noventa  y tres, el fiscal de instrucción  observó “que la  solicitud  de  terminación  anticipada del proceso presentada o peticionada por  el   sindicado,  se  hizo  después  de  haberse  ordenado  la  clausura  de  la  investigación,  de acuerdo con la nueva ley que reformó el Código de P.P.”,  ordenó   “continuar   con  la  instrucción  y  en  el  momento  oportuno  se  calificará  el  mérito  del  sumario”,  enterando  de esta determinación al  procesado (fl. 201).   

El veintidós de noviembre de mil novecientos  noventa  y  tres, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de MAURICIO LOPEZ CAPERA por el delito de homicidio,  mediante  determinación  que adquirió ejecutoria en la primera instancia al no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fls.  205  y  ss.).  En la parte motiva,  consignó  el  organismo  acusador: “Y teniendo en cuenta que el encartado con  anterioridad   solicitó   la  aplicación  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  hágasele  saber  al  mismo  que  de  conformidad  con el  artículo  37  (sic) inciso 6 de la ley 81 de 1993, tendrá derecho a una rebaja  de  una  sexta  parte a la pena correspondiente, si antes que fije fecha para la  celebración  de  audiencia pública el sindicado aceptare los cargos formulados  en  la  resolución de acusación”, como en tal sentido se dispuso en la parte  resolutiva (fl. 213).   

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  treinta  y  cinco  penal  del  circuito  (fl. 222), por auto de febrero  dieciséis  de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió negativamente sobre  la  pretensión invalidatoria del proceso presentada por el defensor y de manera  parcial  accedió a la práctica de algunas de las pruebas pedidas al tiempo que  negó  otras (fls. 252 y ss.), mediante determinación que el cuatro de abril de  mil  novecientos  noventa  y cuatro el tribunal superior confirmó íntegramente  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  la defensa (fls. 3 y ss. cno.  trib.).   

Previa  realización  de  la  vista pública  (fls.  298  y  ss.),  el  veinticuatro  de  octubre de mil novecientos noventa y  cuatro  se  puso  fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el  pliego enjuiciatorio (fls. 401 y ss.).   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  superior  del distrito judicial de Bogotá mediante  sentencia proferida el  dieciséis  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  resolvió   confirmarlo       íntegramente       (fls.       24       y       ss.      cno.  Trib.).                       

Contra la sentencia de segunda instancia, en  oportunidad,  el  procesado  MAURICIO LOPEZ CAPERA (fl. 38 vto. cno. Trib.) y su  defensor  (fl.  42),  interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual  fue  admitido  por  el  ad  quem  (fl. 46) y dentro del término legal el citado  profesional  del  derecho  presentó  el  correspondiente  escrito sustentatorio  (fls.  55  y  ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

Cabe advertir que por auto proferido el doce  de  septiembre  del  año  dos  mil  uno,  el  Juzgado treinta y cinco penal del  circuito,  readecuó  la  pena en trece (13) años de prisión para el procesado  LOPEZ  CAPERA,  de  conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal de  reciente  vigencia  (ley  599  de 2000) (fls. 142 y ss. cno. Corte).     

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  respectivamente,  el  libelista  postula cuatro cargos contra el  fallo del tribunal.   

CAUSAL TERCERA.  

Primer  cargo.  (  Nulidad por violación del debido proceso).   

Sostiene  el  casacionista que los fallos de  instancia  fueron  proferidos  en  juicio  viciado de nulidad por violación del  debido  proceso,  pues  si  el  20  de octubre de 1993 el sindicado solicitó la  terminación  anticipada  del  proceso  con  fundamento  en  el artículo 37 del  Decreto  2700  de  1991,  ello  implicaba  atender dicho pedimento, sin que para  hacerlo  constituyera  obstáculo  alguno la entrada en vigencia de la ley 81 de  1993  que  modificó  la  disposición  aludida.  Sin  embargo,  la Fiscalía se  abstuvo  de  tramitar  la  solicitud  “con el errado criterio de que cuando se  presentó  tal  petición,  ya  se había ordenado el cierre de investigación y  por  consiguiente lo correcto era seguir el curso de la calificación probatoria  sumarial”.   

A  su  criterio,  tanto  el  Juzgado como la  Fiscalía  dieron  aplicación  retroactiva  a las disposiciones de la Ley 81 de  1993  “pero en perjuicio del sindicado porque finalmente no se le permitió la  terminación  anticipada del proceso”, sin tener en cuenta que la solicitud se  presentó  en  vigencia  de  la  ley  anterior  que  permitía elevarla desde la  resolución  de apertura de la investigación y hasta antes del señalamiento de  fecha  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública,  y  al  amparo  de  dicha  normatividad  se  había iniciado el trámite en el que inclusive se fijó fecha  para la realización de la diligencia.   

“Lo anterior entraña violación al debido  proceso  a  las  garantías  constitucionales  del  incriminado,  porque  siendo  aplicable  el  principio  de  favorabilidad  y los beneficios que contemplaba el  Art.  37  del Código de Procedimiento Penal, al procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA  en  forma  caprichosa  se  le  privó  de  esos  beneficios,  no  obstante haber  solicitado  que  se  acogía  a  la  terminación  anticipada  del  proceso, los  dispensadores  de  justicia  le  negaron  esa posibilidad, so pretexto de que la  petición   se  había  hecho,  cuando  ya  se  había  ordenado  el  cierre  de  investigación,  pero  como  lo dije antes, se desconoció que esa petición fue  hecha  antes  de  entrar en vigencia la Ley 81 de 1993, por consiguiente a dicha  ley  se  le dio un efecto retroactivo, porque vino a regular una petición hecha  el 20 de octubre del mismo año”.   

Con  dicha  omisión,  sostiene, su asistido  “dejó  de  recibir  un  beneficio  de  disminución  de  pena  principal, que  oscilaba  entre  una  sexta  y  una  tercera  parte,  más  los beneficios de la  confesión,  y  éste  fue  el efecto de la violación al debido proceso y a las  garantías   constitucionales   del  sindicado,  que  configuraron  una  nulidad  insubsanable   y   que   a   pesar  de  este  vicio,  se  dictó  una  sentencia  condenatoria”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  ameritada, y decretar la nulidad de lo actuado “a  partir  del  auto  de noviembre 8 de 1993 en virtud del cual la Fiscalía 115 de  la  Unidad  Tercera  de  Vida,  se  abstuvo  de  dar  trámite a la petición de  terminación  anticipada  del  proceso  conforme  lo  establecía el Art. 37 del  Código de procedimiento penal”.   

Segundo  cargo.  (Nulidad    por    violación    del    derecho   de   defensa   y   el   debido  proceso).        

Sostiene  que durante la fase probatoria del  juicio  se  solicitó el testimonio de la madre del procesado, se aportaron unos  documentos  relacionados  con  los tratamientos realizados a éste, se pidió la  práctica   de   un   electroencefalograma   y   la   ampliación   del   examen  neuropsiquiátrico  practicado  por  el  Instituto  de  medicina  legal, con las  cuales   “se  pretendía  demostrar  que  el  incriminado  LOPEZ  CAPERA,  era  inimputable  y  como  tal  se  hacía acreedor a una medida de seguridad”. Sin  embargo,  continúa, “los falladores de primera y segunda instancia, estimaron  que    para    descartar   la   inimputabilidad   era   suficiente   el   examen  NEUROPSIQUIATRICO  que había practicado la Sección de psiquiatría forense del  Instituto de medicina legal”.   

La  omisión  de  practicar dichos medios de  convicción,  a  criterio  del  actor  “configura  vulneración  al derecho de  defensa  y  al  debido  proceso,  que  conforme  al  Art.  304  del  Código  de  procedimiento   penal,   constituyen   causal   de  nulidad,  porque  resultaron  vulneradas   las  garantías  procesales  establecidas  en  el  Art.  29  de  la  Constitución Política”.   

Solicita  entonces  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la nulidad de lo actuado a partir del auto de  febrero  16 de 1994 por el cual el juzgado de conocimiento negó la práctica de  las pruebas solicitadas en el juicio.   

CAUSAL PRIMERA.  

Primer   cargo.  (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).   

Sostiene  que los sentenciadores incurrieron  en   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad  respecto  del  examen  neuropsiquiátrico,  prueba  que  se practicó “sin cumplir con los requisitos  legales  que  contempla  el Art. 268 del Código de procedimiento penal, además  no  se  dio  oportunidad  de  controvertirla porque se omitió el traslado a los  sujetos  procesales en la forma ordenada por el Art. 270 Ibídem”, sin embargo  de  lo  cual fue objeto de apreciación para concluir que LOPEZ CAPERA era autor  responsable  del  delito  de homicidio a título de dolo, “siendo que existía  duda sobre su imputabilidad penal”.   

El  falso  juicio de legalidad radica en que  cuando  la  fiscalía  ordenó  el  dictamen  “realmente  no  formuló ningún  cuestionario  que  debía ser absuelto por el perito”, limitándose, tan sólo  a  solicitar que se determinara si para la época de los hechos el sindicado era  capaz   de   comprender  la  ilicitud  de  su  conducta,  “y  tampoco  se  dio  cumplimiento  al  inciso  segundo  del  Art.  268  del  Código de procedimiento  penal”.   

Además,  el  yerro encuentra configuración  por  la  forma  como se practicó dicha prueba, que prácticamente consistió en  una  entrevista  de  la  Psiquiatra con el procesado, y la confrontación de los  pocos  datos que suministraba el proceso, lo que fue suficiente para concluir en  la  imputabilidad  del  incriminado  y  la  consecuente  aplicación de una pena  privativa  de la libertad, sin que se hubiere tenido en cuenta “toda esa serie  de antecedentes que rodeaban la personalidad del sindicado”.   

Con fundamento en lo expuesto en este aparte  de  la demanda, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y  proferir  la que deba reemplazarla en el sentido de declarar “que el sindicado  estuvo  en  incapacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su comportamiento por  trastorno   mental   y   por   consiguiente   es   acreedor  a  las  medidas  de  seguridad”.   

Segundo  cargo.  (“Violación directa de la ley sustancial”).   

En esta censura, subsidiaria de la anterior,  sostiene  el censor que el fallo es directamente violatorio de normas de derecho  sustancial  “porque  lo  sentenciadores  incurrieron en error de derecho en la  apreciación  de  la  confesión  del  sindicado  MAURICIO LOPEZ CAPERA, que los  llevó  a negarle la rebaja de pena de una tercera parte tal como lo ordenaba el  Art.  299 del Código de procedimiento penal, antes de ser reformado por el Art.  38 de la Ley 81 de 1993”.   

Considera  inexplicable  que  los juzgadores  hubieren  tomado  en  cuenta  la  confesión  de  su  asistido como prueba de su  responsabilidad  penal  en el hecho materia de investigación, y que “al mismo  tiempo  le  hubieran  negado eficacia para la rebaja de pena” con el argumento  de  que  dicho  medio  no  había  sido  el fundamento del fallo, con lo cual no  ignoraron  la  norma que establece la rebaja punitiva, pero sí erraron “en la  interpretación  y  alcances de dicho precepto”, por cuya falta de aplicación  se  determinó  que la pena se individualizara en 25 años de prisión cuando ha  debido    fijarse    en   dieciséis   años   y   ocho   meses   que   era   la  correcta.   

Por lo anterior solicita de la Corte que case  parcialmente  la sentencia acusada y profiera fallo de sustitución en el que se  reconozca   la   disminución   de   la   pena   de   la   tercera   parte   por  confesión.              

Concepto  del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  (E), conceptúa de la manera que sigue:   

CAUSAL TERCERA.  

PRIMER CARGO.  

Comienza  por  sostener  que en el marco del  estado  social  y democrático de derecho, el artículo 29 de la Carta Política  establece  como  garantías  fundamentales  inherentes  al  sindicado, el debido  proceso,   el   derecho  de  defensa  y  el  principio  de  favorabilidad,  cuya  transgresión    conduce    a    la    declaratoria    de   la   correspondiente  nulidad.   

A su criterio, en la actuación se impone la  invalidación  de  lo  actuado a partir inclusive del proveído mediante el cual  el  Fiscal  115  de  la  Unidad  de vida, se abstuvo de tramitar la solicitud de  terminación  anticipada  del  proceso presentada por el sindicado conforme a lo  dispuesto  por  el  artículo  37  del Decreto 2700 de 1991, como quiera que con  dicho   pronunciamiento  se  conculcaron  aquellos  principios,  pues  en  forma  equívoca  se  dio  aplicación  al  artículo 3º inc. 6º de la ley 81 de 1993  desatendiendo la aquiescencia manifestada por el procesado.   

Desconoció  el instructor que al haber sido  presentada  la  solicitud en vigencia del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991,  de  conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 ha debido continuar su  trámite  a  tenor  de  esta  disposición,  pues la actuación se encontraba en  curso al momento del tránsito legislativo.   

Podría  pensarse,  en  principio,  que  la  nulidad  no  estaría  llamada a prosperar por falta de interés para proponerla  si  se  toma  en  cuenta  que  de  conformidad con ambas legislaciones la rebaja  punitiva   era  de  una  sexta  parte,   y  al  habérsele brindado la  oportunidad  para  que  accediera  a  ella sin que así lo hiciese. No obstante,  como  la  solicitud  se hizo cuando aún no había entrado en vigencia la ley 81  de  1993, y a pesar de que se imponía continuar su trámite, de todos modos por  principio  de  favorabilidad  el  procedimiento  especial aplicable al sindicado  sería  el  correspondiente a la nueva disposición, no en forma adversa como se  dispuso   por   el   funcionario  de  instrucción,  “sino  por  el  contrario  ofreciéndole  la oportunidad de acogerse a una rebaja punitiva equivalente a la  tercera parte”.   

Ello  por  cuanto  la petición se presentó  dentro  del término de ejecutoria del proveído de cierre de la investigación,  esto  es,  cuando  aún tal decisión no se hallaba en firme. En esta medida, si  se  atiende  una  interpretación  no  restrictiva,  se  tiene que la actuación  coincidió  con  los  parámetros  que establecía el artículo 3º inc. 1 de la  ley  81  de  1993,  pues  el  término  máximo  para  presentar la solicitud de  terminación   anticipada   del   proceso   no   puede  identificarse  única  y  exclusivamente  con  el  proveído  de  cierre  del ciclo instructivo, ya que la  instrucción  debe  entenderse clausurada una vez que la providencia que así lo  dispone,  cobre  ejecutoria,  siendo a partir de dicho momento que surte efectos  procesales  relativos  al traslado para alegar de conclusión y la calificación  del mérito del sumario.   

Se  tiene  entonces  que  el fiscal no sólo  interpretó  la  norma  en  detrimento  de la situación del procesado, sino que  además,  no  tramitó  la  petición  elevada con lo que truncó su posibilidad  de  acceder a los beneficios legales reflejados en la pena.   

Al  haberse pretermitido el rito especial, y  en  su lugar adelantarse el trámite por los cauces del procedimiento ordinario,  se  dejó  de  observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que  implicó  un  menoscabo  a  las  garantías del procesado, a quien además se le  vulneró  el  derecho de defensa por que se le restaron posibilidades de acceder  a  los  beneficios establecidos en la disposición inaplicada, y el principio de  favorabilidad  en  la  aplicación de la ley posterior, en cuanto ésta brindaba  mayores garantías.   

Considera  entonces configurados los motivos  de  anulación  previstos  por  los  numerales  2º  y 3º del artículo 304 del  decreto  2700  de 1991, razón por la cual sugiere a la Sala declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  inclusive  del proveído que ordena continuar con el  trámite ordinario.   

            

SEGUNDO CARGO.  

Respecto  de  esta  censura, recuerda que en  sede  extraordinaria no resulta suficiente aducir la omisión en la práctica de  pruebas  para  demandar  la invalidación de lo actuado, ya que es imperioso que  el  demandante  señale  los  medios  probatorios esenciales cuya recepción fue  desatendida,  y  demuestre  la  forma en que su aducción hubiese modificado las  conclusiones del fallo.   

Esto  no  lo  atiende el recurrente, pues si  bien  individualiza  las pruebas que en su sentir se dejó de  recaudar, no  se  ocupa  en comprobar la importancia de ellas, la injerencia que su recepción  hubieren   reportado   para  el  fallo,  ni  la  trascendencia  de  la  presunta  irregularidad  con  potencialidad  de viciar la actuación, al haber afectado el  debido proceso y el derecho de defensa.   

El libelista afirma simplemente que con base  en  los  aludidos   medios de convicción hubiese sido posible demostrar el  estado  de  enajenación  mental que afectaba al procesado al momento de cometer  el  homicidio,  coligiendo  de  allí  su  inimputabilidad, pero deja de lado el  análisis  que  Tribunal  hizo  de  los  restantes  medios  probatorios  del que  efectivamente    es    viable   deducir   la   capacidad   de   comprensión   y  autodeterminación  que  acompañó  a  López  capera  para  la  época  de los  hechos.   

Por lo anterior, considera que este cargo no  está llamado a prosperar.   

CAUSAL PRIMERA.  

PRIMER CARGO.    

En opinión de la Delegada, lo alegado por el  demandante  no  permite  estructurar  el vicio in iudicando por el que propende,  pues  no  obstante  ser cierto que el funcionario de instrucción no formuló un  amplio  pliego de preguntas al psiquiatra, el aspecto básico a dilucidar con el  dictamen estuvo contenido en el cuestionario remitido.   

Mediante  tal  tipo  de  examen,  el  perito  establece   si   el   procesado  tenía  o  no  capacidad  de  comprender  y  de  autodeterminarse  al  momento  de cometer el delito, siendo esta precisamente la  inquietud  planteada  por  el  fiscal,  respecto  de  la  cual tuvo una acertada  respuesta  en  el  texto  del dictamen con lo que se dio cabal cumplimiento a la  razón  de  ser  de  la prueba pericial, a tenor de lo previsto por el artículo  264 del Decreto 2700 de 1991.   

El  hecho  de  que  el  fiscal  no  hubiese  propuesto  al  forense  los  cuestionarios  que  hayan  presentado  los  sujetos  procesales  como  lo  dispone  el  artículo  268  ejusdem,  tampoco  reporta la  configuración  de  vicios  en la aducción de esta prueba, pues es claro que el  sujeto  procesal  directamente interesado en su práctica, como en este caso fue  la  defensa quien la solicitó, estaba enterado de su decreto y por consiguiente  tuvo  oportunidad  para  proponer  las respectivas preguntas pero no hizo uso de  este derecho.   

Tampoco  asiste  razón  al libelista cuando  señala  que  el  otro  de  los  yerros  consistió  en  no haberse dispuesto el  traslado  del  dictamen pericial en los términos del artículo 270 del estatuto  procesal  por entonces vigente, pues la finalidad del traslado es permitir a los  sujetos  procesales  el  conocimiento  del  contenido  de  la prueba, para que a  partir  de  entonces  y  hasta  antes  de que finalice la audiencia formulen las  objeciones  que  consideren  pertinente.  En  este caso, una vez enterado de las  conclusiones  de  la  pericia,  el  defensor  objetó el dictamen promoviendo el  correspondiente  incidente  que  luego  del  respectivo  trámite  fue declarado  infundado  por  el  juzgado  de  conocimiento.  Por  manera  que se hubiere o no  dispuesto  el  aludido  traslado,  ninguna incidencia tuvo en la legalidad de la  aducción  del  medio probatorio, y tampoco impidió su análisis en el fallo de  condena.   

Finalmente,  no  acierta  el casacionista en  considerar  que  dicha  prueba  fue  la base fundamental para que los falladores  declararan  al procesado como autor material responsable del delito de homicidio  cometido  con  dolo,  pues  la  prueba  psiquiátrica  no  tiene  por  finalidad  establecer el grado de culpabilidad predicable del acusado.   

Lo  que  pretende  el  recurrente no es nada  diverso  de continuar objetando el contenido del dictamen pericial, en espera de  que  se  realice  uno nuevo, cuando lo cierto es que la oportunidad para ello ya  fue ejercitada y, por tanto, agotada en el curso de las instancias.   

Por lo anterior, considera que el cargo está  llamado al fracaso.   

   

SEGUNDO CARGO.  

Sobre  esta  censura,  conceptúa  que  el  casacionista    entremezcla    indebidamente   las   distintas   hipótesis   de  configuración  de la causal primera, las cuales, por ser incompatibles, impiden  desentrañar  el verdadero sentido de la propuesta, pues lo alegado oscila entre  la  interpretación  errónea  de un precepto de derecho sustancial, la falta de  aplicación  del mismo, y el error de derecho por falso juicio de convicción en  la apreciación de la confesión del incriminado.   

Tampoco  acierta  al  formular discrepancias  acerca  del  no reconocimiento de la diminuente punitiva por confesión, pues su  rechazo  obedeció  a  que  la  versión  del  procesado  no se compagina con el  contenido  de  los preceptos a que a lude el casacionista, pues de la lectura de  la  diligencia  de  indagatoria se establece que lejos de confesar el delito por  el  que  se  le  condenó en las instancias, lo que pretendió López Capera fue  desplazar  el  compromiso  de  responsabilidad penal hacia la estructuración de  una  legítima  defensa  como  causal  de justificación, lo que fue ampliamente  desvirtuado  por  los  juzgadores  con base en el conjunto probatorio recaudado.   

Por  razón  de las anotadas falencias en la  formulación del cargo, considera que debe desestimarse.   

   

Con base en lo anterior, la Delegada sugiere  a  la Corte, casar la sentencia impugnada declarando la nulidad de lo actuado en  los  términos  anotados,  y  rechazar las restantes censuras (fls. 5 y ss. cno.  Corte).   

   

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación impone el principio de prevalencia de las causales,  la Corte  analizará  primero  los  cargos planteados al amparo de la causal tercera, pues  de  prosperar alguno de ellos, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio  de  los  reparos  propuestos  con  fundamento  en  la  primera, ya que esta  causal,  por  su  propia  naturaleza  y  alcance, presupone que la sentencia fue  proferida  en juicio libre de mácula alguna a efectos de permitir dictar la que  deba  reemplazarla,  lo  cual  no  podría  hacerse  en  el  evento  de aparecer  acreditada   la   configuración   de   algún   motivo   de  ineficacia  de  lo  actuado.   

CAUSAL TERCERA.  

Primer cargo.  

La terminación anticipada del proceso, en su  especie  genérica  recogida  por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, y la  sentencia  anticipada y la audiencia especial de que tratan los artículos 3º y  4º  de la ley 81 de 1993,  y 11 de la ley 365 de 1997, (artículo 40 de la  ley  600  de  2000),  constituyen  actos  de  disposición  del desarrollo de la  acción  penal,  en cuanto permiten al sindicado renunciar a parte del juicio de  responsabilidad  penal,  obteniendo, a cambio, una sustancial rebaja de pena que  no  lograría  por  los  trámites  ordinarios  del  proceso,  pues  se trata de  instituciones  jurídicas  que  se  fundan  en  la conveniencia que el procesado  pueda  tomar  parte  en  la  definición  de  su  responsabilidad, asintiendo la  acusación  o  conviniendo  los  términos  de  la  condena,  según  el caso, y  renunciando  a la actuación procesal subsiguiente al acto de aceptación con el  fin de que el juez proceda a dictar sentencia.   

Siendo entonces, por ministerio del rito que  estos  instrumentos  le  permiten  al  procesado  participar  activamente en las  decisiones  que  lo afectan, es a este sujeto procesal a quien corresponde hacer  explícita  de  manera  inequívoca, diáfana y voluntaria, la manifestación de  querer  renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles  que  le  han sido imputados en la providencia por la cual se le impuso medida de  aseguramiento,  o  se  le  convocó a responder en juicio, según la etapa en la  que  el  proceso  se  encuentre  al  momento  de  la  solicitud,  para  expresar  allanamiento  libre  y  voluntario a los cargos que se le formulen, y aceptar de  esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.   

Estos  medios de terminación anticipada del  proceso,  no sólo significan abandono del procedimiento ordinario en procura de  alcanzar  una  pronta  y  cumplida  justicia, sino que integran lo que se conoce  como   debido   proceso   constitucional,   de  manera  que  su  desconocimiento  injustificado  por  los funcionarios cuando se han cumplido los presupuestos del  rito  especial,  constituye  motivo  de nulidad a la luz del artículo 304-2 del  Decreto  2700  de  1991  y  306-2  de  la  ley  600 de 2000, pues en tal caso la  eficacia  del trámite no depende de imperativas normas de procedimiento sino de  la voluntad de los administradores de justicia.   

Sin  embargo, para su declaración, no basta  tan  sólo  que  en la actuación se acredite la existencia de la irregularidad,  puesto  que  en  materia  de nulidad por transgresión al debido proceso, operan  los  principios  de  trascendencia  y protección, según los cuales no se trata  simplemente  de  aducir  que  los  actos  adelantados  por  fuera del rito legal  incumplieron   los  requisitos  de  forma  preestablecidos,  sino  que  se  debe  acreditar   la   efectiva  desfiguración  de  las  bases  fundamentales  de  la  acusación  o  el  juzgamiento,  y  la  real  lesividad  que  con tal actuación  irregular  se  causó  a  la  parte  que  la  alega, como tampoco tiene lugar la  configuración  del  motivo  invalidatorio  cuando  quien  la  postula,  con  su  conducta  haya  contribuido  a  la producción de la situación irregular, salvo  que se trate de falta de defensa técnica.   

El cumplimiento a plenitud de los principios  que  rigen  las  nulidades, no se acredita por el demandante, puesto que si bien  es  cierto,  contrario a la apreciación errada del funcionario de instructor el  procesado  elevó  oportunamente  la  solicitud  de  terminación anticipada del  proceso  bajo  la  forma  prevista por el artículo 37 del decreto 2700 de 1991,  antes  de entrar a regir las modificaciones introducidas al instituto por la ley  81  de  1993,  el  defensor interpuso recurso de reposición contra el proveído  mediante  el  cual  se  decretó  la  clausura  de  la investigación, no con la  finalidad  de  lograr  su revocatoria a fin de que se tramitara la petición del  procesado,  sino  con  el  propósito  de allegar nuevos elementos de prueba que  permitieran  respaldar  su  estrategia  defensiva  fundada  en  la  ausencia  de  culpabilidad  del  sindicado, lo que denota declinación tácita del procesado y  su  defensor  a  que  se  profiriera fallo prematuro, optando entonces por dejar  transcurrir  el  trámite  ordinario  a  fin de exponer durante el juicio algún  otro  tipo  de  argumentación  que  pudiera  dar lugar a la exoneración de los  cargos  por  ausencia  de  culpabilidad,  la  reducción  punitiva  por la ira e  intenso  dolor,  o  al  menos   mediante  la alegación de haber actuado en  estado de inimputabilidad.   

Así se establece del contenido del memorial  sustentatorio  del  recurso  de  reposición  interpuesto contra la decisión de  clausura  de  la  investigación  y el comportamiento ulterior del defensor, que  demuestran  que  la  manifestación del procesado de someterse al rito especial,  era  contradictoria  con  la postura de la defensa técnica, y que en tal medida  debía  prevalecer  esta  última  de conformidad con lo dispuesto por el aparte  final  del artículo 137 del Código de procedimiento penal por entonces vigente  (hoy art. 127 de la ley 600 de 2000).   

En  el  memorial  a  que  se  alude, dijo el  defensor:  “Dadas  estas  precisiones,  adquiere  fundamental  importancia  el  examen  psiquiátrico  para  determinar  causas y consecuencias de la mencionada  ingestión,  y la voluntariedad de su comportamiento. El hecho punible, para que  se  constituya  como  tal,  debe  ser típico, antijurídico y culpable, y si no  existe  indicio  grave  o  determinante frente a este último elemento, y si hay  prueba  ya  practicada  para  determinarlo, es menester conocer el resultado del  mismo   para  la  formulación  de  cargos,  y  por  ende  solicito  reponer  la  providencia  que  ordena  el  cierre  investigativo”  (fl. 189), de lo cual se  establece  la  pretensión  por  continuar  el  proceso  por los cauces del rito  ordinario a efectos de hacer valer sus pretensiones probatorias.   

Precisamente por el hecho de corresponder la  diligencia  echada  de  menos  a  un  procedimiento  originado  en  un  acto  de  disposición  de  parte,  en  donde  a  raíz  del pronunciamiento adverso de la  fiscalía,  que  no  repuso  la providencia impugnada y ordenó “continuar con  los  trámites  previstos  en  el  artículo  48  del  Código  de procedimiento  penal”  (fl.  193),  y  la  posterior calificación del sumario, a pesar de la  advertencia  hecha  en  este  pronunciamiento  en  el sentido de que no obstante  proferir  resolución  acusatoria la facultad del procesado de disponer de parte  del  rito,   se mantenía,  tanto éste como su defensor, en ejercicio  del  derecho  a ello, optaron por renunciar a llevar a cabo la diligencia pedida  y  no  culminada  exitosamente  en la etapa de instrucción pero que aún podía  realizarse  durante el juicio, declinando incluso de la posibilidad de que en la  sentencia  se  reconociera  la  rebaja  punitiva  correspondiente  a la etapa de  investigación.   

No  de  otra   manera   se   entiende   que  en  la  fase  de  juzgamiento,  en  lugar de ajustarse a lo  dispuesto   en  el  proveído  calificatorio  sometiéndose  a  la  terminación  anticipada  del  proceso  y  con  posibilidades  de  discutir  el  quantum de la  reducción  por haber presentado la solicitud en la instrucción del proceso, en  vez  de exteriorizar la inequívoca voluntad del procesado de aceptar los cargos  formulados,  la  defensa técnica se dedicó no sólo a cuestionar la validez de  lo  actuado  a pesar de contar con la posibilidad de demandar la celebración en  el  juicio  de  la diligencia pedida, sino que contrariamente optó por pedir la  práctica  de pruebas que consideró necesarias “para el esclarecimiento total  y  verdadero  de  los  acontecimientos”, pues, “de lo que se trata es que la  falladora  de  instancia,  tenga  todos los elementos de juicio para poder tomar  una decisión justa y de acuerdo a derecho” (fl. 241).   

Acreditado  entonces  que el casacionista no  demuestra  que  con  la  actuación  que echa de menos se hubieren conculcado de  modo  efectivo  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o el juzgamiento,  desde  el  punto de vista de la orientación que le imprimió al trámite, y sí  en  cambio  que  con su conducta contribuyó a que la diligencia de terminación  anticipada   del   proceso   no   tuviera   realización  por  haber  renunciado  tácitamente  a  ella,  se  incumplen  dos  de  los  presupuestos  fundamentales  establecidos para que esta clase de pretensiones logre prosperidad.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  procede.   

              

Segundo cargo.  

La  Corte ha sido insistente en sostener que  cuando   se  plantea  nulidad  del  proceso  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  compete  al actor demostrar que la prueba, además de  no  haber sido practicada, era conducente, pertinente, racional y útil,  y  que  de  haberse  incorporado  oportunamente  al proceso, valorada siguiendo las  reglas  de  la sana crítica en conjunto con las demás válidamente allegadas a  la  actuación,  las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían sido  distintas.    

Estos  aspectos,  relacionados  todos con la  procedencia  de  la  prueba, no son demostrados por el casacionista, quien no se  esfuerza  en  acreditar  su  trascendencia  en  las conclusiones del fallo, como  tampoco  en  demostrar que cuando solicitó su recaudo en el juicio se ajustó a  los  presupuestos  de  conducencia establecidos por los artículos 250 y 446 del  decreto 2700 de 1991.   

Es  de  recordarse,  que precisamente por no  haber  cumplido  dichos  requisitos,  su práctica fue denegada en el curso  del  proceso  por  los  juzgadores  de  instancia,  con  lo cual le precluyó la  oportunidad  para  demandar  su  acopio,  o  para  alegar presuntos atentados al  debido  proceso  o  el derecho de defensa. Al efecto merece ser destacado que al  resolver  la  apelación  interpuesta  contra  el  auto que negó su recaudo, el  Tribunal  dejó en claro que el peticionario ninguna argumentación expuso sobre  lo que pretendía acreditar con dichos medios de convicción:   

“La  ampliación  de  la denuncia, de unas  declaraciones  y la recepción de otras, las solicitó el abogado de la defensa,  sin  indicar qué se proponía acreditar con ellas. Idéntico yerro cometió con  la  ampliación del dictamen neurosiquiátrico que también pidió. Y persistió  en su error con el memorial que adicionó su petición de pruebas.   

“Si no explica el petente qué se pretende  acreditar  con  los  medios probatorios que solicita, el Juez no puede calificar  la  conducencia  de  los  mismos,  que  fue precisamente lo que ocurrió en este  caso,  sobre  todo  cuando  la  mayoría  de  esos  elementos  de  juicio, ya se  encuentran  allegados  al  proceso,  por  lo  que  su  repetición  no  sólo es  inconducente,  sino  dilatoria  de  los  fines  de   una  pronta y cumplida  justicia.   La   argumentación  de  que  la  defensa  no  tuvo  oportunidad  de  controvertirlos,  hecha  con  posterioridad  a  la  petición,  al  sustentar el  recurso  de apelación, contraría toda técnica procesal. Tampoco es suficiente  indicar  que  ‘se  hacen  necesarias    para    el    esclarecimiento    total    y   verdadero   de   los  acontecimientos’, ya que  la  pertinencia  le  impone al solicitante, la manifestación expresa y concreta  de  que  lo  que  quiere demostrar y con ello no cumplió el abogado defensor en  las  peticiones  que  formuló al Juez de instancia, solamente lo hizo, respecto  de  la  declaración  de  Limbania  Capera  de López, madre del acusado y de un  electroencefalograma  a  su  cliente,  que  indicó  pretender  acreditar que su  patrocinado ha padecido enfermedades mentales desde su niñez.   

“Por  lo  que  se  sabe en autos, MAURICIO  LOPEZ  CAPERA,  hasta  el  momento no sufre de ninguna enfermedad mental. Lo que  tiene,  según  se  acredita  con  el  experticio  del psiquiatra forense, es un  trastorno  de  personalidad  que lo caracteriza como sociópata y narcisista. De  ahí  el  predominio  de su agresividad y con la ingesta de alcohol o sustancias  alucinógenas,   le  da  rienda  suelta  a  sus  frenos  inhibitorios,  pero  es  consciente  de  lo  que  hace,  comprende  su ilicitud y sin embargo transgrede,  porque  tiene  un  cuadro de valores, en que no le preocupa ponerse al margen de  la   ley.   Esto   lo  hace  imputable,  por  lo  que  resulta  inconducente  el  electroencefalograma  que  solamente  acreditaría  lesiones  orgánicas  si las  tuviere,  lo  mismo  que  la  declaración  de  Limbania  Capera,  quien sin ser  científica  especializada  en psiquiatría, no puede más que referir problemas  de  comportamiento  de  su  hijo,  pero  que  como  ha quedado visto no lo hacen  inimputable” (fls. 6 y ss. cno. Trib.).    

    

Así   las   cosas,  las  pruebas  que  el  casacionista  hecha  de  menos, dejaron de ser practicadas por que en unos casos  se  las  consideró irrelevantes y en otros porque el peticionario no se avino a  cumplir  con  las  exigencias establecidas en el ordenamiento procesal para esta  clase  de  solicitudes,  no  por  descuido  o  desidia de los juzgadores como se  acredita con el aparte de la decisión que viene de reproducirse.   

   

La censura no prospera.   

CAUSAL PRIMERA.  

Primer cargo.  

Aunque el demandante identifica plenamente el  tipo  de yerro probatorio al calificarlo como error de hecho por falso juicio de  legalidad  respecto  del  examen  neuropsiquiátrico,  su  postulación  deviene  incompleta.  No  sólo  deja  de  señalar la disposición de derecho sustancial  transgredida  por  haber sido indebidamente aplicada o la dejada de aplicar, con  lo  que  incumple  integrar  lo  que  se  conoce como proposición jurídica del  cargo,  sino  que en su desarrollo no demuestra la configuración que como error  le  corresponde,  ni  la trascendencia de éste en la parte resolutiva del fallo  atacado,  ya que no aborda ninguna tarea en orden a demostrar cómo de prosperar  la  censura,  y  de  proferirse fallo de reemplazo como lo propone, en el que se  excluya  la  prueba  que  cataloga  como  irregularmente  recaudada,  las demás  incorporadas  a  la  actuación  acreditan que al momento de cometer el hecho el  procesado  no  tenía  capacidad  de comprender la ilicitud o de determinarse de  acuerdo    con    esa   comprensión,   como   es   deber   hacerse   en   estos  casos.       

Estos desaciertos de orden técnico, de suyo  suficientes  para  desestimar  la  censura,  no  son  los  únicos.  Aún que se  supusiera  correctamente  formulada, de todas maneras carece de fundamento, como  en tal sentido es destacado por la Delegada.   

Al efecto es de anotar que la aludida prueba  pericial   fue  solicitada  por  el  defensor  quien  no  formuló  cuestionario  específico  a  ser  absuelto  por el perito y sólo planteó la necesidad de su  realización  “para  lograr  determinar  el grado de responsabilidad frente al  punible   investigado”   (fl.   141),  condiciones  en  las  cuales  resultaba  materialmente  imposible  al  fiscal proponer al perito “los cuestionarios que  con  el  mismo  fin  hayan  presentado  los  sujetos  procesales y que considere  pertinentes”  a  que  se  refería  el artículo 268 del estatuto procesal por  entonces vigente.   

Asimismo, en cuanto tiene que ver con el otro  de  los  reparos  que  se  formulan,  en  el  sentido de no haberse dispuesto el  traslado  el dictamen a los sujetos procesales como lo preveía el artículo 270  del  estatuto  procesal  de  entonces  (art. 254 de la ley 600 de 2000), una tal  irritualidad  deviene  intrascendente  y,  por  tanto, como lo tiene acordado la  jurisprudencia,  resulta  incapaz  de afectar alguna garantía fundamental si se  toma  en  cuenta  que  la  finalidad  de  la aludida disposición no es otra que  permitir  a  los sujetos procesales el conocimiento de la prueba para efectos de  su  contradicción, la que puede ejercitarse con posterioridad al término allí  previsto  y en este caso se cumplió, al punto que durante el juicio el defensor  formuló  incidente  de  objeción  que  fue  declarado infundado por el juez de  conocimiento  (cfr.   Sent.  cas.  enero  21/01,  rad. 11233 MP. Dr. Pérez  Pinzón;  y  marzo  17/99,  M.  P. Dr. Gálvez Argote, rad. 12682, entre otras).   

Se   desestima   el   cargo.     

Segundo      cargo.     (“Violación directa de la ley sustancial)   

Ab initio se advierte que  el  casacionista  incurre  en  manifiestos  desaciertos  de  orden  técnico que  impiden  desentrañar el verdadero alcance que persigue darle a la impugnación.  No  obstante  enunciar  el  cargo  como  violación directa de normas de derecho  sustancial,  y  no  decidirse entre la falta de aplicación y la interpretación  errónea,  conceptos  de  suyo  excluyentes,  toda vez que esta especie de error  supone  admitir  que el juzgador acertó en el proceso de selección de la norma  correspondiente  al  caso  y  la  aplicó  pero  se  equivocó  al establecer su  alcance,  haciéndole  producir  unos  efectos  que  no se coligen de ella o que  incluso  contrarían  el  mandato  allí  contenido,  seguidamente  traslada  el  cuestionamiento  al mérito persuasivo otorgado a la injurada del procesado, con  lo  cual  desvía  la impugnación al ámbito de la transgresión indirecta, que  tampoco demuestra.   

Este   error   técnico,  suficiente  para  desestimar  la  censura,  no es el único ni el menos trascendente. La razón de  disentimiento  que  se  expone,  radica en no haber reconocido los juzgadores la  diminuente  punitiva   establecida por el artículo 299 del Decreto 2700 de  1991,  antes de la modificación introducida por el artículo 38 de la ley 81 de  1993,  pero  sin mencionar  el cumplimiento en el proceso de los requisitos  que   para   configuración   de   la   confesión   prevé   el  artículo  296  ejusdem.   

La  actuación  evidencia, por el contrario,  que  en  la  diligencia  de indagatoria si bien el procesado aceptó la autoría  del  hecho,  no  aconteció  igual  con  su  responsabilidad, pues en aras de su  defensa  material  planteó a su favor haber actuado en defensa de su integridad  personal   ante   un  ataque  injusto,  esto  es  al  amparo  de  un  motivo  de  justificación  (legítima defensa), con lo cual se desvirtúa, por supuesto, la  confesión  que  la  defensa  reclama,  pues  de  haber  sido  la indagatoria el  fundamento   del   fallo  censurado,  obviamente  su  sentido  habría  sido  la  absolución   y   no   la   condena   como   en   efecto   se   dispuso  por  el  Tribunal.   

Entonces,   como   el   cargo  adolece  de  inocultables  defectos  de  orden  técnico  y de fundamentación, y dado que la  Corte  no  puede corregirlos por virtud del principio de limitación que rige el  recurso     extraordinario,     no     cabe     más    alternativa    que    su  desestimación..   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador segundo delegado en lo penal  (E),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *