SP1762-2020(47733)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1762-2020  

Radicación  No. 47733  

(Aprobado  acta No.130)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Ramiro Sánchez Jaramillo,  contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de  Florencia revocó la decisión absolutoria de primera  instancia y los condenó por primera vez como autor del delito  de actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

Según  la declaración fáctica del Tribunal, la madre de la  víctima “denunció  que el 8 de febrero de 2011, entre las 5:30 y 5:45 a.m., en su casa  de habitación ubicada en el barrio Simón Bolívar  de La Montañita (Caquetá),  sus hijas menores de edad1  pernoctaban solas pues ella debió hacerlo en otro lugar para  atender un tratamiento de salud de carácter espiritual, y el  señor Ramiro Sánchez, inquilino de la misma casa,  ingresó a la pieza de las niñas y sometió a  tocamientos libidinosos a la menor L.L.M.G., de siete (7) años  de edad para esa época.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

La  Fiscalía General de la Nación en audiencia del 5 de  mayo de 2011, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función  de control de garantías de Florencia, le imputó al  indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  previsto por el artículo 209 del Código Penal, cargo  que no aceptó.  

La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 12 de septiembre siguiente ante el Juzgado 12 Penal del  Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, consecuente con el  anunció que hizo al término del debate probatorio del  juicio, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, absolvió a  Sánchez Jaramillo del delito referido, decisión  revocada con la del Tribunal del 22 de octubre de 2015, que lo  condenó a nueve años de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Formula  tres reproches por violación indirecta de la ley sustancial.  

Cargo  primero: Error de derecho por falso juicio de convicción. El  Tribunal asignó plena validez a los testimonios de Yeimi Paola  Trujillo, médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, y de la investigadora del CTI Gloria Esperanza Cañaveral  “como  prueba de referencia, pues con su producción y aducción  se están desconociendo las reglas establecidas en el art. 438  del Código de Procedimiento Penal…”  

En  orden a explicar lo anterior afirma que el Tribunal “en  sus consideraciones resaltó la anamnesis descrita por la  médico forense y por la investigadora que a la poste fue  psicóloga dando por ciertos los hechos aparentemente relatados  por la menor, olvidando que su conocimiento no fue directo frente a  los hechos de la acusación.”,  y que la Fiscalía no abordó el tema de la prueba de  referencia al ofrecer la declaración de las profesionales  citadas.  

Entonces,  asegura, “si  la Fiscalía de manera absoluta no abordó ni estructuró  el tema de la prueba de referencia en la preparatoria, podemos  afirmar sin temor alguno que el ente acusador no podía en el  desarrollo de juicio dar una pertinencia o un alcance demostrativo  distinto al presentado en la vista del decreto de pruebas, menos aún  el Tribunal podía otorgarle un valor JAMÁS ofrecido  cuando ni en el desarrollo del juicio surgió alguna solicitud  de prueba sobreviniente frente a la no comparecencia de los presuntos  testigos directos y de cargo.”  

En  la perspectiva del actor, la sentencia desconoce los preceptos del  artículo 381-2 del Código de Procedimiento Penal, al  cimentarse la condena en prueba de referencia, situación que  concreta el error de convicción que denuncia.  

Cargo  segundo: Error de hecho mediante falso juicio de identidad por  distorsión de los testimonios aludidos en precedencia.  

El  ad quem cercenó la declaración de la médica  Trujillo Coronado al no destacar la conclusión a la que llegó  en relación con la ausencia, en la examinada, de huellas o  vestigios de acceso carnal o de actos sexuales.  

El  testimonio de la investigadora Cañaveral Mejía fue  igualmente distorsionado, “pues  si bien esta trae la versión de la menor en la entrevista  practicada (prueba de referencia no decretada legalmente) al igual  que la médico ésta no fue testigo directo de ningún  hecho que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por el  contrario, en su declaración afirma que no encontró  ningún tipo de alteración comportamental, no se  encontraron vestigios ni rasgos ni nada, es más, la testigo en  ningún momento es conclusiva, en su análisis habla de  posible abuso.”  

De  esa manera, para el recurrente, la versión de la testigo no  tiene el alcance que le otorgó el sentenciador de segundo  grado, ya que su dicho, no descubre la responsabilidad del acusado y  es tan frágil que no alcanza a develar siquiera con precisión  la existencia de la conducta punible.  

Cargo  tercero: Falso juicio de existencia por omisión al dejar de  apreciar el conjunto probatorio, del cual surge que la investigación  se dirigió inicialmente a establecer el supuesto abuso que,  según la denuncia, el acusado realizó sobre tres de sus  hijas menores de edad y, al evidenciarse que no fue así, la  investigación se centró en una de ellas, “cuando,  como ya se dijo, de la misma narración de los hechos  inicialmente denunciados se afirmaba abuso contra las tres y así  lo hicieron saber en el ambiente y es lo que los testigos sintetizan  como lo que a ellos les consta se estaba diciendo y, en igual forma  se evidenció del porqué ello no pudo ser posible.”  

Al  final de escrito el actor solicita casar la sentencia de segundo  grado, teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio idóneos  para soportar la condena, de manera que el Tribunal debió  confirmar el fallo absolutorio.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

El  defensor  reiteró los términos de la demanda, así como la  solicitud de casar la sentencia y absolver al acusado.  

El  Fiscal Delegado ante la Corte,  por el contrario, solicitó a la Sala no casar el fallo  recurrido. Al respecto, manifestó que la funcionaria  instructor solicitó oportunamente los testimonios de la menor  y de la denunciante, y aunque no asistieron al juicio esa  circunstancia no descarta la realización del ilícito,  por cuanto el relato de la víctima se conoció con la  declaración de la médica y la psicóloga citadas  en condición de peritos por la funcionaria acusadora, quien  indicó que utilizaría el dictamen del 15 de febrero y  el informe del 13 de abril de 2011, a efectos de acreditar su  testimonio y así lo hizo.  

La  experta en psicología –  agregó el Delegado –  no descartó manipulaciones de orden sexual sobre la menor y  refirió que, en cuanto logró recordar lo acontecido,  podía dársele credibilidad a su relato.  

En  consecuencia, agregó, la exposición realizada por la  víctima a esas profesionales constituye un elemento probatorio  que debía valorarse, como en efecto lo hizo el Tribual.  

En  su criterio, la versión de la menor incorporada al dictamen  psicológico se convierte en parte estructural del mismo cuyo  objeto era dilucidar la veracidad de los hechos narrados por la  víctima, de manera que la valoración del Tribunal no  desconoce el debido proceso probatorio.  

El  Procurador Delegado para la Casación Penal  presentó similar solicitud teniendo en cuenta la importancia y  la credibilidad del testimonio del víctima de delitos  sexuales. El Tribunal, agregó, tuvo en cuenta la manifestación  que de los hechos la ofendida ofreció a las profesionales de  la salud que la valoraron, quienes en juicio transmitieron esa  información, creíble desde la perspectiva de la  psicóloga de CTI teniendo en cuenta la forma como describió  el abuso. Puntualizó que en las valoraciones aludidas la menor  identificó al atacante, dato que imprime credibilidad al  relato.  

De  esa manera, afirma, las pruebas consideradas por el Tribunal no son  de referencia, son el testimonio de peritos que informan lo que de  manera directa percibieron en relación con los hechos narrados  por la menor.  

En  esas condiciones, reitera, no debe casarse la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

En  atención a que el Tribunal condenó por primera vez al  acusado en la sentencia de segunda instancia, la demanda de casación  interpuesta por su defensor fue admitida dando por superados los  defectos de postulación que pudieran afectarla.  

Los  cargos expuestos en el libelo pretenden remover los pilares  probatorios del fallo recurrido, por esa razón, en perspectiva  de garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala abordará  el estudio destinado a verificar si en el presente asunto se  satisfacen los requisitos legales para dictar sentencia condenatoria.  

Para  mejor comprensión del asunto expuesto por el actor resulta  pertinente enunciar las pruebas de la actuación y las  consideradas por el Tribunal en la estructuración del fallo  condenatorio.  

1.-  En audiencia preparatoria, de las pruebas solicitadas por la  Fiscalía, se decretaron: i) los testimonios de la víctima,  de Alicia González Guatemala (denunciante),  Derly Medina González (hermana  de la víctima)  y el del funcionario de policía judicial Carlos Mario Cardona;  ii) la declaración de las expertas Gloria Esperanza Cañaveral  (psicóloga  del CTI)  y Yeimi Paola Trujillo Coronado (médica  del Instituto Nacional de Medicina Legal);  iii) como prueba documental: el registro civil de nacimiento de  L.L.M., la denuncia origen de la actuación, la valoración  sexológica, entrevista y valoración psicológica,  informes de investigadores de campo.  

De  las solicitadas por la defensa, el juez de conocimiento admitió  los testimonios de César Antonio Monse Puyo, Derly Medina  González, Katherine Medina González, Javier de Jesús  Sánchez Jaramillo, Pedro Rojas y el del acusado Ramiro Sánchez  Jaramillo.  

2.-  De las pruebas relacionadas, en el juicio, finalmente, se recaudaron  las siguientes:  

2.1.-  Testimonio del investigador del CTI Carlos Mario Cardona Flórez  quien refirió las labores de investigación realizadas  dentro del programa metodológico de la investigación,  entre otras, entrevista a la denunciante, individualización  del indiciado y obtención de documentos.  

2.2.-  Declaración de Gloria Esperanza Cañaveral Mejía,  psicóloga al servicio del CTI de la Fiscalía General de  la Nación. Además de acreditar experiencia en la  valoración de víctimas de delitos sexuales, manifestó  que examinó a la menor L.L.M. Le evaluación, explicó,  consistió en la entrevista forense destinada a obtener el  relato de la persona afectada, y la valoración psicológica  adelantada bajo el protocolo SATAC. En ese escenario, agregó,  le preguntó a la niña si alguien le había dado  besos, abrazos o realizado tocamientos y respondió que sí,  que una  persona  le hizo tocamientos en la vagina cuando estaba en la casa donde  residía, en una habitación sin puerta. La niña,  agregó la declarante, expresaba vergüenza cuando se  refería a lo que sucedió. Descartó afectaciones  psicológicas en la menor y advirtió elevado nivel de  resiliencia, al parecer por otros factores de mayor afectación:  desplazamiento, alto nivel de pobreza, desempleo de la mamá.  En cuanto a la credibilidad del relato de la menor, manifestó  que fue coherente, ubicada en tiempo y espacio; se le indagó  por eventuales conflictos con el denunciado, sin advertir situaciones  que indicaran alguna suerte de manipulación de la entrevistada  destinada a afectarlo. En cuanto a las conclusiones de la valoración,  manifestó que se trató de una paciente normal sin  alteraciones psicológicas, le dio credibilidad al relato por  ser razonado, coherente, espontáneo y así lo consignó  en el informe, el cual, siguiendo la ritualidad, se le puso de  presente, lo reconoció y fue incorporado al juicio.  

2.3.-  Testimonio de Yeimi Paola Trujillo, médica adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal. Manifestó haber  examinado a la menor por quien se le preguntó. La paciente  refirió [anamnesis]  que en el cuarto donde vivían Ramiro le tocó los senos,  el estómago y la vagina. Aunque no halló evidencia de  agresión, no descartó las manipulaciones descritas por  la paciente. Se le exhibió el documento que contiene el  dictamen, lo reconoció y se incorporó a la actuación.  

2.4.-  Declaración de Pedro Rojas, técnico en criminalística  vinculado a la Defensoría Pública. Manifestó  que, en condición de investigador de la defensa, con  asistencia del defensor de familia, entrevistó a Derly Medina,  hermana de la víctima, quien le informó del buen trato  de Ramiro Sánchez hacia su familia, que fue respetuoso con  ellas, pero también que su hermana L.L.M. afirmó que él  la había tocado.  

2.5.-  Declaración de César Antonio Monse Puyo, de igual modo,  testigo de la defensa. Señaló conocer y tener trato con  Alicia González y Ramiro Sánchez. Supo de los hechos a  través de la televisión, en donde se dijo que había  violado a las tres hijas de la denunciante a quien le preguntó  si era cierto, le contestó que Medicina Legal lo había  descartado y le expresó que las hijas le mintieron.  

Agregó  que, con Javier de Jesús Sánchez, hermano del acusado,  fueron a un municipio cercano a buscar a Alicia González  Guatemala, donde pudieron hablar con Katherine y Derly Medina  González, quienes negaron haber sido abusadas por Ramiro.  

2.6.-  El acusado, finalmente, se aferró a su derecho de guardar  silencio y la defensa declinó la práctica de las  restantes declaraciones, al no haber concurrido los testigos a la  audiencia.  

2.7.-  La delegada de la Fiscal, por su parte, cuando el juez disponía  lo pertinente para la presentación de los alegatos de cierre,  dejó constancia de haber solicitado el testimonio de Alicia  González Guatemala, el de la víctima y el de su hermana  Derly, quienes no concurrieron a declarar. La inasistencia, agregó,  dista del propósito de la parte acusadora de desistir de sus  declaraciones, “obedece  a la imposibilidad que la Fiscalía tuvo con relación a  su ubicación, con relación a su actual domicilio o  último domicilio; de ello la Fiscalía no solo lo  expresa a través de esta servidora, sino que posee constancia  documentales por parte de policía judicial quien agotó  la búsqueda intensificada para ubicar a Alicia González  Guatemala y sus menores hijas.”  

3.-  Con base en este compendio probatorio el juez de conocimiento  consideró que la responsabilidad del acusado en las maniobras  libidinosas ejecutadas sobre la menor, aparece demostrada tan solo  con prueba de referencia (informes médico forense y  psicológico) y, dada la fragilidad probatoria de los restantes  medios de demostración para deducirla, no halló opción  distinta a la absolución, al no aparecer acreditados los  presupuestos del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal para dictar sentencia en sentido contrario.  

4.-  El Tribunal, por su parte, con apoyo en el principio de libertad  probatoria, puntualizó que la falta de confirmación de  la inculpación en juicio por parte de la víctima, no  impide arribar a la decisión de condena, “puesto  que los documentos en que queda contenida la versión de los  hechos expuesta extra juicio por el agraviado, los videos, los  dictámenes periciales (con sus conclusiones) y eventualmente  las entrevistas a ella o a terceros, al ingresar legalmente al  proceso como pruebas de él, están llamados a ser  apreciados, a otorgárseles valor y convertirse, regularmente,  en relevantes elementos de convicción para respaldar la  decisión que se adopte.”  

El  carácter prevalente de los derechos de los niños,  continúo, repelen toda forma de revictimización, en  especial cuando han sido abusados sexualmente. Siendo consecuente con  esa misión proteccionista resulta mejor “que  se valoren las entrevistas y versiones ofrecidas por él o ella  durante la indagación o la investigación en vez de  exigirle su declaración en el juicio oral, lo que  adicionalmente puede resultar más útil para esclarecer  la verdad de lo sucedido porque tales probanzas podrían  contener información igual o más fidedigna que la que  se obtenga a partir de un testimonio de quien ya se encuentra en  tratamiento y en proceso de superación del evento traumático,  sumado a la mella que sobre la memoria posee el natural paso del  tiempo.”  

De  esa manera, precisó que la declaración del patrullero  Carlos Mario Cardona Flórez acredita que la Alicia González  Guatemala presentó denuncia por el posible abuso sexual  ejecutado por Ramiro Sánchez Jaramillo sobre su hija la  madrugada del 8 de febrero de 2011.  

De  igual manera, a través de la testigo Yeimmy Paola Trujillo  Coronado, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, se introdujo la valoración que realizó a la  ofendida, en la que concluyó que, si bien no se encontró  rastros de violencia física, “lo  referido por la menor a la aludida perito no descarta maniobras  sexuales tales como besos, los tocamientos y las caricias, motivo por  el cual sugirió una valoración psicológica…”  

La  anamnesis consignada en el dictamen –  agregó el Tribunal –  refiere: “Mi  nombre es L.L.M.G, tengo siete años cumplidos, vivo en el  Barrio Simón Bolívar de Montañita, vivo en un  cauro con mi mamá Alicia González Guatemala y mis  hermanas D. de 16 año, K de 14 años, L.E de 6 años  y dos sobrinos: C.C. y K.Y. hijas (sic) de mi hermana D., yo estudio  en la escuela de Montañitas, estoy haciendo primero; el señor  se llama Ramito, vive en la casa de mi primo Simón él  le tiene arrendado un cuarto con puerta, a nosotros nos da posada en  otro cuarto, ese cuarto no tiene puerta. El lunes pasado como a las 5  de la mañana yo estaba durmiendo en el cuarto con mis hermanas  y mis sobrinos, en el piso, colocamos unas tulas verdes y luego las  cobijas ahí dormimos, mi mamá no estaba, ella estaba  durmiendo donde un vecino porque la habían operado ahí  en Montañitas de la matriz, cuando el señor Ramiro  entró al cuarto y empezó a tocarme la cara, los senos,  la barriga y luego me tocó la vagina, me metió el dedo  y me jodió por allá.”  

El  sentenciador de segundo grado consideró también el  testimonio de Gloria Esperanza Cañaveral Mejía,  psicóloga vinculada con el CTI de la Fiscalía General  de la Nación, quien consignó en el informe  correspondiente la versión de los hechos ofrecida por la  menor, en términos parecidos a los acabados de relatar, el  cual le resultó creíble acorde con la dinámica y  los métodos empleados en la valoración.  

Con  las pruebas reseñadas el Tribunal concluyó que “la  ocurrencia de los actos sexuales narrados por la denunciante al  funcionario de policía judicial que atestiguó en el  juicio oral encuentra plena convalidación probatoria en las  experticias médica y psicológica practicadas a la niña  L.L.M.C. por las profesionales Yeimmy Paola Trujillo Coronado…  y Gloria Esperanza Cañaveral Mejía… y ya se sabe  que dichas probanzas colaboran mucho, en el esclarecimiento de  delitos sexuales en los cuales los menores no deben ni pueden ser  revictimizados en un tedioso juicio penal.”  

De  esa manera, el sentenciador de segundo grado consideró que las  pruebas del juicio trasmiten el conocimiento requerido acerca del  delito y la responsabilidad penal del acusado para proferir sentencia  de condena.  

5.-  En criterio del demandante el Tribunal desconoció la legalidad  establecida para la incorporación en juicio de las pruebas de  referencia reconocidas por el artículo 438 del Código  de Procedimiento Penal. La sentencia, dice el actor, replica la  anamnesis contenida en los dictámenes “dando  por ciertos los hechos aparentemente relatados por la menor,  olvidando que su conocimiento no fue directo frente a los hechos de  la acusación”,  sin considerar, además, que la Fiscalía en la audiencia  de acusación no vinculó con la prueba de referencia  esos testimonios. “[S]i  analizamos – puntualiza – el decreto de pruebas ofrecidas  por la Fiscalía y aprobado por el juzgador de primera  instancia en la audiencia preparatoria, notamos cómo el ente  acusador ofreció solo el testimonio de la médico  forense, sustentando su utilidad y conducencia en calidad de perito  frente a las posibles lesiones ocasionadas con ocasión a una  posible agresión sexual. Por [otra] parte frente a Cañaveral  se ofreció como investigador criminalístico del CTI,  mas no como perite experto y a través de esta se incorporaría  la valoración psicológica que tenía como  objetivo establecer la posible afectación de la menor.”  

En  esas condiciones, enfatiza, la Fiscalía no podía trocar  la pertinencia y el alcance demostrativo expuestos en la solicitud  probatoria. El Tribunal tampoco podía otorgarle valor  diferente al ofrecido, cuando en el desarrollo del juicio no se  solicitó tener como prueba de referencia declaraciones  anteriores de testigos que no comparecerían a ese acto  procesal.  

6.-  El Código de Procedimiento Penal define la prueba de  referencia como toda declaración realizada fuera del juicio  oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos  del delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la  naturaleza y extensión de daño irrogado, y cualquier  otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible  practicarla en ese escenario2.  

6.1.-  La práctica probatoria reglada en el ordenamiento  procedimental vigente atiende diversos principios que le imprimen  legalidad, aseguran el equilibrio y las garantías de sus  actores, en tanto propenden porque las pruebas pertinentes se  practiquen en la audiencia de juicio oral y público (principio  de publicidad)3;  permitiendo a las partes la facultad de controvertir tanto los medios  de conocimiento que allí se presenten como los practicados  fuera de la audiencia pública (principio  de contradicción)4;  y que esa actividad se desarrolle ante el juez de conocimiento, quien  resolverá con base en las pruebas practicadas y controvertidas  en su presencia (principio  de inmediación)5.  

6.2.-  La prueba de referencia afecta la magnitud de esos principios y  limita los derechos de contradicción y confrontación de  la parte contra la que se aduce. Por este motivo, su admisibilidad es  excepcional y limitada a los eventos previstos por el artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el  declarante: a) manifiesta  bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es  corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima  de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento  similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d)  ha fallecido; e) es menor de 18 años y víctima de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  de los tipificados en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c  y 188d del Código Penal6.  También es posible aceptar la prueba de referencia cuando las  declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o  archivos históricos.  

6.3.-  Como todo medio de conocimiento, agréguese, está  sometida a las reglas de incorporación establecidas en la ley  en orden a su valoración conjunta con las restantes pruebas  aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuación.  

6.4.-  Por consiguiente, la  apreciación y valoración de una manifestación  previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada  haya solicitado su aducción (en  la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la  circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta  última)7,  y expuesto los argumentos respectivos en el contexto de la causal que  invoque, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte que en  la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, consolidó  el «procedimiento  para la incorporación de una declaración anterior al  juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se  dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración  anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral  para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia  preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración  que  pretende incorporar como prueba de referencia, así como  los medios que utilizará  para demostrar la existencia y  contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia  excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo  438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe  ser incorporada, según los medios de prueba que para tales  efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el  respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su  admisibilidad y el juez decidirá lo que considere  procedente»8.  

6.5.-  Forma procesal imperativa cualquiera sea el proceso en que se  pretenda ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo  legal que lo enarbole, pues su cumplimiento contribuye a compensar la  limitación a las facultades de confrontación y  contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce.  Liturgia llamada a cumplirse incluso en los casos del literal e.) del  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que  acudió a normativizar la tendencia jurisprudencial orientada a  garantizar el principio de prevalencia del interés superior de  los niños dentro de las actuaciones penales en las que  intervienen en su condición de víctimas de toda forma  de agresión sexual, reforzando, en ese aspecto, lo establecido  con antelación en los artículos 1929  y 193-710  del Código de Infancia y Adolescencia, de manera que para  blindarlos contra victimizaciones sucesivas, sus declaraciones en  entrevistas recaudadas durante la instrucción del trámite,  puedan tenerse como prueba de referencia, incluso si se opta por  llevarlos a declarar en juicio (CSJ  SP, 28 Oct. 2015 Rad. 4405611;  SP 04 Dic. 2019 Rad. 55651, SP 20 May. 2020 Rad. 52045)12,  atendiendo sí el trámite del debido proceso legal  probatorio, por cuanto la prevalencia del interés superior de  los niños no  comporta la supresión de las garantías de la persona  investigada ni la reversión de los principios nucleares de la  actividad probatoria previstos en la ley13,  conforme precisa la jurisprudencia de la Corporación:  

“Es  cierto que los derechos de los niños son, por mandato  constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores  víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del  proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de  protección efectivas que garanticen sus intereses, no  obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer  nugatorias las garantías del procesado y menos a la  obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.  

(…)  

Ello…  “…negaría  la razón de ser del proceso, entendido como escenario  dialéctico al que comparecen las partes con el propósito  de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la  fase de preparación del juicio oral, según las reglas  definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras  cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar  de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la  sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de  basar la condena exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr.  CSJ SP2709-2018, rad. 50637)»14  

7.-  El resumen de la actividad probatoria del juicio tramitado en este  asunto, dejó en evidencia que la Fiscalía solicitó  y le fueron decretados los testimonios de la denunciante, la víctima,  el de una de sus hermanas también menor de edad, del  investigador de policía judicial Carlos Mario Cardona Flórez,  de la doctora Yeimmy Paola Trujillo Coronado, funcionaria de  Medicinan Legal, y el de Gloria Esperanza Cañaveral Mejía,  psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía General de la  Nación. De igual modo que, llegado el momento, únicamente  declararon los tres últimos testigos. En relación con  las primeras, la parte acusadora nada dijo durante el desarrollo de  la práctica de sus pruebas, no informó de la  inasistencia ni de los motivos que eventualmente les impidiera  comparecer. Tampoco –  siendo del todo viable –  solicitó tener como prueba de referencia admisible la  declaración previa de la víctima contenida en los  informes médico forense y psicológico. Tan solo al  finalizar el debate probatorio, luego de evacuarse las solicitadas  por la defensa, dejó constancia de no haber podido ubicar a  sus testigos.  

8.-  Frente a esta situación el Tribunal consideró que “la  falta del testimonio de la víctima no conduce inexorablemente  a demeritar la acusación en la medida en que existen otros  medios de prueba que, bajo los razonables criterios de la sana  crítica y al tenor de la libertad probatoria…  alcanzarían a gozar de idoneidad para acreditar la existencia  de la afrenta sexual y, por tanto, ser el suficiente cimiento de un  fallo de condena”;  material probatorio que se concreta en los testimonios del  funcionario de policía judicial y de las expertas de Medicina  Legal y del CTI de la Fiscalía.  

8.1.-  El primero informó que recibió la denuncia de Alicia  González Guatemala y adelantó las labores trazadas en  el programa metodológico de investigación:  individualización del indiciado, obtención del registro  civil de la víctima, elaboración del álbum  fotográfico en el inmueble donde se desarrollaron los hechos,  y entrevista a la denunciante quien le refirió que el agresor,  Ramiro Sánchez Jaramillo, residía en el mismo inmueble  donde ella vivía con sus hijas.  

8.2.-  En su testimonio la profesional del Instituto de Medicina Legal Yeimi  Paola Trujillo, dijo haber valorado a la menor. Le refirió que  en el cuarto donde dormía Ramiro le tocó los senos, el  estómago y la vagina. No halló evidencia de violencia  sexual pero tampoco descartó la manipulación relatada  por la paciente. A través de la testigo, luego de su  exhibición y reconocimiento, se introdujo el dictamen  respectivo sin lectura total o parcial del mismo.  

8.3.-  Por su parte, la psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía  General de la Nación, además de aludir su experiencia,  manifestó que valoró a la víctima en este asunto  por lo que explicó el contenido y el desarrollo de la  evaluación consistente en la entrevista forense destinada a  obtener el relato de la afectada y la valoración psicológica  bajo el protocolo SATAC. En ese escenario, agregó la testigo,  le preguntó a la niña si alguien le había dado  besos, abrazos o realizado tocamientos y ella respondió que  sí, que una  persona  le hizo tocamientos en la vagina cuando estaba en la casa donde  residía, en una habitación sin puerta. Agregó  que percibió en la examinada vergüenza al relatar lo  acontecido, sin afectaciones psicológicas pero elevada  capacidad de resiliencia.  

El  relato –  agregó la testigo –  le resultó creíble; la examinada fue coherente, ubicada  en tiempo y espacio, sin que se advirtieran situaciones que indicaran  alguna suerte de manipulación destinada a afectar al  procesado. Por último, se le indagó en torno a las  conclusiones de la valoración, frente a lo cual reiteró  que se trataba de una paciente normal sin alteraciones psicológicas,  que ofreció un relato creíble por ser razonado,  coherente, espontáneo, conforme lo consignó en el  informe que reconoció y en esas condiciones se incorporó  al juicio sin hacer lectura de su contenido.  

9.-  Estos medios de demostración, específicamente las  declaraciones de la médico legista y la psicóloga del  Cuerpo Técnico de Investigación, acreditan en forma  directa los hechos o hallazgos sobre los cuales elaboraron las  conclusiones de sus dictámenes en torno al abuso sufrido por  la menor, y de manera referencial informan lo relacionado con el  evento antijurídico y el autor del abuso, como quiera que  transmiten el relato que les hizo la ofendida, quien en el examen  médico legal y en la entrevista psicológica, mencionó  e identificó plenamente en su agresor; declaraciones  incriminatorias realizadas por fuera del juicio que la Fiscalía  no atinó a ingresar como prueba de referencia admisible e  idónea para fundamentar, con apoyo en los medios que  concurrían a corroborarla, la condena contra el responsable.  

10.-  Refulge así que el Tribunal desacertó al revocar la  sentencia absolutoria, no por haber incurrido en error de convicción  como afirma el demandante, sino de legalidad consistente en tomar  como fundamento de la condena la declaración incriminatoria  que la víctima realizó en las entrevistas forenses, que  si bien ingresó al juicio con el testimonio de las expertas,  aun así no podía valorársela, al rehusar la  Fiscalía su inclusión como prueba de referencia y no  haber sido decretada formalmente la incorporación por el juez  de conocimiento, circunstancia que negó la posibilidad en el  juicio de generar el espacio requerido para que la parte afectada  cuestionara el fundamento de la solicitud y controvirtiera, además,  el contenido de la declaración.  

En  otros términos, el conocimiento en cuanto a la responsabilidad  del acusado en el delito, emerge de la narración del suceso  criminal efectuado por la experta de Medicina Legal y la psicóloga  del CTI, quienes no percibieron los hechos, sino que los escucharon  de la víctima, cuya declaración no solicitó la  Fiscalía como prueba de referencia, a pesar de que el  ordenamiento y los desarrollos jurisprudenciales tornaban viable esa  posibilidad, para lo cual le hubiere bastado con presentar la  solicitud correspondiente en la audiencia preparatoria o en el curso  del juicio cuando advirtió que su testigo, víctima de  los hechos y de especial consideración y protección  merced a su edad, no asistiría a declarar en la vista pública.  

11.-  Las restantes pruebas, a lo sumo, contribuirían a acreditan la  existencia del delito, pero son insuficientes para demostrar, más  allá de toda duda, que el acusado es el autor. Siendo así,  lo procedente es casar la sentencia recurrida y restablece la  vigencia de la absolutoria de primer grado fundada, como se  encuentra, en el principio de in dubio pro reo.  

12.-  Como consecuencia de esa esa determinación, en tanto el  acusado se encuentra privado de la libertad por haberlo dispuesto el  Tribunal a efectos del cumplimiento de la pena, de conformidad por lo  dispuesto por el artículo 449 del Código de  Procedimiento Penal, se ordenará su libertad inmediata, la  cual se hará efectiva a menos que sea requerido por otra  autoridad judicial.  

Además,  se  dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares  dispuestas en su contra y la cancelación de las anotaciones  que registre por razón de este trámite. Se librarán  al efecto las órdenes correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Casar  la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, dictada el 22 de  octubre de 2015, mediante la cual condenó por primera vez a  Ramiro Sánchez Jaramillo como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

2.-  En consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria dictada en  este asunto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad,  el 28 de mayo de 2012.  

3.-  De conformidad con lo establecido en el artículo  449 del Código de Procedimiento Penal, ordenar  la libertad inmediata  de Ramiro Sánchez Jaramillo, la cual se hará efectiva  en tanto no sea requerido por otra autoridad judicial. Disponer,  además, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas  en su contra. Líbrense las órdenes respectivas.  

4.-  Comunicar  a las autoridades correspondiente lo aquí resuelto con el fin  de que cancelen las anotaciones efectuadas contra el ciudadano Ramiro  Sánchez Jaramillo, con ocasión de la iniciación  y trámite de este proceso, así como las órdenes  de captura que por el mismo estuvieren vigentes.  

5.-  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las niñas D de 16 años, K de 14, la víctima          L.L. de 7 y L.E. de 6 años.  

2          Art. 437 Ley 906/04  

3          C.P.P. Art. 377 “Publicidad. Toda prueba se practicará          en la audiencia de juicio oral y público en presencia de las          partes, intervinientes que hayan asistido y del púbico          presente, con las limitaciones establecidas en este código.”  

4          Ib. Art. 378 “Contradicción. Las partes tienen la          facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los          elementos materiales probatorios y evidencia física          presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen fuera de la          audiencia pública.”  

5          Ib. Art. 379 “Inmediación. El juez debe tener en cuenta          como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y          controvertida en su presencia. La admisibilidad de la prueba de          referencia es excepcional.”  

6          Situación adicionada mediante Ley 1652 de 2013 Art. 3°  

7          CSJ SP 20 May 2020 Rad. 52045  

8          CSJ SP 25 ene. 2017, rad. 44950.  

9          Ley 1098/06 “Procedimientos          especiales de los niños, las niñas y los adolescentes          víctimas de delitos” Art. 192 “En los procesos          por delitos en los cuales los niños, niñas o los          adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá          en cuenta los principios del interés superior del niño,          prevalencia de sus derechos, protección integral y los          derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados          por Colombia, la Constitución Política y en esta Ley.”  

10          Ib. Art.          193 “Criterios para el desarrollo del proceso judicial en los          cuales son víctimas los niños, las niñas y los          adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos          en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de          los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean          víctimas los niños, las niñas y los          adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los          siguientes criterios específicos: 1…, 2… 7.-          “Pondrá especial atención para que en todas las          diligencias en que intervengan niños, niñas y          adolescentes víctimas de delitos, se les tenga en cuenta su          opinión, su calidad de niños, se les respete su          dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.          Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les          genere nuevos daños con el desarrollo de[l] proceso judicial          de los responsables.”  

11          “las          declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño          víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así          el menor sea presentado como testigo en este escenario.”  

12          “En ese          entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del          testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por          su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido»,          o por cualquier situación análoga que le imposibilite          o dificulte atestar de manera adecuada.”  

13          CSJ SP 20 May 2020 Rad. 52045  

14          CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *