SP1950-2020(51616)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP1950-2020  

Radicación  No 51616  

Acta  No. 135  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Corte el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la defensora de  Hugo Antonio Rodríguez Pérez contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de septiembre  de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, condenó al  procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa  de 34.66 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  primero de enero de 2009 a eso de las 3:30 a.m., en el área  rural del municipio de Carmen de Carupa, vereda ¨Salinas¨  (Cundinamarca), en momentos en que vecinos del lugar se encontraban  departiendo en el salón comunal, Leonel Bernal Rocha fue  agredido por la espalda con arma corto punzante por Hugo Antonio  Rodríguez Pérez, quien pese a emprender la huida  resultó de inmediato aprehendido por Hermes Fabián  Bernal Rocha, hermano de la víctima.  

Ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, con Funciones de  Control de Garantías, el 22 de octubre de 2013 se adelantó  la audiencia preliminar de formulación de imputación, a  instancias de la Fiscalía Primera Local de Ubaté.  

El  10 de diciembre de 2013 se radicó escrito de acusación  por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 y 113.2  del C.P.) y la audiencia de su formulación se cumplió  el 18 de septiembre de 2014.  

Adelantadas  las audiencias preparatoria y del juicio oral, conforme fue  advertido, el Juez de primera instancia emitió sentencia  absolutoria, bajo el entendido de no existir certeza sobre la  responsabilidad de la persona imputada. Esta decisión,  impugnada por la Fiscalía como fuera, según se indicó,  se revocó por el Tribunal para en su lugar condenar al  procesado.  

DEMANDA  

Dos  cargos encontró la apoderada de Hugo Antonio Rodríguez  Pérez adecuados en orden a impugnar la sentencia recurrida en  casación.  

A  través del primero  que  propugna por la causal primera en orden al desarrollo y unificación  de la jurisprudencia, tras advertir que se trata de un aspecto no  abordado en su estudio por el Tribunal, dado que no fue materia de la  apelación, se ocupa del dictamen médico legal según  el cual se infirió a la víctima herida en la espalda  que le produjo “cicatriz  ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1  centímetros”  que determinó una incapacidad definitiva de 35 días y  “Deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente”,  pues  asume necesario que la Corte estudie en este caso si esta clase de  lesiones en verdad ameritan considerar como secuela dicho carácter  de deformidad física permanente, bajo el entendido que las  lesiones señaladas en el reconocimiento médico merecen  una interpretación jurídica con sujeción a  conceptos como “la  visibilidad, armonía, el aspecto anatómico, grado de  imperfección, alteraciones físicas, condiciones  personales de la víctima y… fealdad visible”.  

Por  estimarlos pertinentes, acude entonces a conceptos médico  legales y doctrinarios (Reglamento Técnico para el Abordaje  Integral de Lesiones de Clínica Forense del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copiosas citas de texto  indiscriminado que atribuye a Jesús Lauro Riaño  Ibañez), en orden a reclamar que son muchos los casos en que  se suele tomar al pie de la letra el concepto de “permanencia”  de las  lesiones y no se estudian otros criterios, como el derivado  de conceptuar lo que se debe entender por deformidad y el hecho de  que la cicatriz sea notoria a simple vista, ostensible, marcada y que  altere la simetría del cuerpo.  

Para  la censora, debe la jurisprudencia autorizar se utilicen criterios  diversos para la evaluación jurídica de la deformidad y  si esta debe considerarse permanente, sin que se tome literalmente el  reconocimiento médico legal para dichos efectos, pues son  muchos los casos con heridas superficiales en los que el calificativo  inapropiado de deformidad permanente impide la conciliación u  otra clase de justicia restaurativa.  

Así  las cosas, dado que en su concepto la lesión inferida a la  víctima en este caso no rompe la armonía natural  anatómica y que su extensión es muy pequeña, de  apenas 2,5 x 1 centímetros y se está frente a un  ciudadano que se ocupa en labores del campo, quien expresó no  sentirse afectado con fealdad, es prudente que se apliquen los  criterios de valoración jurídica para desechar la  sanción prevenida por el art. 113.2 del C.P. y exclusivamente  deducirla con base en el art. 112 id, supuesto a partir del cual  tendría entonces que reconocerse que la acción penal  está consiguientemente prescrita, toda vez que la sentencia de  segunda instancia se emitió superados los tres años de  formularse la imputación, acorde con el art. 292 del C. de  P.P.  

Como  segunda  censura reclama la libelista se realice un “control  constitucional y legal”  de la sentencia, bajo el entendido que se afectaron derechos del  procesado por desconocimiento de reglas y principios de apreciación  de las pruebas, pues conforme fue observado por la primera instancia,  no hubo claridad sobre quién fue la persona que pudo causar la  lesión a Leonel Bernal, prevaleciendo la duda sobre el  particular.  

Contrariamente  a lo afirmado por el Tribunal, de lo manifestado por la testigo  Jimena Jiménez Quiroga, no se concluye la responsabilidad del  procesado en los hechos, pues si bien lo vio pasar cerca de Leonel,  no le vio armas y tampoco el lesionado depuso haber observado a su  agresor. Además, enfatiza no ser aceptable lo que en el mismo  sentido concluye el fallo a partir de lo referido por Hermes Fabián  Bernal, pues en definitiva nadie observó el momento mismo en  que se produjo la lesión a la víctima. Tampoco se  aportó el arma empleada para la agresión y ni siquiera  con los policiales Javier Andrés Vargas Hernández y  Darwin Murillo Rodríguez se tuvo claridad sobre las  circunstancias en que se produjo la aprehensión de Hugo  Antonio Rodríguez Pérez.  

Descalifica  la valoración que la sentencia hace de lo declarado por Julio  Enrique Quiroga Castro, miembro de la Junta de Acción Comunal  de la vereda Salinas de Carmen de Carupa, pues según su  criterio no es cierto que confirme la demás prueba  testimonial.  

Para  la libelista, la decisión de primera instancia sí  realizó un estudio pormenorizado de las pruebas y a través  del mismo emerge posible que cualquier otra persona hubiese podido  causar la lesión, máxime cuando nadie señaló  directamente al procesado como quien portando un arma en sus manos  infirió un ataque a la víctima, debiendo valorarse con  mayor reserva los testimonios si, como todo sugiere la mayoría  de los presentes en el salón se encontraban bajo el influjo de  bebidas embriagantes.  

Así,  dado que no se reúnen los presupuestos del art. 381 del C. de  P.P., para condenar y el consiguiente desconocimiento del principio  de presunción de inocencia en este caso, solicita la censora  se case el fallo impugnado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  Se ratifica la apoderada del procesado en los dos reproches aducidos,  ocupándose esencialmente en recabar respecto de la primera  censura, el hecho de resultar necesario un pronunciamiento de la  Corte sobre conceptos que en su criterio deben tener una valoración  jurídica y no solamente médico legal, toda vez que las  características en este sentido fijadas por la perito y  referidas a estarse frente a una cicatriz ostensiblemente deprimida  hipocrómica irregular de 2.5 x 1 cms permanente, impone  considerar conceptos tales como la visibilidad, armonía,  aspecto anatómico, grado de imperfección, alteración  física, fealdad, entre otros, conforme de ellos da cuenta el  Reglamento Técnico para Abordaje Integral de Lesiones, del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Respecto  del segundo cargo, se atiene estrictamente al contenido del mismo  fijado en la demanda.  

2.  Por su parte, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, ninguna  viabilidad tienen los dos cargos presentados.  

Sobre  el primero observa que la jurisprudencia ha destacado la importancia  que frente a los delitos de lesiones personales tiene el dictamen  pericial y en el caso concreto es relevante pues en forma inequívoca  la médico Liliana Dueñas Mendoza describió y  justificó motivadamente en su testimonio del juicio las  características de la cicatriz observada como secuela en el  cuerpo de la víctima, aspecto sobre el cual, por lo demás,  la defensa no controvirtió sus resultados en el  contrainterrogatorio y tampoco demostró que se estuviera  frente a una deformidad de carácter transitorio, pretendiendo  una valoración de la misma a través de criterios  eminentemente subjetivos que son inviables.  

Al  ocuparse del segundo reproche, asegura que en ningún momento  la sentencia cercenó o hizo agregados a la prueba testimonial.   Al efecto, refiere que tal decisión glosó los  testimonios de Jimena Jiménez, Leonardo y Hermes Bernal Rocha,  ateniéndose estrictamente a su contenido y, por ende, en el  señalamiento del procesado como quien lesionó con arma  corto punzante a la víctima.  

3.  Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, ninguno  de los reparos puede prosperar.  

Entiende  la Delegada del Ministerio Público que el informe médico  legal fue muy claro en destacar las características de la  secuela encontrada y con el testimonio de la doctora Dueñas  Mendoza se explicó adecuadamente que se está frente a  un daño ostensible que produjo una deformidad física de  carácter permanente. Por lo demás, señala que en  la valoración judicial, frente a esta clase de delitos tienen  especial relevancia el dictamen pericial y en este caso no se  presenta ningún defecto. Así, la interpretación  sugerida por la demandante es eminentemente subjetiva y no implica  que el concepto de incapacidad suponga por sí mismo el alcance  de la deformidad, pues es el juez el que lo corrobora.  

Al  ocuparse del segundo ataque, para la Procuradora no existe yerro  alguno por parte del Tribunal en la valoración de los  testimonios de Jimena Jiménez, Leonardo Bernal y su hermano  Hermes Fabián, pues las tres declaraciones son plenamente  concordantes en la narración de los hechos y sobre la autoría  del procesado en los mismos. El testimonio del señor Julio  Enrique Quiroga corrobora los dichos anteriores.  

Concluye,  pues, en que la sentencia impugnada debe mantenerse en firme.  

CONSIDERACIONES  

Habiendo  dado por superados los requisitos de formal idoneidad de la demanda  de casación presentada contra la primera sentencia  condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal y siendo  por lo mismo adecuado a los presupuestos de este caso la hipótesis  en que formalmente procede la impugnación especial, en orden a  satisfacer los condicionamientos y parámetros fijados por la  Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de  2016, la Sala avocará dentro de dicho contexto el estudio del  fallo recurrido.  

Así,  mediante escrito de acusación formulado el 18 de septiembre de  2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, se  imputó a Hugo Antonio Rodríguez Pérez el delito  de lesiones personales dolosas tipificado por los arts. 111, 112 y  113.2 del C.P., mismo por el cual fue absuelto en primera instancia y  condenado por el Tribunal en decisión impugnada ante la Corte.  

La  decisión absolutoria de primera instancia emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, tuvo por fundamento  la presencia de dudas insolubles sobre la manera como habrían  sucedido los hechos y la consiguiente responsabilidad penal imputable  a Rodríguez Pérez. Así, entendió que no  era concluyente la percepción que de los acontecimientos tuvo  Hermes Fabián Bernal Rocha y tampoco lo sostenido por la  propia víctima, máxime cuando se afirmó que la  navaja empleada para agredirlo fue puesta a disposición de las  autoridades policivas pero en ninguno de los informes o declaraciones  de los agentes Javier Andrés Vargas o Darwin Murillo se dio  cuenta de su existencia y tampoco fue percibida en manos del presunto  agresor por parte de la testigo Jimena Jiménez Quiroga.  

A  su vez, dando por superada cualquier inquietud en torno a la  existencia de lesiones en la humanidad de Leonel Bernal Rocha, pues  conforme al último reconocimiento Médico Legal allegado  con el testimonio de la médica Liliana Dueñas Mendoza,  las mismas produjeron en la víctima “una  incapacidad definitiva de 35 días, con secuela de deformidad  física que afecta el cuerpo de manera permanente”,  el Tribunal se ocupó con detenimiento de la responsabilidad  penal atribuible a Rodríguez Pérez.  

Sobre  este particular, a través de los testimonios rendidos por  Jimena Jiménez Quiroga, novia para entonces de Leonel y quien  bailaba con éste al momento de inferírsele la herida;  del  propio ciudadano agredido, quien reveló las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que fue lesionado; de Hermes Fabián  Bernal Rocha, hermano a su vez de aquél y quien también  percibió el hecho y salió en persecución del  atacante y de Julio Enrique Quiroga Castro, Presidente de la Junta de  Acción Comunal de la vereda “Salinas”, quien  refirió los momentos posteriores al hecho y corroboró  que llevaron tanto al lesionado como al agresor a Ubaté,  siendo entregado el atacante a la Policía, como lo ratificó  el agente Darwin Murillo Rodríguez, por tanto, teniendo  sustento en esta base probatoria y en contravía de la decisión  de primera instancia, no encontró el ad quem la menor duda a  través de las referidas declaraciones que calificó de  “coherentes  y consistentes entre sí”,  sobre la autoría y consiguiente responsabilidad de Hugo  Antonio Rodríguez Pérez en la producción de las  lesiones que se imputaron como obra suya, razón suficiente  para revocar el fallo a quo y proferir uno condenatorio.  

Como queda visto, dos son los temas que aborda la demandante al  recurrir la decisión del Tribunal y que hace objeto de la  impugnación extraordinaria. Conforme al orden dado a los  mismos y que está justificado por los efectos que asume  tendría la viabilidad del primero, pues compromete la propia  tipificación de la conducta y la consiguiente vigencia de la  acción penal, se estudiarán respetando dicha secuencia.  

Primer  cargo  

1.  Así, el primer  cargo,  que asume la libelista justificado en procura de un pretendido  desarrollo o unificación de la jurisprudencia, lo que dicho  sea de paso si bien está previsto como una de las finalidades  de la casación (art. 180 C. de P.P.), carece de entidad propia  y autonomía para ser directamente alegado y sólo  debería constituir un efecto derivado de estudiar la Corte  cargos adecuadamente presentados con respaldo en alguna de las  causales legales; está esbozado genéricamente por la  causal primera de casación, bajo el entendido según el  cual las lesiones de que fue objeto el ofendido en este caso,  contrariamente a lo expresado en el juicio por la perito médica  Liliana Dueñas Mendoza y así consignado en el informe  pericial que acompañó su testimonio, produjeron como  secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, debería tener otra comprensión jurídica  por parte del juez, ya que desde su margen hay criterios como los de  visibilidad, armonía, aspecto anatómico, grado de  imperfección, alteración física, condiciones de  la víctima y fealdad, entre otros, incidentes en esta clase de  secuelas.  

2.  La prueba pericial, que como se sabe esencialmente cumple la  finalidad de asistir o asesorar al juez en el examen de aquellos  aspectos que involucren la aplicación de principios generales  fundados en la experiencia, o que requieran especiales conocimientos  profesionales que posibilitan conclusiones a partir de reglas  científicas que son de su dominio, ha sido introducida en  nuestro estatuto procesal como un medio de prueba, con lo cual se dio  por superada la controversia en orden a entender si el perito  simplemente suministra al juez elementos de apreciación, bajo  el entendido que le son aplicables las reglas del testimonio, según  el art. 405 del C. de P.P.  

Dada  la índole de las constataciones que involucran cierta clase de  delincuencias, conforme sucede con aquellas derivadas de atentados  contra la vida e integridad personal, por regla general, requieren de  la asistencia de médicos legales en procura a que se aporten  elementos de conocimiento científicos y especializados  orientados a determinar la especie del daño al cuerpo o a la  salud orgánica o mental de un individuo y específicamente  frente a lesiones está orientada a describir su naturaleza, el  instrumento con el que pudieron ser causadas, la incapacidad médico  legal y las secuelas que han producido.  

En  orden al ejercicio del contradictorio de esta clase de medios de  conocimiento, el artículo 415 del C. de P.P. ha previsto que  el informe que le sirve de sustento a la prueba pericial debe ser  puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5)  días de anticipación a la audiencia pública,  lapso límite extremo para el descubrimiento probatorio que  posibilita mantener indemne esta garantía, cuando quiera que  no se ha producido en la audiencia de acusación o en la  preparatoria, esto es, dentro de las oportunidades regularmente  señaladas con dicho cometido en los arts. 344, 355 y 405 id.  

La  parte contra la que se aduce una prueba pericial, tiene por tanto la  oportunidad de ejercer control sobre esta prueba  desde la fase  probatoria de su admisibilidad en aplicación de las reglas de  pertinencia o directamente materializar el derecho de contradicción  en la audiencia del juicio oral, ya sea contrainterrogando al perito  o presentando evidencia de refutación (arts. 414 y 418 C. de  P.P.).  

3.  Así, en este caso, en desarrollo de la audiencia preparatoria  la Fiscalía enunció las pruebas que haría valer  en el juicio oral. Entre las mismas, expresamente hizo referencia al  testimonio de la perito doctora Liliana Dueñas Mendoza, con  quien se aportarían el Segundo y Tercer Reconocimiento Médico  Legal de la víctima Leonel Bernal Rocha.  

Justamente,  a través del imprescindible testimonio de la doctora Dueñas  Mendoza, se aportaron al juicio el “Segundo” y “Tercer  reconocimiento médico legal” realizados  al paciente Leonel Bernal Rocha el 27 de julio de 2009 y 26 de enero  de 2010. Así se describió el hallazgo de la secuela  encontrada en la persona lesionada en la primera de tales  oportunidades:  

“PRESENTA:  Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocromica irregular de 2.5 x 1  centímetros en la región toracolumbar izquierda.  Ostensible.”  

Este  es el contenido del último reconocimiento:  

“Examinado  hoy 26 de enero de 2010 a las 9:51 horas en Tercer Reconocimiento  Médico Legal. ANAMNESIS: Refiere que en el momento no tiene  tratamiento médico para las lesiones por los hechos. PRESENTA:  1.Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de  2.5 x 1 centímetros 3n la región foracolumbar izquierda  con estigmas de suturas perilesionales. Ostensible. Se revisa  Historia Clínica referente a la atención por los  hechos, que en sus apartes pertinentes señala: ¨010109.  Herida por arma cortopunzante en región lumbar. Abdomen ruidos  intestinales positivos defensa muscular voluntaria, no hay signos de  irritación peritoneal, herida oblicua en región dorsal  paravertebral izquierda con compromiso de piel. Tcs.PARCIAL DE ORINA  SANGRE. Rx de tórax no neumo ni hemotórax. Ecografía  abdominal total colección perirenal izquierda que amerita  seguimiento ecográfico en 24 horas´. Hay firmas y sellos  de médicos tratantes. CONCLUSIÓN: Con los anteriores  elementos, se sustenta incapacidad médico legal: DEFINITIVA.  TREINTA Y CINCO (35) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES:  deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter  permanente”.  

Orientado  a explicar la naturaleza y alcance de las secuelas descritas en  dichos informes, la doctora Dueñas Mendoza, en la sesión  del juicio oral del 12 de febrero de 2016, tuvo a bien precisar:  

“Cuando  desde el punto de vista médico legal se habla de una  deformidad física, se habla de una alteración que  afecta ostensiblemente la estética, en este caso corporal. Es  decir, que afecta de una manera muy importante, de una manera muy  notoria la parte estética. En este caso la deformidad se debe  a precisamente esta cicatriz que es deprimida, es decir, que en vez  de ser plana lo que hace es que se hunde en la piel y es muy notoria  y que además es irregular, o sea, que no es una cicatriz  completamente lisa, sino que tiene características de  irregularidad y que por esto la hace ser ostensible y deforma de  manera notoria la estética y eso es lo que nos lleva a  determinar esta deformidad física.  

…  

Para  determinar que es de carácter permanente, lo que si tenemos en  cuenta es que ni el tiempo ni el tratamiento han hecho, o van a hacer  desaparecer esta lesión. En este carácter tenemos en  cuenta por ejemplo el carácter deprimido de una lesión,  ya sabemos que por más que se haga un tratamiento o por más  que el tiempo pase, esta lesión ya no se va rellenar, entonces  ya sabemos que va a quedar de carácter permanente”  (2:50´).  

4.  Como es evidente, la perito explicó con suficiencia el  fundamento de su opinión pericial y lo hizo, justamente, con  sujeción a los parámetros incluidos en el Reglamento  Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica  Forense a que alude la recurrente, toda vez que la deformidad física  en términos de dicha directriz, conforme a las propias citas  de la demanda, es aquella alteración que afecta externamente  de manera ostensible, marcada o notoria la estética corporal y  justamente tales fueron los elementos de valoración utilizados  como sustrato teórico al momento de definir la índole  de la secuela acorde con la percepción directa o base fáctica  que sirvió de supuesto a su opinión, pues bien se sabe  que la perito valoró directamente al ofendido y sopesó  por tanto las características de la cicatriz dejada en su  espalda.  

5.   Por ende, no se pone en cuestión que la herida inferida a la  víctima en este caso produjo una secuela y que esta se  caracteriza y define como deformidad permanente desde la perspectiva  del fundamento médico legal que a la misma se ha dado.  

Lo  que hace la demandante es acudir a nociones que posibilitarían  frente a otros supuestos descartar a través de conceptos con  alto contenido subjetivo, como lo advirtieron las señoras  Delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público en  esta sede, que esta clase de cicatrices entren en dicha tipología,  como los referidos a que exista una “fealdad”  visible, o que el ofendido se sienta “afectado”  con dicha fealdad, o sostener sin fundamento (dado que no fue  expuesto a observación el ofendido en desarrollo de la  audiencia de juicio oral), que en su criterio en este caso no se ha  roto la armonía natural anatómica del ciudadano  lesionado o que sea de incumbencia considerar las condiciones  personales o actividad cotidiana a que se dedica el mismo.  

Es  claro que el delito de lesiones personales con deformidad no requiere  que el afectado por la consiguiente alteración física  haga un reconocimiento o aceptación de este hecho, sabido que  es muy determinante en orden a tal categoría en el ámbito  que le es propio, el diagnóstico o criterio médico con  sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha  especialidad supone en el análisis de cada caso y a la base  fáctica que le sirve de referente material.  

Por  ende, ni la fealdad ni cierto grado superlativo de ostensible, o  demás conceptos que estima incidentes la libelista, están  en posibilidad de relativizar o desvirtuar la noción de  deformidad física de carácter permanente, pues se trata  de circunstancias sólo eventualmente incidentes o de interés  y cuya discusión podría desplazarse hacia el ámbito  referido al grado de cuantificación de la indemnización  a que hubiera lugar en cada caso, esto es para determinar un  coeficiente de daño estético, pero inaceptables para  hacer controvertible la conclusión según la cual, la  alteración morfológica dejada por la herida inferida a  la víctima,  generó una cicatriz cutánea que en  ningún caso sería reemplazada con el paso del tiempo,  con menoscabo para el estado estético, armonía  anatómica o apariencia física de carácter  permanente.  

6.  Por lo demás, si se entendiese que el alegato de la recurrente  involucra la posibilidad de que la cicatriz con el paso del tiempo se  modificara a favor de un cambio en la calificación de la  secuela y consiguientemente de la tipificación dada a la  misma, ya doctrina de la Sala en esta materia ha precisado que en las  hipótesis de que la lesión fuera reparable, hasta tanto  no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad  y no se constate o dictamine este hecho, no es posible desde luego,  modificar la índole de la consecuencia inferida y tampoco  admisible, por lo menos teóricamente hablando, el cambio de la  calificación jurídica de la conducta (Cas. 33289 de  2011).  

Menos  aceptable resulta, como ya se observó, construir el nuevo  concepto de análisis en esta clase de supuestos, a través  de una subjetividad extrema, ya que la valoración de una  secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad  médica, exige ciertos parámetros de verificación  objetivables que corresponde en primer término constatar  justamente al médico perito, de modo que si sobre los mismos  existía discrepancia por parte de la apoderada del acusado  contra quien se aportó esta clase de prueba, conforme fue  señalado, debió ser controvertida por la abogada de la  defensa, misma por demás que actúa ante la Corte, bien  interrogando a la perito sobre la base técnico científica  de su opinión, o sobre la propia base fáctica que le  sirvió de fundamento, dado el conocimiento directo que tuvo de  ella y entonces impugnar dentro de dicho contexto su credibilidad o  inclusive, si a bien tenía, hacerlo mediante evidencia de  refutación, nada de lo cual se hizo.  

7.  Es cierto que el juez no está obligado a aceptar en forma  irreflexiva un dictamen pericial, pues está impelido, como en  relación con todas las demás pruebas, a valorarlo.  

Evidentemente,  el perito no suplanta al juez ni al testigo, ni ocupa el lugar de  aquél en la valoración jurídica de las pruebas.  Pero tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento teórico  y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse  caprichosamente de sus conclusiones. Este control que debe ejercer  sobre el dictamen, para no adoptar automática o  incontroladamente su resultado, le impone fundamentar su criterio  discrepante a través de parámetros comprobables de su  opinión, que no pueden por ende estar por fuera de los  estándares científicos en cada caso, esto es,  expresarse con sujeción a las máximas de conocimientos  especializados con validez universal para cualquier tipo de proceso,  con mayor razón cuando el perito es testigo directo del hecho  que constituye objeto de su opinión, pues resulta en estos  casos preponderante o relevante para la determinación del  mismo.  

En  este sentido, como lo señala la censora, ciertamente, no se  debe dar a la opinión pericial un carácter de  infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en  este caso, el perito da la información y explicaciones  consecuentes con el fundamento de su dicho en la justificación  científica, que por ende respalda el criterio de verdad que  consiguientemente involucra su testimonio, es inadmisible anteponer  simples enunciados de pretendido valor teórico, sin atinencia  a dichas constataciones, para simplemente adoptar una decisión  o conclusión opuesta.  

Como  quiera que en el caso concreto, la percepción de la cicatriz  que como secuela advertida en el cuerpo de Leonel Bernal Rocha, se  conoció a través del testimonio de la perito médica  Liliana Dueñas Mendoza, debiendo considerarse por tanto  testigo directo de ese hecho jurídicamente relevante y sin  poner en cuestión la base científica de su opinión  especializada, sino simplemente un criterio teórico  divergente, el reproche no está llamado a prosperar, toda vez  que prevalece por tal motivo la correcta subsunción jurídica  de la conducta penal imputada dentro de los supuestos del subtipo  agravado del art. 113.2 del C.P., esto es, por cuanto se está  frente a un delito de lesiones personales que determinó como  secuela una deformidad de carácter permanente.  

Segundo  cargo  

1.  Esta censura acusó en forma genérica “desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba”,  bajo el entendido de haberse cercenado alguna prueba testimonial y en  otros casos, partirse de supuestos y agregar “contenidos  de aspectos fácticos que no fueron probados y verificados en  juicio oral”.  

Como  no podía ser de otra manera, las Delegadas de la Procuraduría  y de la Fiscalía en esta sede, han solicitado a la Corte se  desestime este cargo, sobre la base de no concurrir en modo alguno  los defectos de apreciación probatoria que le sirven de  fundamento, trasunto que como se verá hace manifiesta la  incorrección material o de fondo predicable de los argumentos  expuestos en la demanda.  

2.  Esta imputación alude a los testimonios de Jimena Jiménez  Quiroga, Leonel Bernal Rocha, Hermes Fabián Bernal Rocha,  Javier Andrés Vargas Hernández, Darwin Murillo  Rodríguez y Julio Enrique Quiroga Castro, anteponiendo su  criterio sobre la manera como debieron ser valorados desde una  perspectiva libre y parcializada a partir del interés  defensivo que le asiste, pero con absoluto desdén del  imperativo que tenía de evidenciar defectos en su apreciación  dentro de los supuestos inherentes a los errores censurables.  

3.  Jimena Jiménez Quiroga, a la fecha de los hechos novia de la  persona que resultó lesionada en desarrollo de los mismos,  depuso en el juicio que justamente se encontraba bailando con Leonel  cuando éste fue agredido. Expresó sin ambages ni  equívoco alguno, que Hugo Antonio Rodríguez se acercó  a ellos y “chuzó  por la espalda”  a su compañero, momento en el que éste se tocó  en ese lugar, viéndole enseguida la mano ensangrentada. Y aun  cuando refirió no haber observado el arma en poder del  atacante, enfatizó en que se trató de la única  persona que se acercó a Leonel.  

La  recurrente dice que la testigo no pensó en principio que  hubiera existido agresión y cuestiona el hecho según el  cual si fuera veraz que observó al atacante, también  tendría que haber visto el arma.  

Evidentemente  esta descalificación del testimonio carece del más  mínimo parámetro de referencia a los criterios que para  su apreciación señala el art. 404 del C. de P.P., y  simplemente antepone con notable ambigüedad una disparidad  valorativa del mismo sin atinencia alguna a los elementos que la  hacen viable desde la perspectiva de la sana crítica.  

Si  la testigo estaba de frente a la persona que fue agredida por la  espalda, es lógico dentro de una comprensión racional  del devenir fáctico, que no haya observado el arma que portaba  el atacante, con mayor razón cuando, como bien lo indicó  el Tribunal acorde con la versión de quienes enseguida lo  aprehendieron, el hecho se produjo con una navaja que es un  instrumento de muy reducido tamaño. Aspecto este insular del  reproche, que así como carece de seriedad, también  evidencia notable precariedad en el propósito de contrarrestar  la credibilidad que merece la testigo, con mayor razón cuando  de sus dichos se desprenden afirmaciones contundentes en orden al  señalamiento inequívoco del agresor por su nombre,  sabido a través de su relato, que en los días previos a  la noche y madrugada de fin de año en que sucedieron los  hechos, éste la había pretendido con insistencia y  particularmente en las horas previas a la embestida criminal, le  había hecho incontables llamadas a su celular sin que ella le  diera respuesta.  

Para  Jimena Jiménez Quiroga, por tanto, no era Hugo Antonio  desconocido, así lo fuera para el resto de convidados al salón  comunal de la vereda “Salinas”, pues aquél ya no  laboraba en el vecindario, lo que explica por qué sin  dubitación alguna, contrariamente a la afirmación  infundada de la demanda, lo reconoció de inmediato cuando  habiendo pasado por detrás de su pareja y causado la puñalada,  tomó camino presuroso a la salida del local.  

4.  Es cierto que Leonel, persona objeto de la lesión, no observó  directamente a su agresor, pero este hecho carece de la más  mínima relevancia en favor de los alegatos defensivos, como lo  reclama la libelista, pues dentro del mismo rango de valoración  racional de sus afirmaciones, esto no podía ser de otra  manera, toda vez que fue atacado por la espalda; pero además,  por cuanto está muy en claro que no conocía con  anterioridad a Hugo Antonio, aspecto que tampoco contradice desde  luego, que al seguir con la mirada al causante del daño, lo  hubiera observado saliendo del salón con una navaja en la  mano.  

5.  Este mismo defecto de postular simples disparidades valorativas sin  condicionamiento lógico alguno, conduce a la demandante a  descalificar el mérito de lo depuesto por Hermes Bernal Rocha,  bajo el confuso y temerario argumento de no haber observado  personalmente el momento de la lesión y sostener que se limitó  a perseguir al agresor cuando ya estaba en la puerta del salón  comunal dispuesto a abandonar el lugar.  

Esta  es una muy deleznable síntesis de lo depuesto por el testigo,  con mayor razón cuando se trata de aquellos depositarios de un  notable grado de credibilidad, derivada de su grado de percepción,  capacidad para rememorar lo explicitado y para comunicarlo, conforme  lo hizo. Bien se observa de su contenido   (Audiencia  del 13 de septiembre de 2012), que aun cuando estaba situado en el  salón en que sucedieron los hechos, del mismo lado en que se  hallaba Jimena Jiménez, vio a un hombre que se acercó a  su hermano, pensando que era conocido suyo y lo tocó por la  espalda, razón por la cual, como no lo conocía siguió  mirándolo mientras se dirigía hacia la salida, cuando  enseguida los demás asistentes le informaron que había  sido apuñaleado  su hermano Leonel, corriendo entonces detrás  del agresor, quien ya afuera en la calle intentó agredirlo con  la navaja que todavía empuñaba, hasta que logró  reducirlo físicamente.  

6.  Respecto de los testimonios de Javier Andrés Vargas Hernández,  Darwin Murillo Rodríguez y Julio Enrique Quiroga Castro,  emerge elocuente desde la perspectiva de la defensa, su manifiesta  insignificancia.  

Quiroga  Castro, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda  “Salinas” de Carmen de Carupa, en forma clara señaló  no haber sido testigo directo de los hechos. Intervino cuando se  dispusieron a llevar a una persona agredida y al presunto agresor  hasta Ubaté, en donde efectivamente ingresaron a un centro  asistencial al primero y entregaron el segundo a la Policía.  Este último hecho fue corroborado por el agente Darwin Murillo  Rodríguez, quien a su vez puso a disposición del  policía judicial Javier Vargas a Hugo Antonio Rodríguez,  conforme lo declaró sin referir, por obvias razones, detalles  relacionados directamente con el desarrollo de los acontecimientos.  

7.  La demandante es insistente en que debió ratificarse la  decisión de primera instancia, bajo el entendido que en tal  proveído se respetó la presunción de inocencia  del imputado.  

Es  notable la ligereza con que la funcionaria a quo procedió en  el análisis de la prueba practicada en el juicio, contrastando  para desvirtuar la fuerza suasoria de la misma, no precisamente el  contenido de los testimonios que incriminaban sin margen de dudas a  Hugo Antonio Rodríguez Pérez en los hechos que se le  atribuían, sino en la forma como la Fiscalía presentó  sus alegaciones, aludiendo con ese censurable propósito a  circunstancias irrelevantes que exacerbó para por ese camino  hacer sustentable la tesis de la duda que hizo prevalecer.  

Con  esa finalidad aludió al hecho de no haberse puesto a recaudo  de los agentes policiales el arma con la que se causó la  lesión, lo que si bien ocurrió por su manejo descuidado  por parte de los ciudadanos que la tuvieron bajo su dominio, en nada  afecta sus testimonios. O cuando señala una pretendida  confusión sobre la distancia a que se encontraba realmente el  testigo Hermes Fabián, aun cuando a través de su  declaración esto no es asunto que amerite la más mínima  incertidumbre; o si en verdad fue testigo directo o no de los hechos,  cuando es más que entendible, por la manera como los mismos se  desarrollaron que si bien nadie vio cuando el agresor introdujo el  arma blanca en la humanidad de Leonel Bernal, precisamente con su  versión logró reconstruirse fidedignamente el  desarrollo que los mismos tuvieron; o sobre la circunstancia de que  algunos de los deponentes tuvieran aliento alcohólico, pues  este hecho exclusivamente sirvió al agente Darwin Murillo para  justificar la razón por la cual prefirió no tomarles  entrevista a los ciudadanos que denunciaron al agresor, sin tener la  más mínima potencialidad de hacer a los testigos no  confiables, con mayor razón cuando Hermes Fabián fue  enfático en señalar no haber ingerido licor en la noche  y madrugada de autos.  

Así  las cosas, esta censura, esgrimida bajo el argumento genérico  de concurrir errores de apreciación probatoria, tampoco tiene  prosperidad, toda vez que, contrariamente, encuentra la Corte que en  este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C.  de P.P., pues se ha logrado en este proceso el conocimiento más  allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, como autor culpable del delito de lesiones  personales con deformidad física de carácter  permanente.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la sentencia  condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra  Hugo Antonio Rodríguez Pérez.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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