CP138-2020(56242)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP138-2020  

Radicación  No. 56242  

(Aprobado  Acta No. 177)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Diplomática número  4-2-389/20191,  del 4 de septiembre de 2019,  la  Embajada de la República de Ecuador formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con  orden de prisión preventiva, “equivalente  al mandato de detención”,  por el presunto delito de robo con resultado de muerte, tipificado y  sancionado en el artículo 189, inciso sexto, con las  agravantes del artículo 47, numerales 1, 5, 7 y 11 del Código  Orgánico Integral Penal (COIP).  

Los hechos por los  cuales se acusa a Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas  son:  

El 12 de octubre de 2016, a  eso de las 19H00 JORGE EDUARDO MANTILLA VIVER ingresa a la casa de su  padre el hoy occiso JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, ubicado (sic) en  el sector TUQUIRI, quien iba a visitarlo, encontrando las puertas del  departamento número ocho cerradas, pero sin las debidas  seguridades, a las 19H00 aproximadamente con las luces apagadas,  cuando ingresa al departamento, observa que en la habitación  de su padre los cajones se encontraban abiertos y ya no existían  sus pertenencias como eran sus joyas y dinero que su padre mantenía,  inmediatamente llama a su hermana ADRIANA MANTILLA, con quien  llegando al lugar proceden a inspeccionar el lugar al no encontrar a  su padre, encontrándole debajo de la cama de una habitación  el cuerpo sin vida de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, amarrado su  cuello con una cuerda, lo cual comunican inmediatamente a la policía;  el levantamiento [del] cadáver se lo (sic) realiza el 12 de  octubre de 2016, y autopsia médico legal el 13 de octubre del  2016, a las 09H00. La causa de la muerte la determina como asfixia  por estrangulación a laso y la manera de muerte violenta.  Dentro del periodo investigativo, [la]Fiscalía ha logrado  recabar elementos que nos demuestran que el móvil por el cual  se introducen a la casa de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, era el  robo; se ha recabado elementos que demuestran que se le iba a proveer  a JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA de una sustancia para dormirlo,  momento en el cual aprovecharían para robar sus pertenencias;  JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA no ingiere esa sustancia y es cuando  comienza a tener una pelea con sus agresores lo que le llevan hasta  la muerte, provocando el robo de sus pertenencias.  

2.  En orden a concretar la extradición del ciudadano colombiano  Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  por la vía diplomática el país requirente aportó  la siguiente documentación:  

2.1.  Notas Verbales 4-2-308/20192  y 4-2-314/20193  del 30 de julio y 1º de agosto de 2019,  respectivamente, a través de las cuales la Embajada de Ecuador  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  con lo que se allegaron los siguientes documentos debidamente  certificados:  

2.1.1.  Auto del 29 de julio de 2019, mediante el cual se solicitó la  detención preventiva con fines de extradición del  prenombrado4.  

2.1.2.  Notificación Roja con número de control A-3607/4-2018,  publicada el 6 de abril de 2018, donde obran los datos de  identificación del reclamado, esto es, que nació el 2  de noviembre de 1996 en Colombia, se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1.002.410.514 y sus impresiones dactilares5.  

2.1.3.  Acta de audiencia de evaluación y preparación de  juicio, de 7 de febrero de 2018, en la que la juez de la causa  ratifica la medida cautelar de prisión preventiva en contra de  Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas y  ordena oficiar a las autoridades a fin de que procedan a su  localización y captura6,  así como los respectivos oficios7.  

2.1.4.  Auto del 28 de marzo de 2018, través del cual dicha autoridad  suspende la etapa del juicio hasta que el procesado Pacheco  Cabarcas  sea detenido o se presente voluntariamente8.  

2.1.5.  Copia del texto de las disposiciones legales relativas al delito,  artículos 189 y 47, y sobre la prescripción, artículo  417 del Código Orgánico Integral Penal9.  

2.1.6.  Auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual la juez de la Unidad  Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito  Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, solicita iniciar el  procedimiento de extradición de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas10.  

2.2.  Nota Verbal 4-2-389/2019, de 4 de septiembre siguiente11,  mediante la cual la República de Ecuador formalizó la  petición de extradición del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas.  Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los  siguientes documentos:  

2.2.1.  Auto de 26 de agosto de 2019, mediante el cual se solicita  formalmente la extradición del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas para  que comparezca a juicio12.  

2.2.2.  Acta de audiencia de formulación de cargos efectuada el 20 de  octubre de 201713.  

2.2.3.  Anexos y oficio No. MREMH-DAJIMH-2019-0493-0 del 26 de julio de  201914.  

2.2.4.  Elementos de convicción mencionados en el apartado tercero del  auto del 26 de agosto de 2019, cuya copia certificada adjunta15.  

3.   En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la nota diplomática No.  4-2-308/2019 del 30 de julio 2019, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas16,  con  base en lo cual este  funcionario,  con resolución de la misma fecha, profirió orden de  captura en su contra17,  quien fue aprehendido el día 24 anterior en la ciudad de  Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por efecto  de la circular roja de la Interpol con número de control  A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 201818.  

3.2.  El 10 de septiembre de 2019, la Cancillería envió las  diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-389/2019  del 4 de septiembre de 2019 al  Ministerio de Justicia y del Derecho19,  a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la  solicitud de extradición de  Víctor Manuel Pacheco Cabarcas.  

En  la misma comunicación esa Cartera indicó que el tratado  vigente entre las partes es el  “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en  Caracas, el 18 de julio de 1911”.  

3.3.  El 17 de septiembre de 201920,  una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que  se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad aplicable al caso,  remitió la actuación a la Corte.  

3.4.  Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de octubre  siguiente se reconoció personería al defensor público  asignado al requerido  Víctor Manuel Pacheco Cabarcas,  tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas21.  

3.5.  Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público como  la defensa del requerido solicitaron la práctica de diferentes  medios de convicción.  

3.6.  Con  auto del 5 de febrero de 202022,  la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria  de los intervinientes.  

3.5.  El 12 de marzo de 2020, una vez allegadas la totalidad de las pruebas  ordenadas, se dispuso agotar el término para alegar23.  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los  documentos soporte de la petición de extradición y a la  normatividad aplicable; en relación con la validez formal de  la documentación presentada por el país solicitante,  que ésta fue aportada vía diplomática, prueba  suficiente de su autenticidad (parágrafo  segundo del artículo 5° del tratado)  por tanto, encontró cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido señaló,  luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado  con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de  la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este  presupuesto está acreditado.  

Consideró  también satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, aduce  que tales comportamientos constituyen delito, como quiera que  encuentran adecuación típica en los artículos  239, 240,  103  y 104  que definen el hurto agravado y homicidio agravado, al tiempo que  cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta  Política, en el bloque de constitucionalidad y en los  instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos,  en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que  motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas  crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.  

La  defensa  

Tras  hacer alusión a la actuación, a los hechos que  sustentan la petición de entrega y los requisitos exigidos  para conceder la extradición, pidió a la Corte en el  evento de emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional  para que exija al país extranjero el cumplimiento de los  requisitos legales y de los condicionamientos a efecto de que se le  garantice el “buen  trato, el contacto familiar, la resocialización y sea  descontado de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia  privado de su libertad por cuenta del trámite al que se le ha  sometido”.  

CONCEPTO  DE LA CORTE:  

Según lo  consagra el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en el ordenamiento jurídico interno.  

En  el presente trámite de extradición la normatividad a  tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de  1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.  

De  otra parte, cabe anotar que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal24  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde  con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado25.  

En  esa medida, el presente concepto se fundamentará en los  requisitos que establece el Acuerdo  sobre Extradición de 1911, con el debido complemento de lo  dispuesto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el  análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la condición de  la doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

Por  consiguiente la Sala abordará, en el orden enunciado, el  estudio de cada uno de dichos requisitos.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada:  

Según  el artículo VIII, la solicitud de extradición debe  estar acompañada  

… de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere  procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

Frente  a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por  cuanto la documentación presentada por el país  requirente se allegó en copia certificada y por la vía  diplomática (según lo prevén los artículos  VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a  pesar de que en razón de lo consagrado en el artículo  4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros  aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.  

Se  adjuntó igualmente, acta de la Audiencia de  Formulación  de Cargos celebrada el 20 de octubre de 201726  donde la juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia  Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, dio inicio a la instrucción fiscal contra Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  entre otros, y dispuso su prisión preventiva por el presunto  delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el artículo  189 inciso 6º, con las agravantes del artículo 47  numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral  Penal (COIP), según hechos acaecidos el 12 de octubre del año  2016.  

Así  mismo se allegó con la solicitud de extradición, acta  de la Audiencia de Evaluación y Preparatoria del Juicio, del 7  de febrero de 2018, en la que, por tales hechos y delitos, la citada  autoridad dictó auto de llamamiento a juicio con orden de  mantener la medida de prisión preventiva, en contra de Pacheco  Cabarcas.  

También  se adjuntó copia de los elementos de convicción que  informan de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, naturaleza y  circunstancias en que fueron realizados27,  con  fundamento en lo cual Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas  fue convocado a juicio y se ratificó la medida cautelar; así  mismo, el texto de las normas aplicables al caso28  y la circular roja de la Interpol Número de Control  A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 2018, donde constan los  datos de identificación del reclamado29.  

En  ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface.  

2.    Plena  identidad del reclamado en extradición  

Este requisito se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado  Víctor Manuel Pacheco Cabarcas.  

Sobre  este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la  circular roja de la Interpol Número de Control A-3607/4-2018,  publicada el 6 de abril de 2018, entregó información  sobre la identificación del solicitado Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  en donde se menciona que nació el 2 de noviembre de 1996 en  Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 1.002.410.514, como también se consignó en la Nota  Verbal No. 4-2-308/2019 y 4-2-314/2019.  

Esta  identificación fue corroborada al momento de la aprehensión  del reclamado, pues en ese acto con ese nombre y documento de  identidad se identificó, datos que quedaron  consignados en la diligencia de notificación de la resolución  que ordenó su retención, el acta de derechos del  capturado, la constancia de buen trato, así como en las  diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la  Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.  

De  otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar  practicado al aprehendido, constató que la identidad de la  persona a quien corresponden esas las impresiones dactilares y las  que obran en la Notificación Roja de la Interpol, es Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  con número de documento 1.002.410.51430.  

Esta  información, por tanto, resulta  suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las  señas de la persona reclamada”.  

De  manera que este requisito también se encuentra cumplido.  

3.  De la condición de la doble incriminación en las dos  naciones:  

El  artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911,  aplicable a este caso, señala que “En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida”.  

De  otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no procede “Si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.  A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales  procede la extradición.  

Entonces,  en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro  de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra  extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de  juicio celebrada el 7 de febrero de 201831,  en la cual la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la  Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio en  contra de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas, por  los siguientes hechos:  

El 12 de octubre de 2016, a  eso de las 19H00 JORGE EDUARDO  MANTILLA VIVER ingresa a la casa de  su padre el hoy occiso JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, ubicado (sic)  en el sector TUQUIRI, quien iba a visitarlo, encontrando las puertas  del departamento número ocho cerradas, pero sin las debidas  seguridades, a las 19H00 aproximadamente con las luces apagadas,  cuando ingresa al departamento, observa que en la habitación  de su padre los cajones se encontraban abiertos y ya no existían  sus pertenencias como eran sus joyas y dinero que su padre mantenía,  inmediatamente llama a su hermana ADRIANA MANTILLA, con quien  llegando al lugar proceden a inspeccionar el lugar al no encontrar a  su padre, encontrándole debajo de la cama de una habitación  el cuerpo sin vida de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, amarrado su  cuello con una cuerda, lo cual comunican inmediatamente a la policía;  el levantamiento [del] cadáver se lo (sic) realiza el 12 de  octubre de 2016, y autopsia médico legal el 13 de octubre del  2016, a las 09H00. La causa de la muerte la determina como asfixia  por estrangulación a laso y la manera de muerte violenta.  Dentro del periodo investigativo, [la] Fiscalía ha logrado  recabar elementos que nos demuestran que el móvil por el cual  se introducen a la casa de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, era el  robo; se ha recabado elementos que demuestran que se le iba a proveer  a JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA de una sustancia para dormirlo,  momento en el cual aprovecharían para robar sus pertenencias;  JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA no ingiere esa sustancia y es cuando  comienza a tener una pelea con sus agresores lo que le lleva hasta la  muerte, provocando el robo de sus pertenencias.  

En  consecuencia,  se  ratificó la medida de prisión preventiva el ilícito  de Robo con Muerte previsto en el artículo 189, inciso 6º,  con las agravantes del artículo 47 numerales 1, 5, 7 y 11 del  Código Orgánico Integral Penal dictada en su contra por  (COIP), sancionado con pena máxima de veintiséis (26)  años de prisión, según se lee en el texto de la  norma allegada al trámite32.  

Art-  189. Robo. La persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o  se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar  antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después  de cometido para procurar impunidad, será sancionado con pena  privativa de libertad de cinco a siete años.  

(…)  

Si  a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de  libertad será de veintidós a veintiséis años.  

(…)  

Art.  47. Circunstancias agravantes de la infracción, Son  circunstancias agravantes de la infracción penal:  

1.Ejecutar  la infracción con alevosía o fraude.  

(…)  

5.  Cometer la infracción con participación de dos o más  personas.  

(…)  

7.  Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la  víctima.  

(…)  

11.  Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños,  adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con  discapacidad.  

Así  la cosas, se observa que concurre la condición de doble  incriminación, si se tiene en cuenta que tales conductas  también son punibles en Colombia, conforme se desprende de lo  preceptuado en los artículos 10333  y 104 numerales 2 y 634;  23935,  240 numeral 236,  incisos segundo37  y tercero38,  y 24139,  numeral 1040,  de la Ley 599 de 2000, que tipifican los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.  

A  su vez, se observa que, de conformidad con el artículo II del  Acuerdo de Extradición, los delitos por los que se solicita la  entrega de  Víctor Manuel Pacheco Cabarcas  se encuentran incluidos entre aquellos que dan lugar a la entrega.  

De  otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este  acápite en punto de la pena máxima privativa de la  libertad asignada al delito de robo con muerte en la legislación  del país solicitante (esto es, 26 años) y en el país  requerido a la conducta punible de homicidio agravado (50 años)  y la de hurto calificado y agravado (28 años), pone de  manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en  el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición  de 1911, valga decir, que con arreglo “a  las leyes de uno u otro Estado”  la prisión extrema exceda de seis meses.  

4.  Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del  artículo V del referido Tratado, se debe revisar que la acción  o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del  Estado al cual se dirige la solicitud de extradición.  

Este requisito  impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno  jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará  la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades  ecuatorianas.  

4.1. Así,  en lo que atañe a la prescripción de la acción  penal, el artículo 8341  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de la prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

A su vez, el  artículo 292 dispone:  

Interrupción  de la prescripción. La prescripción de la acción  penal se interrumpe por la formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por el término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

4.2. En el caso  examinado, se tiene que el  solicitado  Víctor Manuel Pacheco Cabarcas es  procesado por  la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del  Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha  por hechos ocurridos el 12 de octubre del año 2016, en  concreto por:  

i) Participar  en compañía de otros en el hurto mediante el uso de  violencia de dinero, armas y otras pertenencias de Jorge  Eduardo Mantilla Vinueza,  persona de la tercera edad, quien conocía a los asaltantes.  Conducta  que está sancionada en Colombia con pena máxima de 28  años  (artículos 239, 240 numeral  2º, incisos segundo y tercero y 241 numeral 10º del  C.P.), y por  

ii)  El homicidio Jorge  Eduardo Mantilla Vinueza,  causado  por asfixia por estrangulación a lazo42,  conducta que en este país tiene una sanción extrema de  50  años  (artículos 103 y 104 numerales 2 y 6 ).  

4.3.  En  ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan  del año 2016, de  allí se sigue que la acción penal, de conformidad con  el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría  prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los  delitos de hurto calificado y agravado y el de homicidio agravado,  así como el límite de 20 años de que trata el  artículo 83 del Estatuto Punitivo.  

Ahora,  se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación  nacional el  término de prescripción de la acción penal se  interrumpe con el acto de formulación de la imputación  y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad,  sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años.  

El Código  Orgánico Integral Penal de Ecuador,  en el artículo 591 señala: “Instrucción.  Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos  convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal,  cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para  deducir una imputación”.  

A su vez el  artículo  595 del mismo Estatuto Penal establece: Formulación  de cargos. – La formulación de cargos contendrá: 1. La  individualización de la persona procesada, incluyendo sus  nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo. 2. La  relación circunstanciada de los hechos relevantes, así  como la infracción o infracciones penales que se le imputen.  3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven  como fundamento jurídico para formular los cargos. La  solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas  alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte  al debido proceso.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, para la Sala el acto de formulación de cargos  previsto en el artículo 591 del Código ecuatoriano, se  equipará al acto de formulación de la imputación  prevista en el régimen jurídico interno en los  artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y  efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse  interrumpido el término prescriptivo. Tal decisión, en  el caso de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  fue  adoptada por las autoridades ecuatorianas el 20  de octubre de 201743.  

Por tanto, el  lapso que configura esta figura para los delitos de hurto calificado  y agravado como el de homicidio agravado a partir de ese momento  sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo  máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se  trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad  (5 años) para un término de 15  años  que aún no han transcurrido.  

Por  consiguiente, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país no  se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción  penal respecto de los  aludidos ilícitos por  cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 2 años  y 9 meses, luego de haberse producido la interrupción del  término de la prescripción.  

5.  Así mismo, ninguna observación surge en relación  con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del  Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no  procede la entrega “Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto”,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto  particular.  

Así  lo corroboró la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional44  y la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de  la Corte, según lo certificaron las Delegadas contra la  Criminalidad Organizada45  y las Finanzas Criminales46.  

De  otra parte, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó  que Pacheco  Cabarcas  fue investigado por el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, actuación que fue archivada por  atipicidad de la conducta47.a  

El  artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que  la extradición no procede si se trata de delito que en el  Estado requerido se considere “político  o conexo con él”,  por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al  Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del  ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas   es la de robo con muerte, es evidente que tal comportamiento no tiene  el carácter político, de manera que esta restricción  igualmente se entiende superada.  

Tampoco  se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de  aplicación del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo  de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición  por razón de los Acuerdos de Paz.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  requisitos relativos a la condición de la doble incriminación  se encuentran satisfechos.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el  sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  expone a continuación.  

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición  prevé, en relación con la situación jurídica  en la cual se encuentra el reclamado, que:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada…  del auto de detención dictado por el tribunal competente, con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.  

Entonces,  confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se  observa que como sustento de la solicitud de extradición se  allegó extracto del acta de audiencia de evaluación y  preparatoria de fecha el 7 de febrero de 201848,  en la cual la Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en la  Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha, emitió auto de llamamiento a juicio y  ratificó la orden de prisión preventiva dictada en  contra de Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas  por el delito de robo  con muerte,  de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde  se concreta, tal como sucede en nuestra legislación,  el  delito, la fecha de los hechos y las pruebas en las que se fundamentó  la decisión.  

De lo anterior se  sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la  motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano49,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo  los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  por  razón por  haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden  de prisión preventiva, “equivalente  al mandato de detención”,  por el presunto delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en  el artículo 189 inciso sexto, con las agravantes del artículo  47 numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral  Penal (COIP).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la  solicitud de extradición formulada  por vía diplomática por el Gobierno  de Ecuador en relación con el ciudadano colombiano Víctor  Manuel Pacheco Cabarcas,  con fundamento en el  auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva  proferido el 7 de febrero de 2018 por la juez de la Unidad Judicial  Penal con  sede en la Parroquia Carcelén el Distrito Metropolitano de  Quito, Provincia de Pichincha, por el delito de robo con muerte.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  reclamado, al defensor y a la representante del Ministerio Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio 92, carpeta anexos.  

2          Folio 18 y/o 129, carpeta anexos.  

3          Folio 95 ídem.  

4          Folio          98 y ss ídem.  

5          Folio          102 ídem.  

6          Folio 104 ídem.  

7          Folio 116 ídem.  

8          Folio 119 ídem.  

9          Folio          153 ídem.  

10          Folio 124 ídem.  

11          Folio          92 ídem.  

12          Folio          2 y ss, carpeta extradición No. 83-2019 del reclamado.  

13          Folio          9 yss ídem.  

14          Folio          169 y ss ídem.  

15          Folio          14 y ss ídem.  

16          Folio          59, carpeta anexos. Oficios DIAJI No. 1954 del 30 de julio de 2019.  

17          Folio          49 ídem.  

18          Folio          3 ídem.  

19          Folio          90 ídem, oficio DIAJI 2354  

20          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

21          Folio11, cuaderno de la Corte.  

22          Folio          23, cuaderno de la Corte.  

23          Folio 44 ídem  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          “La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda.  

26          Folio 9, carpeta extradición No.83-2019 del reclamado.  

27          Folio14          y ss, carpeta          extradición No.83-2019 del reclamado.  

28          Folio 153, carpeta anexos.  

29          Folio 102, carpeta anexos.  

30          Folio          14, carpeta anexos.  

31          Folio 104 y ss, carpeta anexos.  

32          Folio          154 ídem.  

33          Homicidio.          El          que          matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a          veinticinco (25) años.  

34          Circunstancias          de agravación. La pena será de 400 meses a 600 meses          de prisión si la conducta se cometiere: 2.          Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible para          ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o          para los copartícipes…6.          Con sevicia.  

35          Hurto.          El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito          de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en          prisión de dos (2) a seis (6) años.  

36          Hurto          calificado. La pena será de prisión de seis (6) a          catorce (14) años si el hurto se cometiere:…2.          Colocando la víctima en condiciones de indefensión o          inferioridad o          aprovechándose de tales condiciones.  

37          4-2. La          pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis          (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las          personas.  

38          4-3.          Las          mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar          inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya          sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su          producto o la impunidad.  

39          Circunstancias          de agravación punitiva. Modificado          por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo          con los artículos anteriores se aumentará de una sexta          parte a la mitad si la conducta se cometiere:  

40          …          por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado          para cometer el hurto.  

41          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

42          Folio 21,          cuaderno extradición de Pacheco Cabarcas.  

43          Folio          9-13, cuaderno extradición de Pacheco Cabarcas.  

44          Folio          36, cuaderno Corte.  

45          Folio          41 ídem.  

46          Folio          39 ídem.  

47          Folio          42 ídem.  

48          Folio          104, carpeta anexos.  

49          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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