STP431-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP431-2020  

Radicación  Nº 108613  

Acta  016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  FELICIA ARIZA HERNÁNDEZ Y OTROS a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, que denegó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.  

En  dicha actuación se vinculó a la Fiscalía Local  17 de Cartagena, así como al ciudadano Juan Carlos Acosta  Rodríguez en calidad de representante legal de la Sociedad  Terminal de Contenedores de Cartagena, quien fuere indiciado dentro  del proceso penal radicado con número  13-001-60-01-129-2016-03930.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora, al confirmar la decisión emitida por un Juez de  Control de Garantías que negó el desarchivo de la  indagación penal presentada por el apoderado de los  denunciantes, con fundamento en que a la fecha de la interposición  de la querella por el delito de perturbación a la posesión,  el término establecido en el artículo 73 del Código  Penal, se encontraba caducada.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas y  vinculadas y una vez efectuado el respectivo trámite, emitió  fallo de tutela el 23 de octubre de esa anualidad, denegando el  amparo invocado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  apoderada judicial de  Juan  Carlos Acosta Rodríguez, reseñó las diligencias  adelantadas dentro de la indagación penal seguida en su contra  y resaltó que en este caso, el apoderado de la víctima  presentó solicitud de desarchivo, sin embargo éste no  agotó la carga impuesta en el inciso 2º del artículo  79 de la Ley 906 de 2004.  

Precisó  que la conducta de perturbación a la posesión fue  presuntamente cometida el 18 de marzo de 2008, cuando según el  dicho de la denunciante fue despojada por la fuerza pública en  cumplimiento de una resolución administrativa, no obstante  solo hasta el 26 de marzo de 2016 dio inicio al proceso penal, por  tanto para esa fecha el Estado ya no contaba con la potestad legal de  iniciar investigación alguna.  

De  otra parte, señaló que la decisión de archivo  fue motivada y debidamente sustentada en punto a la acreditación  de los presupuestos de procedibilidad de la acción penal, y  por tratarse de un delito querellable, la Fiscalía determinó  que había operado el fenómeno de caducidad de la  querella.  

2.  Por  su parte, el Juez 17 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de  Control de Garantías, indicó que ese despacho llevó  a cabo una audiencia en la actuación radicada con número  13001-60-01-128-2016-03930 el 24 de octubre de 2018, a través  de la cual se pretendía lograr el desarchivo de las  diligencias que se adelantaban por el delito de perturbación a  la posesión sobre bien inmueble.  

Indicó  que tal solicitud fue denegada en razón a que el solicitante  no allegó elementos materiales probatorios nuevos para el  desarchivo, incumpliendo así con la carga argumentativa, en  tanto que la decisión se fundamentó en la caducidad de  la querella en virtud del carácter del delito investigado,  pues el origen del mismo data del año 2008 y la querella se  presentó con posterioridad a los 6 meses que señala la  norma, decisión que es acorde a derecho y fue impugnada por el  representante de victimas ejerciendo así su derecho de  contradicción.  

Solicitó  de esta Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela,  en virtud de la falta de inmediatez al ser una decisión de  2018 y subsidiariedad al contar con otro mecanismo legal para  discutir la posesión sobre el bien inmueble, esto es el  proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Civil del  Circuito de Cartagena.  

3.  La  Coordinadora de la Unidad Local de Hurtos de la Fiscalía  General de la Nación, seccional Cartagena, informó que  la Fiscalía Local Nro. 17, mediante Resolución de 13 de  octubre de 2017 decretó el archivo de la indagación por  caducidad de la querella y allegó copia de la decisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de  fallo de 23 de octubre de 2019, negó  el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el  Juzgado accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el  contrario actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.  

Precisó  además que, el argumento presentado por el actor respecto a  que por ser el delito de ejecución permanente no puede  afirmarse que ha operado la caducidad de la querella resulta  inviable, en tanto que la diferenciación entre los delitos de  ejecución instantánea o permanente las previó el  legislador para establecer el momento a partir del cual empieza a  correr el término de prescripción de la acción  penal, más no el de caducidad de la querella, pues en este  tema solo debe calcularse el tiempo bajo los parámetros del  artículo 73 de la Ley 906 de 2004, por lo que a su juicio, la  decisión adoptada por los jueces accionados no es constitutiva  de una vía de hecho.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales y señaló que ña decisión  emitida constituye una vía de hecho, al desconocer  flagrantemente el principio de legalidad y el derecho a las víctimas  a acceder a la justicia.  

Indicó  que la interpretación otorgada por los juzgados accionados y  el Tribunal en primera instancia en relación al artículo  73 de la Ley 906 de 2004, al pretender que el término de  caducidad deba contabilizarse desde el momento en que es conocida la  conducta punible es arbitraria, pues la normativa es clara en  establecer que los seis meses se contabilizan después que se  comete la conducta y en relación con el «conocimiento»  es una circunstancia adicional prevista por el legislador cuando se  configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito que le hayan  impedido a las víctimas conocer de la comisión del  delito, mas no en un requisito adicional para presentar la querella.  

Resaltó  que, para el 29 de marzo de 2016, fecha en la que los denunciantes  presentaron la querella, esta no había caducado, pues la  perturbación a la posesión se ha cometido de manera  continua desde el 2008 hasta la fecha, en tanto la conducta delictiva  es de ejecución permanente y continúa ejecutándose.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena,  de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite y tratándose el mismo de una  acción de tutela en contra de decisión judicial es  necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el cual  indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo bajo el  cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos  que han sido señalados por las altas cortes.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En  el sub  lite,  el juez constitucional halló razonable las decisiones emitidas  por los accionados, sin evidenciar irregularidad alguna que vulnerara  o amenazara derechos fundamentales en sus decisiones.  

Pues  bien, antes de examinar si las decisiones confutadas son irregulares  y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, es necesario  delimitar el delito de perturbación a la posesión  fundamento de la denuncia de los hoy accionantes contra la Sociedad  Contecar S.A. a fin de determinar si, los jueces en sus  pronunciamientos incurrieron en un defecto sustantivo por  interpretación errónea o irrazonable de la norma, al  denegar la solicitud de desarchivo de las diligencias.  

El  artículo 264  del Código Penal señala que el delito de perturbación  a la posesión se configura cuando «  por medio de violencia sobre las personas o cosas, se perturbe la  pacifica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles»  el verbo rector, esto es, perturbar debe ser entendido como inmutar,  trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego4,  conducta que se encuentra incluida en la lista de delitos que  requieren querella- articulo 74 del Código de Procedimiento  Penal.  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Sala Penal ha señalado que  el delito en referencia, pertenece a los punibles de ejecución  permanente, el cual comienza  con la molestia que se causa a la posesión pacífica que  otro ejerce sobre un inmueble y culmina cuando por razones  voluntarias o ajenas la misma cesa5  

Así  entonces, en este tipo de delitos la conducta comienza, prosigue y  solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneración del  bien jurídico, es decir, cuando el actor termina su actuar, en  este caso, cuando cese la perturbación al derecho de posesión  del  bien inmueble.  

Ahora  bien, frente a la caducidad de la querella, el Código de  Procedimiento Penal en su artículo 73 expone dos situaciones,  primero, nos enseña que la querella debe presentarse dentro de  los seis  (6) meses siguientes a la comisión del delito y  segundo que de no haber tenido conocimiento el querellante de la  ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito  el término se cuenta a partir del momento en que aquellos  desaparezcan, sin que sea superior a seis (6) meses.  

Por  consiguiente, para que la víctima del delito pueda reclamar la  intervención del Estado respecto a un delito querellable, la  Ley Penal señala un término que claramente, como se vio  se cuenta desde la comisión del punible, para la presentación  de la querella, en salvaguarda de sus bienes jurídicos y como  límite temporal para reclamar el ejercicio de la acción  penal, so pena de la declaratoria de su caducidad.  

Así  lo ha definido esta Sala de Casación Penal:  

«La  norma contempla dos hipótesis a saber:  

La  primera que no reviste dificultad alguna prevé una situación  meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se  presentó dentro de los seis meses siguientes a la comisión  del delito.  

La  segunda implica que el interesado no tuvo conocimiento de la  ocurrencia del ilícito, en razón de la existencia de  una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidió  el enteramiento oportuno, razón por la cual el término  inicia a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en  este caso sea superior a seis (6) meses.  

Para  los actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno,  no solo deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder  así contabilizar el término de caducidad no desde la  ocurrencia del hecho, sino a partir de la desaparición de  aquellas, sin sobrepasar el término de un año6»  

Aclarado  entonces que, la querella debe presentarse en un término de  seis (6) meses a partir de la comisión de la conducta punible,  en los delitos de carácter permanente la consumación  persiste en el tiempo mientras dure la acción típica.  

De  vieja data, esta Corte consideró7:  

«  “Caducidad de la  querella. La querella debe presentarse dentro del término de  seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho  punible, salvo disposición en contrario”.  

En  los delitos de carácter permanente, como el definido en el  artículo 367 por el cual se condenó a Oñate  Oñate, la consumación persiste en el tiempo mientras  dure la acción típica, que en este caso es la invasión  del predio, la cual mantenía Oñate Oñate, en el  momento de presentarse en su contra la querella.  

Entonces,  si el término de caducidad de ella, se cuenta “a partir  de la comisión del hecho punible”, y esta “comisión”,  por ser permanente, persistía para abril de 1988, cuando se  presentó la querella, resulta claro que ésta no había  caducado.  

Bien  hubiera podido el legislador utilizar en el artículo 83 del  Código Penal la misma fórmula del 24 del Código  de Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para  contar el término de prescripción, que, de todos modos,  partiría “de la comisión” del hecho punible»  

Criterio  que se reiteró en decisión proferida el 27 de febrero  de 2013 radicada con número 35491 de esta Corporación,  así:  

«Dicho  término de caducidad, no obstante, de conformidad con el  artículo 34 ibídem, debía contarse desde “la  comisión de la conducta punible” y es claro que en el  caso examinado, al ser la invasión de tierras o la  perturbación de la posesión delitos permanentes, aún  estaba cometiéndose la ilicitud cuando se presentó la  querella. En consecuencia, la acción penal podía  iniciarse»  

En  este caso en particular, según lo obrante en el expediente, se  advierte que los hoy accionantes, presentaron querella ante la  Fiscalía General de la Nación por el delito de  perturbación a la posesión sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.  060161239 ubicado en el kilómetro uno de la vía  Mamonal; barrio Bosque en el sector San Isidro de la ciudad de  Cartagena, Bolívar, en contra de Contecar S.A el 29  de marzo de 2016 ,  empresa que en el año  2008  hizo presencia en el predio alegando la calidad de propietario.  

Posteriormente,  la Fiscal 17 Local de Cartagena a través de orden de 13 de  octubre de 2017, procedió a archivar la indagación  penal, al haber operado, en su criterio el fenómeno de la  caducidad de la querella.  

Por  lo anterior, el apoderado de las víctimas solicitó al  Juez de Control de Garantías el desarchivo de la actuación  penal seguida en contra de Contecar S.A. bajo el entendido que en el  asunto, el punible continuó ejecutándose, pues la  perturbación a la posesión de sus prohijados persiste,  por lo tanto el archivo no era procedente bajo la figura de la  caducidad.  

El  Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, resolvió negar la solicitud bajo el criterio de  que el archivo realizado por la fiscalía se cimentó en  una causal objetiva como es la caducidad de la querella en virtud del  delito investigado «pues  el origen del mismo data de 2008 y la querella se presentó con  posterioridad a los 6 meses que señala la ley procesal penal»,  así lo dijo en audiencia:  

«  En ese artículo 26 nos habla del tiempo de la conducta punible  y ahí nos dice que la conducta punible se considera realizada  en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél  en que tuvo lugar la acción omitida aun cuando sea el otro el  del resultado, señalándonos el legislador que, se  entenderá que la conducta delictiva se ejecuta o se comete al  momento de la acción y la acción en este caso del  delito de perturbación de la posesión, es precisamente  el de perturbar, es decir que desde el momento en que se perturban  esos actos de señor y dueño que una persona  presuntamente viene realizando en este caso, decimos presuntamente  porque eso no ha sido demostrado y no es este el escenario para  discutirlo, es allí donde se ejecuta la conducta  independientemente de que sea un delito de carácter permanente  o un delito de ejecución instantánea, el inicio de los  actos ejecutivos y consumativos de esa conducta se dan al momento en  que se materializa la lesión del bien jurídico tutelado  por el legislador, es decir que, desde que se perturbó esa  posesión se entendió como materializada la  conducta…desde ese año 2008 donde los mismos  denunciantes manifiestan que se iniciaron esos actos de perturbación  de haber existido la conducta delictiva la misma inició en su  ejecución, entonces no puede señalarse ahora que por  ser un delito de carácter permanente habría que esperar  a que finiquitaran los actos de perturbación para que pudiera  empezarse a contar esos seis meses de la caducidad de la querella que  establece el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal8».  

Impugnada  la decisión, el Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad,  luego de hacer unas precisiones jurisprudenciales sobre el término  de caducidad de la querella dispuesta en la norma, señaló  que en el asunto la conducta se realizó en el año 2008  y solo hasta el 2016 se presentó la querella, por lo tanto el  término para su presentación se encontraba vencido, por  consiguiente la decisión emitida por la primera instancia fue  confirmada.  

Para  esta Sala, luego de señalar tanto el criterio jurisprudencial  sobre el delito en relación, la modalidad de la conducta y la  caducidad de la querella, aunado a las decisiones que hoy por vía  constitucional se debaten, concluye lo siguiente:  

            

1. La          perturbación a la posesión es uno de los delitos que          requiere querella para la activación de la acción          penal.  

            

2. Es          una conducta de ejecución permanente, por lo tanto, su          consumación se prolonga en el tiempo y          como tal persiste mientras dure el acto de «perturbar»          esa          posesión.  

            

3. La          norma penal es clara en indicar que la querella debe          presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión          de la conducta punible, entiéndase esto como la finalización          de la ilicitud.  

            

4. Si          bien en el año 2008 la empresa Sociedad Terminal de          Contenedores de Cartagena Contecar S.A, alegó tener la          propiedad del citado predio, enterándose así los aquí          accionantes de tal perturbación, al ser el delito en comento          de carácter permanente, a la fecha de la presentación          de la querella, esto es, en el año 2016, las pruebas enseñan          que el reato aún estaba cometiéndose.  

En  consecuencia, avizora esta Sala que los accionados bajo una errada  concepción de la jurisprudencia de la Corte y de las normas  pertinentes, incurrieron en un defecto sustantivo en sus decisiones,  en tanto que en delitos de carácter permanente, el término  de conteo para la presentación de la querella es a partir de  la comisión de la conducta punible, esto es el último  acto de ejecución y en el asunto, no es cierto que para el año  2016 dicho reato hubiese culminado como lo sostienen las accionadas,  razón por la cual no  tiene asidero la tesis de la caducidad de la querella.  

Por  todo lo anterior, al  establecerse la viabilidad de la presente súplica, por haberse  configurado algunas de las causales especiales de procedibilidad de  la tutela contra providencia judicial, las cuales terminaron en una  vulneración latente de los prerrogativas iusfundamentales  inherentes a la parte actora, se  revocará la decisión del 23 de octubre de 2019  proferida por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para  en su lugar, conceder el amparo los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En  consecuencia, esta Sala dejará  sin efectos la providencia de 18 de julio de 2019 emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cartagena y, por consiguiente, se  ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del  término previsto en el art. 178 del Código de  Procedimiento Penal, contados a partir de la notificación del  presente fallo, resuelva la impugnación presentada contra el  auto proferido el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad, conforme a las reglas jurídicas anotadas en  la parte motiva de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido el  3  de octubre de 2019 por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para  en su lugar, conceder el amparo los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Segundo.  Dejar  sin efectos  la providencia de 18 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y,  por consiguiente, se  ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del  término previsto en el art. 178 del Código de  Procedimiento Penal, contados a partir de la notificación del  presente fallo, resuelva la impugnación presentada contra el  auto proferido el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad, conforme a las reglas jurídicas anotadas en  la parte motiva de esta decisión.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          CSJ.          AP, oct. 1° de 2012, rad. 39584  

5          CSJ          27 may 2003, rad.20899.  

6          CSJ          AP3639-2019, 27 ago 2019, rad.54994.  

7          CSJ 13 feb          1991, rad.2450.  

8          Registro de audio 15:30, audiencia que resuelve          solicitud de desarchivo elevada por el apoderado de las víctimas.  

      

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