STP5130-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP5130-2020  

Radicación  n.°111637  

Acta 161  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN  EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, dentro del asunto laboral promovido  por la actora radicado 2012-0002703.  

Fueron vinculados  al trámite constitucional: la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad, la Universidad de Cartagena y las partes e intervinientes del  proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL4783-2019 de  6 de noviembre de 2019 (rad. 66962), por la que se negó el  recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy  acciona contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de  2013, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, peticionó  la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional  invocado, comoquiera que la decisión judicial cuestionada se  emitió con apego a la Constitución Política y la  ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho  fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acción de  tutela no está destinada como mecanismo para confrontar o  controvertir decisiones judiciales.  

Manifestó  que, según la jurisprudencia de esa Corporación, con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  la afiliación de los servidores públicos al sistema  general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros  Sociales no era obligatoria sino facultativa y, en ese sentido, al  haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsión  Social de la Universidad de Cartagena, era en cabeza de ésta  en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes  prestaciones económicas, conforme a las normas legales  vigentes para la época, tales como las que tuvo en cuenta el  fallador de segundo grado en su oportunidad, esto es, el Decreto 1848  de 1969 y la Ley 12 de 1975, máxime que la muerte de dicho  servidor tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la citada  Ley 100 de 1993.  

Por consiguiente,  señaló que en el proceso ordinario laboral que se  adelantó por la demandante no había lugar a despachar  favorablemente sus pretensiones, en tanto, de un lado, no era posible  la concesión de la pensión convencional, por cuanto la  convención colectiva de trabajo contentiva de tal prestación  económica fue suscrita con posterioridad a la muerte del  trabajador y, por otra parte, la aplicación del Decreto 3041  de 1966 no era procedente, dado que el fallecido estuvo afiliado a la  Caja de Previsión Social de la Universidad, mas no al  Instituto de Seguros Sociales; afiliación al ISS la cual no  era obligatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, respecto de los servidores públicos.  

Finalmente,  advirtió que, en el caso bajo examen, se desconoce el  principio de inmediatez por parte de la actora.  

2.  La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, informó que  asignado el conocimiento del asunto a ese despacho y luego de  adelantar el trámite correspondiente, emitió sentencia  el 20 de junio de 2012, a través del cual se absolvió  de todas las pretensiones a la entidad demandada, determinación  que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena…  

3. El  apoderado judicial del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, manifestó que de conformidad con el  Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la encargada de administrar  el mencionado Régimen.  

4.  La Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social  de esta ciudad, refirió que la demanda desconoce el principio  de inmediatez, en tanto la decisión censurada es de 6 de  noviembre de 2019, es decir un término superior a los 6 meses  para la interposición de la misma.  

5.La  universidad de Cartagena, realizó un recuento de los hechos  que suscitaron la demanda laboral, como las actuaciones allí  surtidas.  

Adicionalmente,  recalcó a través de resolución administrativa la  institución educativa negó a la actora la pensión  de sobrevivientes, en atención a que el Decreto 3041 de 1966;  por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro de  Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Consejo Directivo del  Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No. 224  de 1966; no era aplicable para resolver la solicitud, por cuanto el  causante no era afiliado al ISS y  por la improcedencia del  reconocimiento de la pensión convencional, por cuanto el  Artículo Quinto de la Convención Colectiva sobre la  cual se fundamenta la petición, fue suscrita el 3 de noviembre  del año 1975; es decir, después de haberse producido el  fallecimiento del causante, máxime cuando a la mentada  Convención no se le otorgaron efectos retroactivos.  

Por lo anterior,  aduce que no era obligación de la Universidad de Cartagena  afiliar al causante al Instituto de Seguros Sociales, porque durante  la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a la Caja  de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, entidad  creada por autorización legal, encargada de la atención  de las prestaciones sociales de los empleados públicos y  trabajadores oficiales, y reconocida como un Establecimiento Público,  dotados de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente.  

Finalmente  solicitó que la tutela se niegue, no solo por falta de  inmediatez en su interposición, si no también por no  haberse configurado ningún hecho que amenace o constituye  violación a derechos fundamentales.  

6. La  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

7. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por CARMEN          EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra          la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

1. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.1    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

4.  En el presente caso, se encuentra que la censura constitucional  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la  providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos, al omitir la  aplicación del artículo 20 del Decreto 3041 de 19 de  diciembre de 1996, por el cual se aprueba el Reglamento General del  Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual  disponía que la muerte de origen no profesional da lugar a la  pensión de sobrevivientes, además que, el Seguro Social  Obligatorio, no desaparece por el solo hecho que el empleador no lo  afilió al mismo.  

Recalcó  que la autoridad accionada desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia SL19556-2017, vulnerando  así su derecho a la igualdad.  

Pues  bien, en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias  judiciales, la  Sala encuentra lo siguiente:  

El caso tiene  incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la presunta vulneración de derechos dotados de  carácter fundamental por la propia carta política y/o  por la jurisprudencia.  

Contra la  providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse  de una sentencia emitida en sede casacional.  

De igual forma,  identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y  las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que  formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la  base jurídica de la demanda ordinaria y  los recursos interpuestos y finalmente, no  se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

No obstante, lo  anterior, se advierte que la súplica constitucional se  promovió en julio de 2020 y la decisión censurada se  emitió el 6 de noviembre de 2019, esto es 8 meses después,  sin embargo, a pesar de que no se hizo dentro de los 6 meses  siguientes, sin embargo, al tratarse de un asunto pensional, la Corte  procederá a analizar si se configuran los requisitos  especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Así  las cosas, se procede a verificar si existe alguna actuación u  omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de  afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la  accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo  constitucional.  

5.  En el caso particular, se tiene que la  Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de valorar el problema  jurídico puesto a su consideración, el cual se centró  específicamente en el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes a la actora, con ocasión al fallecimiento de  su cónyuge, quien laboró como servidor público  para la Universidad de Cartagena, concluyó que tal exigencia  devenía improcedente por varias circunstancias a saber.  

Indicó  la autoridad demandada que, con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de  los servidores públicos al sistema general de pensiones  administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria  sino facultativa y, en ese sentido, al haber estado afiliado el  trabajador fallecido a la Caja de Previsión Social de la  Universidad, era en cabeza de ésta en quien recaía el  reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas,  conforme a las normas legales vigentes para la época, tales  como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la  Ley 12 de 1975, mas no bajo los reglamentos del ISS.  

Por lo anterior,  resultaba improcedente la aplicación, como lo solicita la hoy  actora del Decreto 3041 de 1966, a través del cual se aprobó  el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte,  expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros  Sociales, mediante el Acuerdo 224 de 1966, respecto de una persona  que no estuvo afiliada el régimen de prima media del ISS y,  por ende, no cotizante al mismo, bajo el entendimiento que ha sido  tenido en cuenta por esa Corporación, las cuales fueron  señaladas en el proveído censurado, por ende, no era  viable analizar la pensión de sobrevivientes solicitada a la  luz de los reglamentos del ISS, debido a que, el trabajador  fallecido, nunca estuvo afiliado a dicho Instituto, sino a la Caja de  Previsión Social de la Universidad demandada.  

Ahora, si bien la  actora manifestó que tales planteamientos contravienen lo  dispuesto por esa jurisdicción sobre el asunto puesto a  consideración, señalando con ello la sentencia  SL19556-2017, se advierte que no precisa cual es presunto  desconocimiento jurisprudencial, máxime cuando examinada la  sentencia aludida, se observa que trata una situación disímil  a la aquí planteada, pues en ese caso se trató de un  ciudadano que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales,  por lo que, frente a tal incumplimiento por parte del empleador, este  último debía asumir las consecuencias deben ser  asumidas por este último, no obstante, en el evento, como lo  expusiera la Sala Laboral accionada, la afiliación al  Instituto de Seguros Sociales era facultativa, máxime cuando  los  aportes eran sufragados a la Caja de Previsión Social de la  Universidad de Cartagena, es decir esa entidad tenía a su  cargo el reconocimiento de tales prestaciones, por ser el causante un  trabajador oficial.  

Por todo lo  anterior, surge evidente para esta Sala que, al resolver el recurso  de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó  el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además, es  necesario recordar que, frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte  actora, la Sala negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR  el  amparo invocado por  CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *