CP090-2020(56824)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

CP090 – 2020  

Extradición  n.° 56824  

Acta n° 120  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

Se emite concepto  sobre la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  solicitada por la Embajada de España por “(…)  los Delitos de Blanqueo de Capitales en el seno de una Organización  Criminal procedente del narcotráfico”.  

SOLICITUD Y  DOCUMENTOS APORTADOS:  

El requerimiento  fue formulado con la Nota Verbal n.° 567 del 5 de diciembre de  2019, de conformidad con la Convención de Extradición  suscrita el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, que  data del 16 de marzo de 1999. A la solicitud se adjuntaron los  siguientes documentos:  

1. Auto de  procesamiento dictado el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Central  de Instrucción n.° 005 de la Audiencia Nacional de Madrid  contra varios investigados dentro del sumario n.° 1/2012.  Respecto de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  únicamente por: “Un  delito continuado de blanqueo de capitales  del artículo 301,1, inciso 2°, y 302.1 inciso primero, en  relación con el artículo 74 del Código Penal,  (…)”.  (Negrillas y subrayas del original).  

2. Auto de prisión  provisional, expedido por el mismo despacho judicial, dentro de la  actuación atrás indicada, el 10 de abril de 2012,  contra RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  y otros. En el numeral primero del acápite de razonamientos  jurídicos se expuso que los hechos objeto de imputación  recogidos en el auto de procesamiento “(…)  que se entienden reproducidos en esta fundamentación jurídica  (…) constituirían un  delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico  de drogas  de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, en  relación con el art. 74, (…)”.  (Negrillas del original).  

3. Auto del 5 de  febrero de 2019, por medio del cual el juzgado en cita adiciona el  proveído de prisión provisional en el sentido de librar  nueva orden de detención europea y nueva orden internacional  de detención contra RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS.  

4. Copia de la  orden europea de detención, librada el 5 de febrero de 2019.  

5. Copia de la  orden internacional de detención, expedida en la misma fecha.  

6. Auto del 25 de  noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Central de  Instrucción n.° 005 de Madrid dispone: “Librar  demanda extradicional  respecto de Rubén Darío VALENCIA  RIVAS  a las autoridades de Colombia, por los delitos de Blanqueo de  Capitales de los arts. 301 y 302 del CP cometidos en el seno de  organización criminal del art. 570 CP, los cuales no se  encuentran prescritos”.  (Negrillas del original).  

7. Declaración  de José de La Mata Amaya, Magistrado Juez del Juzgado Central  de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid,  efectuada en apoyo de la solicitud de extradición de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS.  Este documento contiene una referencia a los hechos, el texto de las  normas sustanciales y de jurisdicción aplicables, así  como las relativas al régimen de prescripción. Está  fechada 25 de noviembre de 2019.  

8. Fotocopia del  permiso de residencia de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  con número de registro de extranjeros X6551020-E.  

9. Fotocopia del  pasaporte colombiano de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  número CC-94285463.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1. El 1° de  octubre de 2019, en vía pública de la ciudad de Cali  (Valle), miembros de la Policía Nacional capturaron a RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  94.285.463 de Sevilla (Valle), con fundamento en la notificación  roja de INTERPOL A 1900/2-2019 del 18 de febrero de 2019.  

2. Por intermedio  de la Nota Verbal n.° 443 del 4 de octubre de 2019, la Embajada  de España solicitó la detención preventiva con  fines de extradición de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS.  

3. A través  de resolución del 7 de octubre de 2019, el Fiscal General de  la Nación (e) ordenó la captura con fines de  extradición de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, “(…)  identificado con cédula de ciudadanía colombiana  94.2853463 y número de registro de extranjeros X-6551020-E,  expedido en España”.  

4. El  requerimiento de extradición fue formalizado vía  diplomática con la Nota Verbal n.° 567 del 5 de diciembre  de 2019.  

5. La Cancillería  de Colombia le dio curso a la solicitud con el oficio DIAJI No. 3264  del 11 de diciembre de 2019, dirigido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, en el que consignó: “(…)  es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España  (…)”,  encontrándose vigentes las siguientes: “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

6. La actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  con la comunicación MJD-OFI19-0038365-DAI-1100 del 13 de  diciembre de 2019.  

7. La Corporación,  por auto del 21 de enero de 2020, requirió al señor  VALENCIA  RIVAS  para que designara apoderado y ordenó que, una vez provista su  defensa, con abogado de confianza o defensor público, se  corriera traslado para formular solicitudes probatorias.  

8. El requerido le  confirió poder al abogado Mario Humberto Mancipe Ávila,  a quien se le hizo entrega de copias de la totalidad del expediente.  

9. Con la  coadyuvancia de su defensor, el señor RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  expresó que se acogía a la extradición  simplificada,  prevista por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. De esta  petición se corrió traslado al Ministerio Público,  agencia que emitió concepto el 26 de febrero del año en  curso.  

10. La Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional envió reporte sobre antecedentes y/o anotaciones  contra RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

Únicamente  obra el pronunciamiento de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, cuyo despacho entrevistó al requerido  para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y  constatar que su manifestación de voluntad estuviera exenta de  vicios.  

La agente del  Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición  simplificada, dado que pudo “(…)  concluir que el solicitante declaró su voluntad de manera  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento alguno. Además, se le encontró  suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia  al trámite ordinario (…)”.  

También  consideró reunidos los requisitos para que la Corte conceptúe  favorablemente, toda vez que: (i) los hechos que motivan el  requerimiento son posteriores al Acto Legislativo 1 de 1997; (ii) no  se trata de delitos políticos; (iii) no existe duda sobre la  identidad de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS.  

En último  término, estimó necesario exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento  de los derechos y garantías del procesado, sobre su  juzgamiento únicamente por las conductas que generan la  extradición y sobre la no aplicación de tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes.  

CONSIDERACIONES:  

1. Normatividad  aplicable.  

De conformidad con  el inciso primero del artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Para el caso, la  cancillería de Colombia informó que debe procederse  con  sujeción a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

De las fuentes de  derecho aplicables al caso se extractan los siguientes requisitos:  

1. Ha de tratarse  de individuos condenados o acusados o perseguidos por los tribunales  o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, que se  hubieren refugiado en el territorio del otro (artículo 1°  de la Convención de Extradición de Reos).  

Contra el señor  RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia  Nacional de Madrid (España) adelanta el sumario 1/2012, dentro  del cual le dictó auto de procesamiento, auto de prisión  provisional y orden internacional de detención. El solicitado  fue aprehendido en Colombia, en vía pública de la  ciudad de Cali (Valle).  

2. El proceso  adelantado por el Estado requirente debe referirse a alguno de los  delitos indicados en el artículo 3° del Convenio, el cual  fue reformado por el Protocolo modificatorio (artículo  primero), para adoptar un sistema de lista abierta, donde se exige  para la procedencia de la extradición que el delito tenga en  una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.   Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para la Corte  el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta  toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora bien, el  quantum establecido en la disposición objeto de análisis  para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Tanto el auto de  procesamiento como el de prisión provisional contra RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  están referidos a un delito continuado de blanqueo de  capitales, que se inició en el año 2007, tipificado en  el  artículos 301.1 del Código Penal, agravado conforme  a lo previsto en el inciso segundo de esta norma, por recaer sobre  bienes que tienen origen en delitos relacionados con narcotráfico,  y por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 302.1  inciso primero, por haberse cometido por personas pertenecientes a  una organización dedicada a esos fines.  

Las disposiciones  que lo consagran, en lo pertinente, son las siguientes:  

Código  Penal español. Artículo 301.  

1. El que  adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que  éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida  por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier  otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para  ayudar a la persona que haya participado en la infracción o  infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será  castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años  y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,  los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las  circunstancias personales del delincuente, podrán imponer  también a éste la pena de inhabilitación  especial para el ejercicio de su profesión o industria por  tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura  temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura  fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco  años.  

La pena se  impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su  origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En  estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en  el artículo 374 de este Código.  

(…)  

Artículo  302.  

1. En los  supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán  las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas  que pertenezca a una organización dedicada a los fines  señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los  jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.  (…).  

Artículo  74.  

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en  ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica  ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que  ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o  preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como  autor de un delito o falta continuados con la pena señalada  para la infracción más grave, que se impondrá en  su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena  superior en grado. (…).  

En Colombia este  el delito encuentra equivalencia en el artículo 323 del Código  Penal, que define el lavado de activos, con las reformas introducidas  por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y el artículo  17 de la Ley 1121 de 2006, aplicables al caso en virtud de la época  en que ocurrieron los hechos, con la agravante prevista en el  artículo 324 ejusdem:  

Artículo  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato  en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra  el sistema financiero, la administración pública, o  vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para  delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a  los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad  o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión  de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.   

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

    

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.   

    

El  aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se  aplicará cuando se introdujeren mercancías de  contrabando al territorio nacional.   

Artículo  324. Circunstancias específicas de agravación.  Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

Artículo  31.  

(…)  

Parágrafo.  En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá  la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera  parte.  

Como  puede verse, se trata de conductas sancionadas en los dos países,  con penas privativas de la libertad, no inferiores a un año.  

3. La solicitud de  extradición debe ser presentada por vía diplomática,  acompañada de los documentos pertinentes, los cuales “(…)  estarán exentos del requisito de legalización”,  según el artículo segundo del protocolo modificatorio.  Esto se cumplió en el presente evento con la Nota Verbal n.°  567/2019 y sus documentos anexos, ya referidos.  

4. Cuando el  requerimiento se refiera a un individuo acusado o perseguido, se debe  adjuntar copia autorizada del mandato de prisión o auto de  proceder expedido en su contra o de cualquier documento que tenga la  misma fuerza, en el que se precisen “(…)  los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”  (artículo 8-2 de la Convención).  

La Embajada de  España allegó copia autorizada del auto de  procesamiento, en el que se expuso:  

(…) En  el transcurso de la investigación se ha podido determinar la  identidad de algunas de las personas que entregan dinero procedente  del narcotráfico a Jenny Alexandra Fasce o Carmenza Acosta  Beltrán, ello pese a las extraordinarias medidas de seguridad  adoptadas por dichas personas en orden a evitar la detección  de estas entregas. Entre las personas identificadas se ha constatado  el vínculo de alguna de ellas con el tráfico de  estupefacientes, siendo este el caso de Rubén Darío  VALENCIA RIVAS (…)  

Sin perjuicio  de lo anteriormente reseñado, las operaciones de dinero en que  participan diversos miembros de la organización investigada,  tras su reconstrucción por parte de la Unidad policial  actuante, quedan recogidas en las operaciones reconstruidas que  figuran en el Anexo I del Informe de la UDEF con n.° de salida  92.393810, de 22 de septiembre, detectándose durante la  investigación:  

(…) –  La participación de Rubén Darío Valencia Rivas  en la operación que se reseña con el número 10.  (…).  

Además, en  la misma pieza procesal se especificó que respecto de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  se procedía por: “Un  delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1,  inciso 2°, y 302.1 inciso primero, en relación con el  artículo 74 del Código Penal, (…)”.  (Negrillas y subrayas del original).  

Por otra parte, en  el auto de prisión provisional se precisó que los  hechos imputados, que se entendían incorporados a esa  providencia, “(…)  constituirían un delito  continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de  drogas  de los artículos 301 y siguientes del Código Penal, en  relación con el art. 74, (…)”.  

5. El Estado  requirente también debe suministrar: “Las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

En  la Nota Verbal n.° 443/2019, con la cual se solicitó la  detención preventiva con fines de extradición, se  informó que RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  nació en Sevilla (Valle) el 4 de febrero de 1978 y se  identifica con la cédula de ciudadanía n.°  94.285.463 y el número de registro de extranjeros X-6551020-E.  

Con  la Nota Verbal n.° 567/2019, que formalizó el  requerimiento, se adjuntó fotocopia del permiso de residencia,  con el anotado número de registro de extranjeros, y del  pasaporte colombiano n.° CC.94285463.  

La  persona capturada dijo responder al nombre de RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS  e identificarse con la cédula de ciudadanía n.°  94.285.463, cupo numérico que anotó en el acta de  derechos del capturado y en la constancia de buen trato, así  como en los memoriales que ha dirigido a esta Corporación.  

Por  otra parte, la Policía Nacional le realizó reseña  fotográfica y dactilar y efectuó cotejo con el  documento arrojado por la consulta realizada en la Registraduría  Nacional del Estado Civil. La conclusión a la que arribó  fue la siguiente: “La  persona reseñada dactiloscópicamente en la tarjeta  decadactilar a nombre de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS,  C.C. 94.285.463 es la titular de la cédula de ciudadanía  a nombre de RUBÉN DARÍO VALENCIA RIVAS, C.C.  94.285.463”.  

6.  No habrá lugar a la extradición: “Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante”.  (Artículo 4-1 de la Convención).  

A  este respecto, el Administrador del Sistema de Información de  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional informó que la única anotación  que le figura a RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  C.C. n.° 94.285.463 es la correspondiente al presente trámite  de extradición.  

7.  Tampoco habrá lugar a la extradición: “Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  (Artículo 4-2 de la Convención).  

La  aludida causal de extinción de la acción penal no se ha  presentado en el caso en examen, porque el término de  prescripción en Colombia sería en principio de 20 años,  el cual se interrumpe con la formulación de la imputación,  para comenzar a correr de nuevo por un tiempo no mayor de la mitad,  que serían diez (10) años, el cual tendría que   incrementarse en una tercera parte por tratarse de un delito cometido  en el extranjero, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011  (artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de  2004).  

La  Corte ha entendido que el acto equivalente a la formulación de  la imputación colombiana, en el régimen español,  es el auto de procesamiento, que fue dictado el 9 de febrero de 2012,  momento desde el cual ha corrido un tiempo inferior al requerido para  que opere la prescripción de la acción penal en  Colombia, que como ya se dijo, sería de 10 años más  una tercera parte (13 años y 4 meses).  

8.  La extradición no se concederá por delitos políticos  o conexos (artículo 5 de la Convención), no siendo este  el caso de la infracción que nos ocupa, por no tener esa  connotación en ninguna de las codificaciones penales  sustantivas de los países requirente y requerido.  

De  acuerdo con lo constatado en los numerales que anteceden, hay lugar a  emitir concepto favorable a la extradición a España de  RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  por cumplirse todas las exigencias de la Convención de  Extradición de Reos suscrita con ese país y de su  Protocolo modificatorio.  

2. Presupuestos  constitucionales.  

El artículo  35 de la Constitución Política dispone que la  extradición no procede por delitos políticos ni cuando  se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 1 de 1997, es decir, al 17 de diciembre de dicho  año, fecha de su publicación en el Diario Oficial n.°  43.195. Ambos presupuestos se cumplen, por lo indicado previamente  sobre la naturaleza de delito común de la conducta endilgada y  debido a que la perpetración de la infracción  continuada inició en el año 2007.  

Adicionalmente,  conforme al artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, no se podrá conceder la extradición respecto de  hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición y, en particular de la  Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos  durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a  los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte  de dicha organización.  

Esta condición  no concurre en el presente caso. Aunque en el auto de procesamiento  se afirma que los beneficios remesados hacia Colombia pudieron “(…)  haber servido (…) en alguna ocasión para financiar las  actividades de la organización FARC (Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia)”,  la pertenencia del solicitado a dicha organización no se alegó  en este trámite y no aparece prueba alguna que sugiera su  vinculación con dicho grupo armado.  

3.  Condicionamientos al país requirente.  

1. El Gobierno  Nacional está en la obligación de condicionar la  entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado  en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo  5 de la Convención de Extradición de Reos, a que el  extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los  que motivan su requerimiento, ni sometido a penas distintas de las  contenidas en las normas que sustentan la solicitud, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación y a tener  como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele  el tiempo que ha permanecido en detención en razón del  presente trámite.  

2.  Del mismo  modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su condición de  nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por  él o por el Estado, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a  cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

3. El Gobierno  Nacional también deberá imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana con posterioridad a su liberación una vez  cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que procede la  presente extradición, la pena allí impuesta.  

4. Así  mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

5. Se advierte,  además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 189 de la Constitución Política, es  del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición a España del nacional RUBÉN  DARÍO VALENCIA RIVAS,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  94.285.463 de Sevilla (Valle), el pasaporte colombiano del mismo  número y el registro de extranjeros en España n.°  X6551020-E, por razón del auto de procesamiento y el auto de  prisión provisional dictados por el Juzgado Central de  Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid  dentro del sumario 1/2012 por un delito continuado de blanqueo de  capitales procedente del tráfico de drogas, conforme a los  artículos 301, 302 y 74 del Código Penal español.  

Por la Secretaría  de la Sala comuníquese esta determinación al requerido,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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