CP064-2020(56197)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP064-2020  

Radicación  Nº 56197  

Aprobado  en Acta n.° 87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota  Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 20191  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la extradición de la ciudadana colombiana Hilda  María González López  actualmente  identificada como Isabella  González López,  requerida para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos, de acuerdo con la acusación No.  CR16-379, dictada el 6 de julio de 20162,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Hilda  María González López actualmente  identificada como Isabella  González López  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal nº 0260 del 8 de marzo de 20173,          a          través          de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la          detención provisional con fines de extradición de          Hilda          María González López.  

            

ii. Nota          Verbal nº          0587 del 8 de mayo de 20194,          en          donde el Gobierno de los Estados Unidos de América aclaró          que          la reclamada en extradición actualmente se identifica como          Isabella          González López,          con          C.C. 66.918.879.  

            

iii. Nota          Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 20195          por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

            

iv. Copia          de la acusación No. CR16-379,          dictada el 6 de julio de 20166,          en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito          Este de Nueva York.  

            

v. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7.  

            

vi. Orden          de arresto emitida por          el          Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de          Nueva York, contra          Hilda          María González López8.  

            

vii. Declaración          jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Craig          R. Heeren,          Fiscal          Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,          en          la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación; descarta la configuración de          la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito9.  

            

viii. Declaración          jurada en apoyo de la solicitud de extradición          de Peter          LoPresti,          Agente          Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA),          donde informa los pormenores de la investigación, en virtud          de la cual se solicita la extradición y aporta los datos          relacionados con la identidad de la requerida10..  

            

ix. Informe          de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de          la cédula de ciudadanía 66.918.879  expedida a nombre          de Hilda          Maria González López11,          de fecha 11 de marzo de 2016.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota  Verbal nº 0260 del 18 de marzo de 2017,  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del 15 de febrero de 201812,  aclarada mediante resolución del 21 de mayo de 201913,  ordenó la captura de Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,14  la  cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2019 en la ciudad de  Medellín15.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 2338 del 9 de septiembre de 201916,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente.  

“4.  Las  Partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”  

• La  “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo  16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:  

“6.  Los  Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.”  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio  MJD OFI-19-0026783-DAI-1100 del 11 de septiembre de 201917,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  13 de septiembre  de 201918,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Comoquiera  que lo anterior no ocurrió, de oficio le fue asignado defensor  público quien tomó posesión del cargo el 25 de  septiembre de la misma anualidad19.  Acto seguido, por auto del 30 de igual mes y año, se dispuso  surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

En  virtud del poder presentado por el apoderado de confianza de la  ciudadana pedida en extradición20,  el 3 de octubre nuevamente fue corrido el traslado antes referido, y  en adición se expidieron las copias del expediente  solicitadas21.  

Al  constatar que la defensa guardó silencio y que el Delegado del  Ministerio Público presentó memorial a través  del cual indicaba que no era necesario incorporar elemento probatorio  alguno, mediante proveído del 24 de octubre de 201922,  esta Corporación solicitó a la Fiscalía General  de la Nación informara si en contra de Hilda  María González López y/o  Isabella González López se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma.  

Posteriormente,  fue allegada solicitud de copias por parte del nuevo defensor  especial de González  López,  acompañado de poder especial conferido para tales fines.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado23  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la defensa y el Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

1.  El  Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

2.  El defensor especial de la requerida solicitó  se emitiera concepto  desfavorable por desconocimiento de las garantías procesales  que deben observarse en el trámite de extradición, con  fundamento en lo siguiente:  

(i)  Se afectaron las garantías fundamentales de su clienta, en  tanto no fue enterada acerca del traslado para  requerir la práctica de pruebas. Así, enunció  las peticiones probatorias dejadas de solicitar24,  y que en su criterio debieron ser peticionadas dentro del presente  trámite.  

(ii)  Los documentos aportados por  el gobierno foráneo contienen errores formales  que no permiten la acreditación de la plena identidad de la  acusada.  

(iii)  La acusación dictada en el extranjero no cumple con los  requisitos para otorgar la extradición, pues no contiene una  afirmación clara y precisa sobre los hechos endilgados a  Isabella  González López en  un  período de tiempo específico. Información, que  resultaba necesaria determinar el fenómeno de la prescripción  de acuerdo con las normas contempladas en la Sección 3282 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos de América.  

(iv)  En la sentencia proferida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York  en contra de los miembros de la organización a la que  supuestamente se asoció a González  López,  no se logró vincular a esta última.  

(v)  A pesar de que en Colombia no se adelanta investigación penal  alguna contra la requerida, debe emitirse concepto desfavorable en  aras de no declinar el poder jurisdiccional para una eventual  investigación.  

(vi)  La omisión de corrección del nombre de la solicitada,  no permite identificar la plena identidad del que aparece requerido  en el escrito de acusación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma25.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación  No. CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  la  imputación que se le formuló a Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  corresponde a los delitos de  concierto para tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente entre enero de 2005 y agosto de 201126.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  esté  siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para  efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales27,  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales28,  la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana29,  indicó que una  vez revisada cada una de sus correspondientes bases de datos  no  se  encontraron investigaciones en contra de la ciudadana colombiana  precitada.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra la requerida se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  que fue pedida en extradición, por lo que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que González  López  tenga tal condición.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición de la ciudadana colombiana  Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  al efecto, anexó copia de la acusación No.  CR16-379, dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y  de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Craig  R. Heeren,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en  la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López  e  indica los elementos integrantes del delito  y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo de Peter  LoPresti,  Agente  Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA).  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia30  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador interino  William  P. Barr31.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones32  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Chana Turner,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Primero de  Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García33,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia34.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

Lo  anterior, permite desvirtuar lo manifestado por el apoderado de la  requerida en punto a la validez formal de la documentación,  pues se advierte que la misma no contiene yerros que la invaliden,  dado que fue presentada conforme a los requerimientos exigidos en el  presente trámite, tal y como se expuso en párrafos  anteriores. De otro lado, tampoco se evidencian errores que impidan  identificar a la ciudadana colombiana solicitada en extradición,  pues si bien inicialmente fue requerida Hilda  María González López,  luego, mediante Nota  Verbal nº  0587 del 8 de mayo de 201935,  se  aclaró que la misma  actualmente  se identifica  como  Isabella González López.  No obstante, dicho tópico será abordado en el acápite  correspondiente a la demostración de la plena identidad del  solicitado.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, en la Nota  Verbal nº 0260 del 8 de marzo de 201736,  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Hilda  María González López,  y en la Nota  Verbal nº  0587 del 8 de mayo de 201937,  aclaró  que  a pesar de que la acusación y la orden de arresto se emitieron  bajo el nombre de Hilda  María González López,  la misma actualmente se identifica como Isabella  González López. Adicionalmente,  en la Nota  Verbal nº 1418 del 6 de septiembre de 201938,  formalizó la solicitud de extradición  de Hilda  María González López,  nacida  el 8 de octubre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 66.918.879.  

Sobre  el particular debe anotarse que una vez verificados los documentos  aportados al trámite, se aprecia el informe de consulta de  identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil del 11 de marzo de 201639,  correspondiente al cupo numérico 66.918.879, expedido  el 30 de enero de 1993 a  nombre de Hilda  María González López,  quien registra datos como, i)  fecha de nacimiento: 8 de agosto de  1974: ii) lugar de nacimiento: municipio de Garagoa (Boyacá);  iii) estatura: 1.65 cm.; y  iv) grupo sanguíneo: A+, entre  otros.  

De  otro lado, se cuenta con el acta de preparación de la cédula  de ciudadanía elaborada en el momento de la capturada de la  requerida, por parte de las autoridades nacionales el 12 de julio de  2019. En esta última se evidencia que el informe de consulta  emitido por la Registrauría Nacional de Estado Civil para el  documento de identidad No. 66.918.879  corresponde a Isabella  González López40.  El él se aprecian iguales datos a los señalados en  párrafo anterior (fecha y lugar de nacimiento, estatura, grupo  sanguineo, entre otros), no obstante, contiene la anotación  «Cambio  de nombres y/o apellidos».  

En  consecuencia, la Sala colige que la requerida quien inicialmente  respondía al nombre de Hilda  María González López,  hoy día se identifica como Isabella  González López en  virtud del cambio de nombre efectuado.  

Por  tanto, se concluye que Hilda  María González López  quien actualmente se  identifica como Isabella  González López,  es  la misma  persona a  la que se refiere la acusación No. CR16-379,  dictada  el 6 de julio de 201641,  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad de Isabella  González López,  la reclamada actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de  la capturada con las que a nombre de Isabella  González López  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes42.  

Por  demás, contrario a lo expuesto por el abogado de la requerida,  no se desvirtúa esta exigencia por el hecho de que en la  acusación foránea se le haya identificado como Hilda  María González López,  pues la propia representación diplomática extranjera  aclaró que «la  Embajada ha sido informada de que Hilda  María González López es ahora también  conocida como Isabella González López ».  Situación  que se explica por el cambio de nombre  ya  comentado.  

De  lo expuesto, se deduce razonablemente la plena identidad de la  ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  No.  CR16-379,  dictada el 6 de julio de 201643,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York, contra  la requerida,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO IMPUTA:  

CONCIERTO  INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE COCAÍNA  

En y  entre enero de 2005 y agosto de 2011, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, la  acusada, HILDA  MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ, alias “La Boyaca”  y “Daniela”, junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente concertó para distribuir una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada Categoría  II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba  a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del mismo, ello en contra de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad  de cocaína involucrada en el concierto que se imputa a la  acusada como resultado de su propia conducta y la conducta de otros  cómplices, la cual era razonablemente previsible para ella,  fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína.  

(Secciones  963, 959 (c)  y 960(b)(1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y sig. Del Título 18 del  Código de los Estados Unidos).  

A  su turno, en la declaración rendida por Peter  LoPresti,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López  fueron detallados en los siguientes términos44:  

            

I. RESUMEN  

6.        Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  reveló que, entre enero de 2005 y agosto de 2011, GONZÁLEZ  LÓPEZ fue socia en una organización de narcotráfico  (ONT) internacional que importaba decenas de miles de kilogramos de  cocaína de Colombia, a través de Centroamérica,  a México, para su transporte y distribución dentro de  los Estados Unidos, que era encabezada por Javier Calle Serna, alias  “Comba” (la ONT de Comba). GONZÁLEZ LÓPEZ  participaba directamente en la coordinación del envío y  la distribución de cocaína de Colombia a los Estados  Unidos, y también operaba un negocio de cobro de deudas de  drogas en Colombia. Además, GONZÁLEZ LÓPEZ ayudó  a la ONT de Comba a encontrar a un miembro de una ONT rival, y ese  sujeto fue posteriormente asesinado por la ONT de Comba.  

La  conducta imputada en  la  acusación  No.  CR16-379,  dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esta  descrita en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera45:  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos.  

Todo  delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la  jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se  enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los autores en el caso de que haya dos o más autores  conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado  inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no  están arrestados ni llevados a ningún distrito, se  puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en  el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el  caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su  domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde  está su domicilio más reciente, se puede presentar una  acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de  Columbia.  

Sección  3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con pena de muerte.  

            

a. En          general.—Excepto que la ley  establezca otra disposición,          no se procesará, juzgará, ni castigará a          ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de          muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la          querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la          fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  3551 del Título del Código de los Estados Unidos  

(a)  En general  – salvo  que se especifique lo contrario, un acusado que haya sido declarado  culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas  las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del  Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o del  Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado  de acuerdo con las disposiciones de este capítulo a fin de  lograr los propósitos establecidos en los incisos (A) a (D) de  la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la  luz de todas las circunstancias del caso.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales  categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que  figuran en esta sección (…)  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias (…)  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

4)  cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero (…) o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia en  este párrafo.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II o (…) con  la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a  los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;  

(c  ) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; fuero  

Esta  sección está destinada a abordar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infiera esta   sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrda por el cual dicha persona  ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la  mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título  18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense …  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho período en encarcelamiento…  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,   (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Nueva York  a Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López,  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No. CR16-379,  dictada el 21 de julio de 2016, por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York,  contra  la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Igualmente,  se encuentra que además de que la acusación determina  el lugar y la fecha de los hechos por los que se investiga a la  ciudadana colombiana requerida, los documentos aportados junto con  esta, como lo son las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar y  el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA), suministran mayores datos relativos a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos,  así  como las circunstancias bajo las cuales actuaba Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López.  

En  ese orden, se desvirtúa lo alegado por el defensor de González  López  relacionado con la carencia de requisitos de la  acusación proferida en el país extranjero,  derivada de la supuesta falta de concreción de los hechos y de  la época en que se desarrollaron los mismos. Esto, pues dicho  documento, junto a sus elementos anexos, refiere con suficiencia las  actuaciones desplegadas por la acusada entre enero  de 2005 y agosto de 2011, en calidad de socia de una organización  de narcotráfico internacional que importaba decenas de cocaína  desde Colombia por Centroamérica a México, para ser  distribuidas en los Estados Unidos de América.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.46  

De  acuerdo con la acusación  No. CR16-379,  en concordancia con la declaración  jurada rendida  por Peter  LoPresti,  Agente  Especial con la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos ocurrieron entre  enero de 2005 y agosto de 2011, y la acusación en la  legislación extranjera tuvo lugar el 6  de julio de 2016.  Por tanto,  no ha transcurrido el  término señalado en los artículos 83, 84 y 86  del Código Penal para la cesación de la facultad del  Estado en  la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  No. CR16-379  del 6 de julio de 2016,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Cuestiones varias  

En  relación con la presunta afectación  de las garantías fundamentales de la ciudadana pedida en  extradición  derivada  de la falta de  traslado para la solicitud de práctica de pruebas, alegada por  su defensor contractual, es menester indicar que, tanto el abogado de  confianza de la época, como la propia Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella Gonzalez López,  fueron  enterados  acerca  del  término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 l47,  a fin de que solicitaran las probanzas que estimaran necesarias; no  obstante, ambos guardaron silencio.  

En  ese orden, no es de recibo endilgar la vulneración de las  garantías procesales en el presente trámite, cuando  cada una de sus etapas se surtió conforme lo dispone el  ordenamiento jurídico. Mucho menos, elevar solicitudes  probatorias, pues la oportunidad para su postulación ya  precluyó.  

En  otro punto de análisis, se recalca que manifestaciones  relacionadas con la responsabilidad penal de la requerida derivada de  la acusación formulada por las autoridades del país  foráneo, no hacen parte de los tópicos a abordar por la  Corte en el presente concepto, el cual se circunscribe en determinar  la procedencia de la entrega de la ciudadana, luego de evaluar los  puntos consagrados en los cánones 493 y 502 de la Ley 906 de  2004, como se advirtió en los aspectos generales de las  consideraciones de este proveído.  

Lo  mismo se predica acerca de la posible prescripción de la  acción conforme el ordenamiento jurídico extranjero,  aspecto que deberá ser debatido por la interesada dentro del  citado proceso de responsabilidad penal, pues el estudio del fenómeno  prescriptivo que compete a la Corte se sujeta a las  condiciones  previstas por la legislación interna,  que tal y como se expuso en el acápite respectivo, superó  positivamente el análisis.  

Por  lo expuesto, se colige que ninguno de los argumentos esbozados por la  requerida, a través de su defensor contractual, tiene la  capacidad de desvirtuar los elementos para la procedencia del  concepto de extradición.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella  Gonzalez López,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación  No. CR16-379, dictada el 21 de julio de 2016, por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometida a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistida por un intérprete, contar con un defensor designado  por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López  con ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida  Hilda  María González López actualmente  identificada como  Isabella González López  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          30 a 33, traducción no oficial, cuaderno de anexos.  

2          96 a 99, cuaderno          de anexos.  

3          Folios 123          al 126, traducción no oficial, cuaderno de anexos.  

4          Folio 115,          ib.  

5          Folios 30 a          33, ib.  

6          Folios 96 a 99, cuaderno          de anexos.  

7          Folios          40 al 47, ib.  

8          Folios 100, ib.  

9          Folios 77 a 83, ib.  

10          Folios 102 a 109, ib.  

11          Folio 111, ib.  

12          Folios          13 reverso y 14, ib.  

13          Folios 15 y 16, ib.  

14          Folios          15 y 16, ib.  

15          Folios          16 reverso y 17, ib.  

16          Folio          25, ib.  

17          Folio          1, carpeta Corte Suprema de Justicia.  

18          Folio 6, ib.  

19          Folio10,          ib.  

20          Folios          14 y 15, ib.  

21          Folios          16 y 17, ib.  

22          Folio 22,          ib.  

23          Folio          36, ib.  

24          A)          Oficio dirigido a la Dirección General Marítima          (Autoridad Marítima Colombiana) solicitando se informe si la          señora HILDA MARIA GONZALEZ LOPEZ o ISABELLA GONZALEZ LOPEZ,          posee embarcaciones o flotas marítimas, en atención a          folio 106 numeral 16 donde el testigo CW-3 indica que la requerida          hacia uso de embarcaciones propias. B) Oficio dirigido a entidades          bancadas en Colombia, ya que como reposa a folio 108-109,          declaración rendida por testigo CW-6 manifestó          consignaciones periódicas de montos de USD $700.000 a USD          $2.000.000 aproximadamente. C) En atención a que a folio 103,          se indica una presunta colaboración en un crimen por lo que          se debió solicitar a la Fiscalía General de la Nación,          para que indiquen si mi representada, tiene vinculación          formal a una investigación en 2011, por un presunto homicidio          y de haber sido así solicitar la información          correspondiente si el delito fue cometido en Colombia”.  

25          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

26          Folios 96 a 99, cuaderno          de anexos.  

27          Folio          30, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

28          Folio          32, ib.  

29          Folios          33, ib.  

30          Folio 39, carpeta anexa.  

31          Folio 38, ib.  

32          Folio 36, ib.  

33          Folio          35, ib.  

34          Folio 34, ib.  

35          Folio 115,          ib.  

36          Folios 123          al 126, traducción no oficial, cuaderno de anexos  

37          Folio 115,          ib.  

38          Folios 27 a          33, ib.  

39          Folio 111,          ib.  

40          Folio 18,          ib.  

41          Folios 96 a 99, ib.  

42          Folios 18 y 19, ib.  

43          Folios 96 a 99,          ib.  

44          Folios 102 a 109, ib.  

45          Folios          87 a 94, ib.  

46          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

47          El 2 de          octubre de 2019, Isabella González López fue          notificada del término para la solicitud de pruebas, tal y          como se evidencia en constancia visible a folio 13 del cuaderno de          la Corte Suprema de Justicia. Lo propio ocurrió con el          defensor de confianza de la requerida, abogado Guiovanny Plata          Bravo, quien para el momento fungía como su apoderado,          notificado el 3 de octubre del mismo año, como consta a folio          16 ib.      

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