AP1994-2020(56806)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1994-2020  

Radicación n° 56806  

(Aprobado Acta No 177)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decidirá lo que corresponda en relación con la  comunicación de EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, de acuerdo con la  cual, solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial  para la Paz –JEP-, y el auto proferido el 31 de enero de 2020  por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de  dicha Jurisdicción.  

ANTECEDENTES  

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, condenó  a EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, Silvia Elena Jiménez de Marmolejo,  Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis,  por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de  promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndole a  cada uno setenta y dos (72) meses de prisión; y absolvió  de la misma conducta punible a Nelly Bertilda Banda Vargas, Carlos  Julio Martínez Uparela y Arnulfo Padilla Méndez.  

2.  El Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 7 de junio de  2019, confirmó por vía de apelación la condena,  contra la cual HOYOS DE LA OSSA, interpuso recurso de casación.  

3. Mediante escrito presentado el 13 de enero pasado en la Secretaría  de la Sala1,  HOYOS DE LA OSSA manifestó “que he solicitado ser  acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz”,  razón por la cual el día 20 del mismo mes, se solicitó  a dicha jurisdicción informar si el procesado había  suscrito acta de sometimiento a ella.  

4. De igual modo, el 31 de enero pasado, Julio César Uribe  Espitia y Jorge William Pérez Alvis, no recurrentes, dijeron  haber “solicitado ser admitido[s] en la JEP”2.  

CONSIDERACIONES  

El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que incorpora a la  Constitución Política el título transitorio de  las normas para la terminación del conflicto armado y la  construcción de una paz estable y duradera, en su artículo  1º crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

El citado acto legislativo en su artículo 5 transitorio,  atribuye a esa jurisdicción administrar “justicia  de manera transitoria y autónoma” y el conocimiento  “preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos”.  

Así mismo, en el artículo 6 reitera dicha competencia  prevalente “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o  administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al  absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.  

Ahora bien, en relación con los sujetos susceptibles de  sometimiento a dicha jurisdicción, el artículo  transitorio 16 le otorga competencia respecto de terceros “que  sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y  recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre  que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a  la verdad, reparación y no repetición”.  

En el mismo sentido, el parágrafo 4 del artículo 63 de  la Ley 1957 de 2019, consagra la posibilidad a “los civiles  que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto” de someterse a esa  jurisdicción “para recibir el tratamiento especial  que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones  establecidas de contribución a la verdad, reparación y  garantías de no repetición”.  

Para ello, los civiles o terceros han de manifestar su voluntad  mediante “escrito ante los órganos competentes  de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir  de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación  en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción  de la acción penal, se suspenderá a partir del momento  que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto  esta asuma competencia”3.  

El anterior marco normativo constitucional y legal diseñado a  partir del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y  la construcción de una paz duradera, establece la competencia  preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz para  conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en  relación directa o indirecta con el conflicto, y prevalente  sobre las actuaciones penales seguidas a civiles o terceros que, sin  formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan  contribuido directa o indirectamente a la comisión de delitos  en el marco del conflicto, siempre que voluntariamente quieran  acogerse a ella.  

Para que proceda la remisión de la actuación a la JEP,  quien deberá decidir si los peticionarios son sujetos de esa  jurisdicción, es necesario que i) los hechos hayan ocurrido  antes del 1º de diciembre de 2016, ii) exista manifestación  voluntaria de sometimiento tratándose de terceros o civiles no  combatientes, y iii) el delito tenga relación con el conflicto  armado.  

En escrito radicado en la Secretaría de la Sala, EUGENIO HOYOS  DE LA OSSA además de comunicar que solicitó ser acogido  en la JEP, manifiesta que es su voluntad “solicitar y  acogerme al trámite y beneficios que otorga la jurisdicción  Especial para la Paz, como lo he pedido a esa Jurisdicción al  considerar que soy un ciudadano que tuvo relación con el  conflicto armado”, en su condición de alcalde de una  zona sometida inicialmente a la guerrilla y luego al  paramilitarismo4.  

Los condenados Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez  Alvis no recurrentes, presentaron sendos escritos en los que también  manifiestan su voluntad de acogerse a la JEP. Ambos, como ciudadanos  que tuvieron “relación con el conflicto armado que se  vivió en Colombia” cuando ejercieron funciones  políticas y públicas en regiones donde ejercieron  dominio grupos armados al margen de la ley5.  

“Ahora bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la  JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción,  caso en el cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la  pretensión, allí se efectúe el estudio de  correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y  legales que le atribuyen el conocimiento.  Solo si se arriba a la  conclusión de que esa jurisdicción es competente para  juzgar los hechos examinados, solicitará a la justicia  ordinaria la remisión del expediente.  En todo caso, también  en este evento es determinante el pronunciamiento de la autoridad de  la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación,  pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el  legislador instituyó el conflicto de competencia”6.  

En efecto, HOYOS OSSA, recurrente en casación, Uribe Espitia y  Pérez Alvis no recurrentes, fueron condenados en primera y  segunda instancia por el delito de concierto para delinquir agravado,  por haber colaborado y promocionado al grupo paramilitar que en la  zona del Urabá creó un proyecto político  electoral, conformando las listas para las elecciones en la región,  con candidatos escogidos por los comandantes de la organización  ilegal, quienes mediante las armas y la intimidación de la  población encauzaban la votación hacia ellas.  

Los hechos se contraen a los años 2000 a 2006, época en  la cual HOYOS DE LA OSSA ocupó el cargo de alcalde de San  Pedro de Urabá; Uribe Espitia además de trabajar en la  administración de Omar Manrique, también burgomaestre  de ese municipio, elegido con el apoyo del bloque Elmer Cárdenas  de las autodefensas, fue coordinador y líder de las propuestas  y objetivos del plan político paramilitar; y, Pérez  Alvis líder político en la formación y  consolidación del mencionado proyecto.  

En tales circunstancias, la conducta por la cual se hallan condenados  los peticionarios, cometida antes del 1º de diciembre de 2016,  contribuyó a la comisión de delitos en el marco del  conflicto armado, en la medida que, desde las distintas posiciones  ocupadas y actividades desempeñadas, facilitaron la  intervención del grupo paramilitar que ejerció  influencia política y militar en la región del Urabá  antioqueño.  

Así las cosas, conforme con la voluntad libre manifestada por  los procesados, presupuesto ineludible para los terceros o civiles no  combatientes, se remitirá la actuación en el estado que  se encuentra a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo  de su competencia teniendo en cuenta las disposiciones legales  citadas que le asignan la competencia para adoptar las decisiones  propias de ese sistema de justicia.  

De otro lado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, en auto del 31 de enero pasado frente a las peticiones de  sometimiento elevadas a esa jurisdicción, el 27 de junio de  2018 por HOYOS OSSA, reiterada por su apoderado el 2 de septiembre de  2019, y la presentada en esta fecha por Uribe Espitia y Pérez  Alvis7,  solicita a la Sala “decretar la posible nulidad de la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2019 por la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia”.  

A su juicio el Tribunal carecía de “competencia  material o personal” porque enterado por HOYOS OSSA el 3 de  abril de 2018 de acogerse al trámite de la Ley 1820 de 2016,  el de segunda instancia quedaba suspendido a partir del 18 de julio  de 2018, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 de su artículo  47, fecha en la cual entró en vigor la Ley 1922 de 2018.  

A la petición se responde. La Corte Suprema como tribunal de  casación, adquiere competencia en virtud del recurso  extraordinario y no actúa en sede de instancia. Su  conocimiento se circunscribe a estudiar la demanda sustento del  recurso, para admitirla o inadmitirla, debiendo en uno u otro caso  tomar las decisiones de fondo que corresponda.  

De este modo, no puede inmiscuirse oficiosamente y desconociendo el  libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria declarar  la nulidad de un fallo judicial, apoyándose en su jerarquía  e ignorando los límites de la competencia funcional diferida  claramente por la ley.  

Adicionalmente, no es jurídico invalidar una actuación  respecto de la cual aún no se ha decidido si su conocimiento  está atribuido a la JEP.  

Corresponderá a esa jurisdicción una vez admita como  sujetos de esa jurisdicción a los peticionarios, en  correlación con la preferencia y prevalencia, tomar las  determinaciones correspondientes, entre ella, la anulación de  la actuación en el caso de considerarla pertinente y no a la  ordinaria que, en el evento de la inadmisión de aquellos,  entraría a decidir el recurso de casación interpuesto  por HOYOS DE LA OSSA.  

Por lo demás, en la actuación recibida por el Tribunal  el 8 de noviembre de 2017 no aparece documento alguno, en el que  HOYOS DE LA OSSA haya comunicado su sometimiento a la JEP y  solicitado la remisión de la actuación a ésta,  razón por la cual en la sentencia de segunda instancia no  existe referencia alguna a esa particular situación.  

Tampoco en la demanda de casación presentada por su apoderado,  unos días después de su ratificación de  sometimiento a tal jurisdicción, se alude a ella o existe  escrito de este poniendo en conocimiento del ad quem tal  circunstancia.  

Así las cosas, la Corte carece de competencia para  pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por su apoderado, como también para invalidar el  fallo del tribunal, razón por la cual dispondrá la  remisión inmediata del proceso seguido en su contra a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas para lo  pertinente, advirtiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se suspende la actuación  y la prescripción de la acción penal.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1. 1. Abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y con  relación a la demanda de casación interpuesta contra la  sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de  Antioquia, presentada por el defensor del procesado EUGENIO HOYOS DE  LA OSSA, por lo dicho en precedencia.  

2. REMITIR el proceso a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,  conforme con las manifestaciones voluntarias de EUGENO HOYOS DE LA  OSSA recurrente y de Julio César Uribe Espitia y Jorge William  Pérez Alvis no recurrentes, para los fines de su competencia  de acuerdo con lo atrás precisado.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 9, cdno de la Corte.  

2          Folios 13, 14, ídem.  

3          Ley 1922 de 2018, inc. 4 del artículo 47.  

4          Folio 9, cdno de la Corte.  

5          Folio 13, cdno de la Corte.  

6          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 50326.  

7          Resolución 000551, folios 1 y 3.      

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