CP063-2020(55268)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP063-2020  

Radicación  Nº 55268  

Aprobado  en Acta n.° 87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  Claudia  Marcela López Vallejo,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0516 de 25 de abril de 2019, la Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  extradición de la ciudadana colombiana Claudia  Marcela López Vallejo,  requerida para comparecer a juicio por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de narcóticos,  de acuerdo con la acusación nº 18-20796  CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Claudia  Marcela López Vallejo se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2232 de 21 de diciembre de 20181,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Claudia  Marcela López Vallejo.  

(ii)  Nota verbal 0516 del  25 de abril de 20192,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 18-20796  CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de 2018 por Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  3.  

(iv)  Traducción de la normativa aplicable al presente asunto.4.  

(v)  Orden de arresto5  emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra  Claudia  Marcela López Vallejo.  

(vi)  Declaración jurada de Breezye  Telfair6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  la requerida  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Raúl  Perdomo7,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad de la requerida.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 1.127.071.832 expedida  a nombre de Claudia  Marcela López Vallejo8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 2232 del 21 de diciembre de 2018, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución de 10 de  enero de 20199,  ordenó la captura de Claudia  Marcela López Vallejo,  que se materializó el 1º de marzo de 201910.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 1006 de 25 de abril de 201911,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  judicial mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI19-0012213-DAI-1100 del 3 de mayo de 201912,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  7 de mayo de 201913,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Claudia  Marcela López Vallejo la  designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 14 siguiente14  se reconoció personería al abogado designado por la  requerida y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Mediante  providencia AP2634-2019 del  3 de julio de la pasada anualidad15,  la Sala accedió a las solicitudes probatorias de la defensa,  la primera direccionada a obtener información sobre el  adelantamiento de investigaciones en contra de la requerida en  nuestro país, la segunda orientada a la realización de  dictamen pericial tendiente a establecer la salud mental de la misma16  y negó la restante.  

Contra  esa decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante  providencia AP3505-2019 del 21 de agosto de 201917  se confirmó el auto que resolvió sobre las pruebas.  

Surtida  la etapa probatoria y previo a disponerse la etapa subsiguiente la  requerida en coadyuvancia con su representante judicial, solicitó  la aplicación del artículo 70 de la ley 1453 de 2011,  esto es, surtir el trámite de extradición simplificada  y por tanto renunciar a la presentación de alegatos finales.  

El  9 de diciembre del año próximo pasado18,  no se accedió a la solicitud de la defensa, dado que se había  culminado casi en su totalidad el trámite ordinario,  encontrándose pendiente solo agotar el trámite final y   en consecuencia, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3°  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y  el Delegado del Ministerio Público.  

Alegatos  de conclusión  

1.  La defensa,  enmarcó su  solicitud de conceptuar desfavorablemente en favor  de su representada, en cuanto aduce inexistencia de un nexo causal  que involucre a la requerida en la ocurrencia de los hechos, dado que  las conductas descritas en la documentación aportada se  encuentra direccionada hacia otra de las personas involucradas.  

Adujo  que López  Vallejo   ha estado presta a brindar colaboración al Gobierno  norteamericano para  lograr el esclarecimiento de la investigación19,  quien además ostenta la condición de víctima del  conflicto armado por desplazamiento forzado de acuerdo con el  registro único de víctimas, lo que la sitúa en  un estado de necesidad extrema, adicional a su calidad de madre  cabeza de familia de dos menores, actualmente desprovistos de  protección y cuidado.  

Agregó  la existencia de un error en la tipificación del delito que se  endilga a la reclamada, en cuanto se advierte una cantidad de  sustancia que nunca fue incautada y menos que fuera de propiedad de  López  Vallejo.  

Finalmente  de ser favorable el concepto de esta Corporación solicita la  procura de prerrogativas fundamentales de la solicitada.  

2.  El Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  enlistando el cumplimiento de requisitos en cada uno de ellos, como  lo es en forma específica la expedición de copia  auténtica por las autoridades competentes y  su traducción,  así como el trámite diplomático para su  presentación, encontrándose satisfechos los  requerimientos de la norma.  

En  el mismo sentido, determinó cumplidas las exigencias  direccionadas a la demostración de la plena identidad de la  requerida, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Consideró  finalmente viable conceptuar favorablemente la solicitud de  extradición de la ciudadana colombiana Claudia  Marcela López Vallejo  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero que, de  ser así,   persuada al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos de la requerida, en  atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y  en la Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra la reclamada), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  la imputación formulada a  Claudia  Marcela López Vallejo,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente  desde «por  lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio de  2018 o alrededor de esa fecha»21.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Claudia  Marcela López Vallejo  esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales22,  atención al usuario, intervención temprana y  asignaciones23,  el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad  Organizada24,  la Delegada para la Seguridad Ciudadana25  y la Delegada para las Finanzas Criminales26,  informaron que la  reclamada no registra actuaciones penales en su contra.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra la requerida se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedida en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que la solicitada tenga tal condición.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición de la ciudadana colombiana  Claudia  Marcela López Vallejo.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida  y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa  autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Breezye  Telfair,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Claudia  Marcela López Vallejo;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Raúl  Perdomo.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la  acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia27  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones28  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, D.C., Silvia  María Mendoza Pimiento29,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia30.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 516 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que la requerida responde al nombre de Claudia  Marcela López Vallejo,  nacida el 17 de diciembre de 1986 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.127.071.832.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de  la capturada con las que a nombre de Claudia  Marcela López Vallejo reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes31.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la  ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  contra la requerida,  se concretan en los siguientes cargos32:  

ACUSACIÓN  FORMAL PENAL  

El Gran  Jurado imputa lo siguiente:  

CARGO  1  

Concierto  para distribuir una sustancia controlada para importación a  EE.UU. (…)  

Desde  por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio  de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en  otros lugares, los acusados,  

(…)  

CLAUDIA  MARCELA LÓPEZ VALLEJO,  

con  conocimiento e intención se aunaron, concertaron para  delinquir, se confederaron y acordaron consigo y con otras personas  tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la  intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959  (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…  

La  sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros integrantes del concierto para delinquir  razonablemente previsible para los acusados, consiste en 5 kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Distribución  de una sustancia controlada para importación a EE.UU. (…)  

El  18 de agosto de 201833,  o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros  lugares, los acusados,  

(…)  

CLAUDIA  MARCELA LÓPEZ VALLEJO  

con  conocimiento e intención distribuyeron una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, con  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia de Categoría II.  

A  su turno, en la declaración rendida por  Raúl  Perdomo Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  los  hechos endilgados a Claudia  Marcela López Vallejo fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. RESUMEN  

6.  Comenzando en julio de 2017, agentes del área de narcotráfico  intenso (HIDTA, por sus siglas en inglés) del FBI emplearon  una fuente confidencial (FC) que tenía conexiones con  RODRÍGUEZ GÓMEZ, un funcionario corrupto de la Policía  Nacional colombiana (PNC) conocido por llevar a cabo arrestos  relacionados con drogas, incautar drogas y después informar  respecto a solo una parte de las drogas incautadas y mantener la  parte restantes de éstas con el fin de venderlas  posteriormente para beneficiarse económicamente. Según  FC, RODRÍGUEZ GÓMEZ junto con sus cómplices,  PRECIADO ESCOBAR, también un funcionario corrupto de PNC, y  LÓPEZ VALLEJO, ofrecieron vender a FC, 300 kilogramos de  cocaína que habían ocultado de una incautación  reciente.  

(…)  

10.  El 16 de agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, FC y AE se  reunieron con RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien llegó a la  reunión con su uniforme de policía. Durante esta  reunión lícitamente gravada, FC le pagó a  RODRÍGUEZ GÓMEZ 4 millones de pesos colombianos por  kilogramo (un monto total de $36.000.000 pesos colombianos), que  RODRÍGUEZ GÓMEZ contó en presencia de AE y FC.  De nuevo las partes conversaron del hecho de que la cocaína  sería importada a los Estados Unidos y vendida en Miami.  

(…)  

14.  El 18 de agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, LÓPEZ  VALLEJO, AE y FC se reunieron para finalizar la transacción de  la que se habló anteriormente de 9 kilogramos de cocaína.  Durante la transacción que tuvo lugar y que fue lícitamente  grabada, LÓPEZ VALLEJO y AE hablaron del deseo de LÓPEZ  VALLEJO de abrir ella misma su línea de trabajo para movilizar  cocaína directamente a los Estados Unidos.  

La  conducta imputada en  la acusación  nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, contra  Claudia  Marcela López Vallejo,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera34:  

Sección  959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

(b)  La elaboración o distribución de químicos  enumerados para propósitos de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  lícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado-  

(2)  con  la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos  A  

(A)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme se estipula en la sección (b)  de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique-  

(B)  5  kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase  la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título  18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y  concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no  capitales.  

(a)  En  general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona  será procesada,  juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a  partir de la fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los EE UU. Autores  principales.  

(a)  Quienquiera  que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje,  ordene, induzca o procure su comisión, será castigado  como el autor principal.  

(b)  Quienquiera  que con intención cause que se cometa un acto que si fuese  directamente realizado por él mismo u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor  principal.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018),  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte  Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  a Claudia  Marcela López Vallejo,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el 4 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, contra  la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-,  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Claudia  Marcela López Vallejo y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.35  

De  acuerdo con la acusación 18-20796  CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES,  los hechos ocurrieron en el período comprendido entre julio de  2017 y julio de 201836,  por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Asunto final  

En  torno a los cuestionamiento de la defensa en cuanto a la atipicidad  de los hechos respecto de su representada e inexistencia de nexo  causal con las pruebas aportadas por el Estado requirente, es preciso  indicarle, tal y como se expone al inicio de las apreciaciones de  fondo de la Sala en esta providencia que, no corresponde a un  requisito que deba analizarse para determinar la procedencia de  conceptuar sobre la solicitud de extradición, pues constituye  un aspecto a debatir al interior del proceso en el cual se encuentra  acusada la reclamada, que evidentemente lo constituye la autoridad  judicial extranjera que hizo el requerimiento y ante quien deberán  exponerse los argumentos y pruebas que permitan dilucidar la  existencia o no de responsabilidad, motivo por el cual esta  colegiatura se abstendrá de hacer pronunciamiento en ese  sentido.  

En  relación con la condición de madre cabeza de familia  que advirtió el defensor debía tenerse en cuenta para  efectos de condicionamientos particulares y, que acreditó con  declaraciones extraproceso y documentos de identidad de los menores37,  en el acápite respectivo se realizará el  correspondiente pronunciamiento.  

Finalmente,  sobre la condición de desplazada  y víctima del conflicto armado,   que adujo el profesional del derecho ostenta su representada, para lo  cual aportó copia de la certificación expedida por el  Registro Único de Víctimas, se reitera lo dicho en  proveído AP284-2019, rad. 54012, en el sentido que no se  constituye en circunstancia impediente de cara al presente Concepto,  que está sujeto, exclusivamente, a las previsiones  constitucionales y legales.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  Claudia  Marcela López Vallejo,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación nº 18-20796 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES, dictada el  4 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos38,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Claudia  Marcela López Vallejo  con  ocasión de este trámite.  

Finalmente,  en atención a la condición de madre cabeza de hogar,  que acredita la reclamara se retomará lo decidido en  oportunidad anterior en providencia CP076-2014, rad. 42165 que se  ciñó a las apreciaciones realizadas en concepto del 20  de febrero de 2008 dentro del radicado 28623 en cuando recomendó  al Gobierno Nacional:  

(…)  con fundamento en el especial amparo que el ordenamiento superior  hace de los derechos de los niños, se sugiere al Gobierno  Nacional que en caso de acoger este concepto y ordenar la entrega de  (…) en extradición al Gobierno de España, adopte  con el concurso de la autoridad competente, las medidas pertinentes  en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en  situación de abandono, desprotección, o cualquier otra  circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física,  sino moral y emocional.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida  Claudia  Marcela López Vallejo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          19 a 22 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          29 a 33, ib.  

3          Folios 64 a 66, ib.  

4          Folios 55 a 62, ib.  

5          Folio 72, ib.  

6          Folios 45 a 53, ib.  

7          Folios 74 a 81, ib.  

8          Folio 136, ib.  

9          Folios 4 a 6, ib.  

10          Folios 2 a          8, ib.  

11          Folio 27, ib.  

12          Folio 1 cuaderno de la Corte.  

13          Folio 5, ib.  

14          Folio 9, ib.  

15          Folios 30 a 39,          ib.  

16          El que          finalmente concluyó que «La          examinada, Claudia Marcela López, no cumple criterios          clínicos para considerar patología de origen mental.          (…) La examinada, Claudia Marcela López, no cumple con          los criterios para considerar Estado Grave Por Enfermedad o          Enfermedad Muy Grave Incompatible Con La Vida En Reclusión».  

17          Folios          74 a 81, ib.  

18          Folio          98, ib.  

19          Folio 117          al 121, ib, adjunta comunicado del Fiscal Auxiliar de los Estados          Unidos  en el que indica disposición para reunirse con          Claudia Marcela López Vallejo pero sin que implique acuerdo          de cooperación.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          Folio          48 y 64, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

22          Folio          59 cuaderno Corte.  

23          Folio          60 cuaderno Corte  

24          Folio          88 y 89, ib.  

25          Folio          90, ib  

26          Folio          95 y 96, ib.  

27          Folio 43 y 44, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

28          Folios 41 y 42, ib.  

29          Folio          40, ib.  

30          Folio 39, ib.  

31          Folio 9 a 14, ib.  

32Fol          64 a 66 y 112 a 114, ib.  

33          El año fue aclarado por el Fiscal Auxiliar          en la declaración juramentada al indicar que es 2017 y no          2018 pero por error mecanográfico se anotó 2018. Fol.          96, ib.  

34          Folios          56 a 62, ib.  

35          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

36          Folio          112 y 113, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

37          Fol.          21 al 26, del cuaderno de la Corte  

38          Especialmente          con sus menores hijos de acuerdo con lo así peticionado por          su defensor, quien manifestó que la requerida era madre          cabeza de familia de dos menores de edad.      

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