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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP037-2020
Radicación n.° 56691
Acta n.° 44
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Alvira Ossa.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 362 del 22 de agosto de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Alvira Ossa, requerido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo acordado en el procedimiento sumario ordinario 10/2009, seguido en su contra por dos presuntos delitos contra la Salud Pública.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 515 de 7 de noviembre de 20191. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Nota Verbal 362 de 22 de agosto de 20192, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de Rodrigo Alvira Ossa.
ii. Solicitud de extradición suscrita por D. Pedro Javier Rodríguez González-Palacios, en su calidad de presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid3.
iii. Auto del 17 de junio de 20104, en el que el mencionado Despacho judicial decretó la busca, captura e ingreso en prisión provisional contra el solicitado.
iv. Auto de 24 de septiembre de 20195, en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, propone al Gobierno del Reino de España, que solicite en extradición a Rodrigo Alvira Ossa.
v. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos y penas6.
vi. Circular Roja de la Interpol A-2510/3-20197 y orden de detención europea e internacional8 dictada en contra de Rodrigo Alvira Ossa.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España, a través de Resolución del 23 de agosto de 20199 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Rodrigo Alvira Ossa, quien se hallaba recluido desde el 18 de agosto anterior10 por miembros de la Policía Nacional Colombiana, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol A-2510/3-2019.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2930 del 12 de noviembre de 201911, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
* “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, la aludida cartera ministerial revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0035369-DAI-1100 del 21 de noviembre de 201912, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 28 de noviembre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto13; e inmediatamente el requerido aportó poder otorgado a profesional del derecho14. También, allegó memorial por medio del cual deprecó trámite de extradición «exprés»15 coadyuvado por su defensor.
En proveído de 4 de diciembre de 201916, la Sala reconoció personería al mandatario, se autorizó la expedición de copias del expediente, y se dispuso surtir el traslado previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (extradición simplificada).
Luego, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, con oficio de 23 diciembre de 2019, la agente del ministerio público secundó la petición elevada por Rodrigo Alvira Ossa17.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se requirió de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional18 información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra Rodrigo Alvira Ossa. En respuesta, el Consultor de la Base de Datos de dicha entidad policial, consignó que sólo aparece un registro vigente: la orden de captura como motivo de la «extradición»19.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con Rodrigo Alvira Ossa son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante -principio de doble incriminación-.
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de la defensa y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España en relación con el ciudadano colombiano Rodrigo Alvira Ossa, pues fue invocada por él y su defensa. Además, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas con incidencia en el Reino de España.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Rodrigo Alvira Ossa, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino de España en su petición de extradición.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Presupuestos convencionales.
2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia –si se trata de persona condenada- o del mandamiento de prisión o auto de proceder –cuando se refiera a un acusado o perseguido-, así como de las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 17 de junio de 201020, proferido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento ordinario 10/2009, por cuyo medio se decretó la prisión provisional de Rodrigo Alvira Ossa para juicio oral y, a causa de ello, se libró orden de detención europea e internacional en su contra.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado.
2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Rodrigo Alvira Ossa, nacido el 16 de septiembre de 1961 en el territorio nacional, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.238.850, datos que coinciden con los suministrados por él durante su detención.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía corresponde con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido, con las que a nombre de Rodrigo Alvira Ossa reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes21.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
2.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III de la convención extradición de reos 1892, modificado por el Protocolo Modificatorio, prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año.
Los sucesos por los cuales la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, adelanta el procedimiento sumario ordinario 10/2009, contra Rodrigo Alvira Ossa, fueron sintetizados en la El Fiscal del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Móstoles22, así:
PRIMERA- El procesado RODRIGO ALVIRA OSSA, nacido en Colombia el 16.09.1961, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, durante el año 2005 residía de forma habitual en el domicilio situado en la calle Río Záncara, n° 38, de Boadilla del Monte, donde asimismo el también procesado JUAN CARLOS LIÉVANO BAUTISTA, nacido el 25.05.1968 en Colombia, con DNI 51.088.504-F, sin antecedentes penales, acudía con frecuencia al domicilio, pernoctando regularmente en él.
El procesado RODRIGO ALVIRA OSSA tenía en su domicilio numerosos efectos destinados a la elaboración de sustancias estupefacientes, para luego distribuir a terceros, circunstancias que el procesado JUAN CARLOS LIÉVANO BAUTISTA conocía colaborando con el procesado en la elaboración de tales sustancias.
De esta forma, sobre las 18.30 horas del día 29 de septiembre de 2005, fue practicado un registro en el domicilio de RODRIGO ALVIRA OSSA y fueron intervenidos determinados efectos que el procesado tenía en su poder con el fin de elaborar sustancias estupefacientes. Entre otros efectos, en el garaje de la vivienda fueron aprehendidos dos bidones con 25 litros de amoniaco; un bidón que contenía aproximadamente un litro y medio de acetona; un bote transparente con aproximadamente un cuarto de litro de acetona (precursores empleados en la elaboración de clorhidrato de cocaína ); cinco básculas de precisión en el interior de la cocina, cuatro con rastros de sustancias; una probeta de 250 ml de capacidad; dos recipientes de plástico; 250 bolsas de plástico de tamaño pequeño; una batidora-licuadora de gran capacidad, con vaso con restos de cocaína ; cuchillos, y cinco paquetes con 500 gr de suero en polvo, “sueroral casen” (sustancia empleada para cortar la cocaína).
Una vez analizados algunos de estos efectos, se pudo determinar que existían restos de cocaína con fenacetina en dos recipientes de plástico; que en un cd existían restos de cocaína con fenacetina; que en las balanzas existían restos de cocaína con lidocaína y procaína; en 1 batidora licuadora se hallaron restos de cocaína con fenacetina. Asimismo, fueron analizados 31 litros de amoniaco; 2,4 litros de acetona, 150 ml de acetona y 15 sobres con polvo blanco, sueroral.
El litro de acetona ha sido tasado pericialmente en 1,65 euros el litro.
De igual modo, en la parcela del chalé fueron hallados 20 bidones vacíos.
Por estos hechos, el procesado RODRIGO ALVIRA OSSA estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el día 7 de octubre de 2005.
Sobre las 14.45 horas del día 4 de noviembre de 2005, el procesado RODRIGO ALVIRA OSSA condujo el vehículo BMW-6190-MZ, que contenía debajo de la alfombrilla del asiento del pasajero delantero una bolsa de plástico en cuyo interior había un paquete que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1010,4 gramos y una riqueza media de 84, 6%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 38.732, 90 euros. El procesado tenía en su poder la mencionada sustancia, con la intención de distribuirla a terceros.
Con fundamento en esos hechos, el 17 de junio de 2010 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid decretó la captura e ingreso a prisión de Rodrigo Alvira Ossa. Además, libró órdenes de captura europea e internacional con el fin de procesarlo por delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 371.1, 368, y 369.6 del Código Penal español, que literalmente disponen:
Artículo 371.1 del Código Penal – vigente en el momento de la comisión de los hechos (redacción conforme a su texto original).
El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
Artículos 368 Código Penal – vigente en el momento de la comisión de los hechos (redacción conforme a su texto original).
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 6 del Código Penal
Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud23.
En ese orden, examinado los cargos por los que procede la autoridad extranjera contra Rodrigo Alvira Ossa, advierte la Sala que se actualizan en los artículos 382 y 376 del Código Penal Colombiano, -respectivamente- sin la modificación introducida por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, pues los hechos acaecieron en septiembre y noviembre de 2005.
El delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, responde al siguiente tenor literal:
El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la Ley 890 de 2004, cuando se trata de una sustancia incautada como en el presente caso, de 1010,4 gramos de cocaína, es reprimido así:
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera del texto)
Confrontados los supuestos referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y fabricación y tráfico de estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
Por otro lado, dicha actividad ilícita es sancionada en España con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colman los requisitos contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
2.4. Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
A su vez, el canon 86 de la misma obra enseña que:
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Siendo ello así, se advierte que confrontados los hechos y delitos por los cuales es requerido en extradición al ciudadano Colombiano, con la normativa patria, es una realidad que ha prescrito la acción penal. Ello se sustenta en el hecho de que, desde la presentación del «escrito de acusación» en el Gobierno del Reino de España, el 13 de enero de 2010, al momento actual ya trascurrió el término señalado en el artículo 86 para cada delito.
Concretamente, se tiene que las conductas por las cuales fue acusado el requerido, tienen tipificación en los artículos 382 y 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), sin la modificación introducida por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, pues los hechos acaecieron en septiembre y noviembre de 2005.
Así, el canon 382 consagra el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, con una pena máxima de 180 meses de prisión, esto es, 15 años. Y, el precepto 376, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en la variante en que fue enrostrado, por tratarse de 1010,4 gramos de cocaína, cuenta con un límite punitivo superior de 144 meses de prisión (12 años).
Luego, comoquiera que la formulación del escrito de acusación en contra de Rodrigo Alvira Ossa, por parte del Fiscal del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Móstoles, es equivalente a la imputación de cargos en Colombia, puede aseverarse que con aquél acto, acaecido el 13 de enero de 2010, se interrumpió el término prescriptivo, y éste comenzó a contabilizarse por la mitad del máximo sancionatorio de aquéllas conductas.
Así, en lo relacionado con el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, prescribía en siete años y seis meses, y en lo ateniente al Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en seis años.
En consecuencia, al aplicar la legislación patria, se tiene que desde la imputación de cargos (formulación de escrito de acusación en la legislación foránea), suscitada el 13 de enero de 2010, han trascurrido más del tiempo señalado para cada uno de los delitos, e inclusive, se han superado los 10 años que se tiene en Colombia como lapso máximo de prescripción de la acción penal.
De tal manera, no podrá accederse a la extradición del reclamado para responder al llamado que hiciere la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la prescripción de la acción penal, atendiendo a las leyes del Estado requerido, por lo que el concepto que emitirá esta Sala será despachado de manera desfavorable.
3. Conclusión.
Efectuada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892 y del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Rodrigo Alvira Ossa, conforme la solicitud realizada por el Reino de España para acudir a juicio, según auto de 17 de junio de 2010 emitido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 10/2009, por delitos contra la salud pública, conforme a la Nota Verbal No. 515 del 7 de noviembre de 2019, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 2.4. del presente concepto.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, al requerido, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63, cuaderno de anexos.
2 Folio 37, ibídem.
3 Folio 64, ibídem.
4 Folio 77-79, ibídem.
5 Folio 69-75, ibídem.
6 Folio 66-68, ibídem.
7 Folio 90-91, ibídem.
8 Folio 87-89, ibídem.
9 Folio 44 – 47, ibídem.
10 Folio 8, ibídem.
11 Folio 61, ibídem.
12 Folio 1, cuaderno de la Corte.
13 Folio 4, ibídem.
14 Folio 5. ibídem.
15 Folio 8, ibídem.
16 Folio 11, ibídem.
17 Folio 17-25, ibídem.
18 Folio 11, ibídem.
19 Folio 26, ibídem.
20 Folio 77-79, cuaderno de anexos.
21 Folios 15-17, carpeta anexa.
22 folio 80-83, cuaderno de anexos.
23 Folio 66-68, ibídem.
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