CP016-2020(55942)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP016  -2020  

Radicación  N° 55942  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jhonatan Alberto Calderón Hoyos,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 1887 del 22 de octubre de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.359.271  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con el concierto para  delinquir».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 23 de octubre de 2018,2  ordenó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en Envigado (Antioquia), el 9 de junio  de 2019.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1108 del 1º de  agosto del mismo año,3  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal No. 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada  el 13 de junio de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas – División de Sherman.4  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.5  

3.3.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Jackie  R. Cypert,6  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.7  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos.8  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada, en  apoyo de la solicitud de extradición formal, con sus pruebas y  traducción son los documentos originales, las copias  «fieles»  de estos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.9  

ii)  Expedido  por William  P. Barr  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».10  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».11  y  12  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1967 de 1 de agosto de  2019,13  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0023036-DAI-1100 del 9 de agosto de 2019.14  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.15  

6.-  La  Procuraduría General de la Nación informó que no  era necesario solicitar la práctica de pruebas y la defensa no  se pronunció al respecto.  

7.-  El 8 de octubre de 2019 se requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que informara si obraba alguna  investigación en contra de Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos, y,  en caso afirmativo, indicara el respectivo número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.16  

8.-  Finalmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2019,17  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos de los  intervinientes.  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos.18  

2.-  La  defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aspectos  generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en  la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el  análisis formal del pedido de extradición. No podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos son  consideradas también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos responsable del transporte de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y  Ecuador, a través de Costa Rica, Panamá, Guatemala,  Honduras, Nicaragua y México, hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,20  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.-  Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.3.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año  2008 y hasta el 13 de junio de 2018, fecha en la que fue realizada la  acusación formal,21  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.4.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.22  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,23  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último  precepto mencionado establece que el concepto a cargo de esta Corte  debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el  artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.24  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.25  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 1108  del 1º de agosto de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite  de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al  español y debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que  acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para  ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  nacido  el 23 de diciembre de 1984,  portador de la cédula de ciudadanía No. 8.359.271,  anexando como prueba de ello la declaración jurada de Jackie  R. Cypert y  un informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia criminalística  del 9 de junio de 2019,26  «(…)  Se realizó análisis y observación directa a las  impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el  ítem 3.1 (informe sobre consulta web) y tarjeta de reseña  dactilar (ítem 3.2). Se determina que los dactilogramas  obrantes en los documentos allegados SON APTOS PARA COTEJO DACTILAR.  (…) Las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de  reseña para estudio corresponden a Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos [sic],  Número de Documento (NUIP) 8359271»; por  lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido  en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,27  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con  anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la  acusación formal No.  4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018.28  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario  comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se  reclama la extradición sean también previstos como  delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos  se  fundamenta en la  acusación formal No.  4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas -División de Sherman-,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:  

CARGO  UNO  

Violación:  S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína  con la intención, el conocimiento y la causa probable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos).  

Que  en algún momento del 2008, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de eso hasta incluso la fecha de esta  Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México (…)  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, se  unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y  distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla  y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963, del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Violación:  S. 959, T. 21, C EE UU y S. 2, T. 18, C EE UU (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos).  

Que  en algún momento del 2008, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de eso hasta incluso la fecha de esta  Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros  lugares, (…) Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos, con  conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento y  con causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos. Ayuda e instigación.  

(a)  Quienquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,  instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será  castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haber sido cometido directamente por el o por otra persona, se  consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal del delito.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En  general –  Salvo según lo disponga expresamente de otro modo la ley,  ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por  ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación  formal se emita o la denuncia se instituya dentro de los cinco años  siguientes a partir de que se haya cometido dicho delito.  

Sección  812  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

1. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías comprenderán inicialmente las sustancias  indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas…  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias. .. ;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se  enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias,  producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química …;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de  cualquier sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con  la finalidad de importación ilícita.  

Sera  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 de millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A  

(a)  Actos  ilícitos  

Toda  persona que-  …;  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada  según se establece en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación  a la subsección (a) de esta sección que trate de- …;  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua…, una multa que no sobrepase…  $10.000.000… un período de libertad supervisada de por  lo menos 5 años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o  confabule para cometer algún delito definido en este  subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las  que se indican para el delito, realización del cual era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,29  37630  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… fabricación o  porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas…, la pena será de prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de  lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de  algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem31  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.32  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.-  No  se observa una vulneración del principio de non  bis in ídem puesto  que, con base en las respuestas al requerimiento realizado por esta  Sala a la Fiscalía General de la Nación33  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales,34  el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad  Organizada35  y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales36  informó que no figuran investigaciones activas en contra de  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos respecto  de los hechos por los cuales fue solicitada su extradición.  

4.3.-  Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la  providencia extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal  4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas -División  de Sherman,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jhonatan  Alberto Calderón Hoyos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación formal CASO  4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas – División de Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 116 y s.s. de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4, ibídem.  

3          Folios.          29 -33, ibídem.  

4          Folios.          97-99, ibídem.  

5          Folio. 101, ibídem.  

6          Folios. 103-107, ibídem.  

7          Folios. 86-95, ibídem.  

8          Folio. 109, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

9          Folio.          75, ibídem.  

10          Folio. 74,          ibídem.  

11          Folio. 37,          ibídem.  

12          Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de          Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el          Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 35,          la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda          Daley, estampada en          el referido documento.  

13          Folio.          23 ibídem.  

14          Folio. 1 Cuaderno          de la Corte.  

15          Folio.          11 ibídem.  

16          Folios.          18, ibídem.  

17          Folio. 25,          ibídem.  

18          Folios.          32 – 41, ibídem.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

21          Folios.          97 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

23          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

24          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

25          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

26          Folios.          16 y 17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

28          Folios.          97 – 99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

30          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

31          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

32          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

33          Folios.          20 – 23, cuaderno de la Corte.  

34          Folio. 23, ibídem.  

35          Folio. 21, ibídem.  

36          Folio. 22, ibídem.  

25      

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