CP015-2020(55842)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP015-2020  

Radicación  N° 55842  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  Alba Nery Rodríguez Rodríguez,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0605 del 10 de mayo de 2019,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana  Alba  Nery Rodríguez Rodríguez,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.675.342  «…  requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de  tráfico de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 17 de mayo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición de la  mencionada, quien fue detenida en la ciudad de Medellín, el 20  de ese mes y año.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0997 del 18 de julio del  mismo año,3  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Copia de la segunda acusación de reemplazo No. 4:18CR144  dictada el 6 de febrero de 2019 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División de  Sherman.4  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.5  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Ernest  González,6  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y  Joe H. Mata,7  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la requerida Alba  Nery Rodríguez Rodríguez.9  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo  de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de los documentos que se conservan en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en  Washington D.C.10  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang  desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, está  debidamente comisionada y calificada.11  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  y  13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1794 del 18 de julio de  2019,14  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0021482-DAI-1100 del 25 de julio de 2019.15  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Alba  Nery Rodríguez Rodríguez,  ordenó surtir el respectivo traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para que los interesados deprecaran los  medios de persuasión pertinentes,16  lapso durante el cual el representante del Ministerio Público  manifestó que «no  [era] necesario solicitar la práctica de pruebas…»,  mientras  que la abogada de la requerida guardó silencio.  

6.-  Mediante  auto del 3 de septiembre de 2019, en aras de descartar una posible  vinculación de la requerida a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  la Sala dispuso oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si  Rodríguez  Rodríguez  ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.17  

7.-  Finalmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2019,18  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos de los  intervinientes.  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Alba Nery Rodríguez Rodríguez.19  

2.-  En  el mismo sentido se pronunció la defensora de la requerida,  por cuanto sostuvo que el pedido de extradición cumple con los  requisitos previstos en el artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, referidos a la doble incriminación y  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, razón  por la cual pidió que se efectúen los condicionamientos  establecidos en el artículo 494 ejusdem.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aspectos  generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».20  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en  la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el  análisis formal del pedido de extradición. No podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Alba  Nery Rodríguez Rodríguez son  consideradas también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que la requerida pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países,  en Colombia, República Dominicana y México, responsable  de la comercialización de cientos de múltiples  kilogramos de cocaína en los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,21  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.-  Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.3.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre enero de 2015  hasta el 5 de septiembre de 2018,22  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.4.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la solicitada tenga tal  condición y las interesadas no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a   Alba Nery Rodríguez Rodríguez y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.23  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,24  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último  precepto en mención establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el  artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.25  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2°-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.26  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 0997  del 18 de julio de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite  de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al  español y debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que  acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para  ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la entrega de la ciudadana colombiana Alba  Nery Rodríguez Rodríguez,  nacida  el 14 de noviembre de 1982  en Palmira (Valle del Cauca) y portadora de la cédula de  ciudadanía No. 29.675.342.  

De  acuerdo con el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 20 de mayo de  2019,27  «9.1.  Se verifica identidad de  la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que se  observan en el documento descrito en el ítem 8.1. ALBA NERY  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…»; por  lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido  en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,28  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con  anterioridad, contra la requerida en extradición existe en la  segunda  acusación de reemplazo No. 4:18CR144 dictada el  6 de febrero de 2019.29  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario  comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se  reclama la extradición sean también previstos como  delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Alba  Nery Rodríguez Rodríguez  se fundamenta en la  segunda  acusación de reemplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero  de 2019 ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas -División de Sherman-,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

CARGO  UNO  

Violación:  S. 963, T.21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para  elaborar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Alba  Nery Rodríguez Rodríguez, alías “Gaviota”  

Los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para conocer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Violación:  S. 959, T.21, C EE UU y S. 2, T. 18, C EE UU (Elaboración y  distribución de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Alba  Nery Rodríguez Rodríguez, alías “Gaviota”  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se excluyan específicamente o menos que se incluyan  en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean  producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de las  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de los isómeros o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

Sustancias  controladas de las categorías I o II  

Será  ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar  del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I  o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con  la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  en  contravención de la sección… 952… de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe… una  sustancia controlada…  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique-  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros; [o bien]  

(iv)  cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o  $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir.  

La  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales.  

(a)  Quienquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho  delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera  que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido  cometido directamente por él o por otra persona, se  consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general-  

Salvo  que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será  procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena  de muerte, a menos que se formule la acusación formal o se  radique la información antes de que transcurran cinco años  de la fecha en que se cometió el delito.  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,30  37631  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… fabricación o  porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas…, la pena será de prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  –Resalta la Sala-32  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Alba  Nery Rodríguez Rodríguez configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de  lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de  algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem33  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.34  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  acusación contra la requerida, como se dijo en un inicio, son  delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas  y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.-  Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 8 de octubre de  2019,35  el asesor  del Grupo de Direccionamiento de Petición de la  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación informó que en el Sistema Penal Oral  Acusatorio figura un registro a Alba  Nery Rodríguez Rodríguez referido  a la indagación preliminar 110016300129201980338,  por la conducta punible de injuria,36  tal  situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, por  los cuales no ha sido investigada, acusada ni condenada en Colombia.  

Adicionalmente,  la solicitada ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

4.3.-  Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la  providencia extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la segunda  acusación de reemplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero  de 2019 ante el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas -División de Sherman, no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la  requerida, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

6.-  Cuestión  final  

Como  se indicó previamente, contra Alba  Nery Rodríguez Rodríguez se  tramita la indagación preliminar  110016300129201980338, motivo por el cual la  Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las  autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que  ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquella que podrían imponer las autoridades nacionales.  Además, se favorecería su evasión, pues  culminado el trámite en los Estados Unidos de América  la solicitada podría sustraerse de retornar al país.  

En  consecuencia, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega de la requerida hasta tanto culmine el trámite  seguido en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

7.- Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud  de extradición de la ciudadana colombiana  Alba Nery Rodríguez Rodríguez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser  condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otra  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistida por  un intérprete, a contar con una defensora designada por ella o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida  con ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Alba  Nery Rodríguez Rodríguez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la segunda  acusación de reemplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero  de 2019 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas – División de Sherman.  

Finalmente,  se ADVIERTE  que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el ordinal 7º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega de  la requerida hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su  contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito  de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su abogada, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 4 y s.s. de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          7 y 8, ibídem.  

3          Folios.          23 – 27, ibídem.  

4          Folios. 199          – 204, ibídem.  

5          Folio. 246, ibídem.  

6          Folios. 173 – 185, ibídem.  

7          Folios. 248 -267, ibídem.  

8          Folios. 187 – 197, ibídem.  

9          Folio. 309, ibídem.  

10          Folio.          33, ibídem.  

11          Folio. 171,          ibídem.  

12          Folio. 31,          ibídem.  

13          Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.          C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones          Exteriores, certificó, a folio 29, la autenticidad de la          firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento          de Estado, Veda          Matthews, estampada          en el referido documento.  

14          Folio.          17 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folio. 1 Cuaderno          de la Corte.  

16          Folio.          12, ibídem.  

17          Folio.          20, ibídem.  

18          Folio. 27,          ibídem.  

19          Folios.40          – 49, ibídem.  

20          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

21          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

22          Folios.          199 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

24          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

25          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

27          Folios.          14 y 15, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

28          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

29          Folios.          199 – 204, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

31          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

32          «La investigación           dio como resultado las incautaciones, entre otras, de          aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre          de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de          julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de          2017». Folio.          250 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

34          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

35          Folio. 20          Cuaderno de la Corte.  

36          Folio.          25 ibídem.          Actuación adelantada por la Fiscalía 375 de la Unidad          de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.  

27      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *