CP009-2020(56121)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP009-2020  

Radicación n.°  56121  

Acta 009  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La Corte  emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, formulada por el Reino  de España.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas Verbales 259 y  263 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente, la Embajada del  Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  JOHN  EDWARD MUNERA MÁRQUEZ,  requerido por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de  Alicante (España), para para que comparezca al procedimiento  abreviado 000097/2014, seguido en su contra por un presunto delito de  tráfico de drogas grave daño a la salud.  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Diplomática 352/2019 de 19 de agosto  de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente  trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España,  los siguientes documentos:  

            

i. Notas          Verbales 259 y 263 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente, a          través de las cuales la Embajada del Reino de España          pidió la detención provisional con fines de          extradición de          JOHN EDWARD MUNERA          MÁRQUEZ.  

            

ii. Nota          Verbal 352/2019 de 19 de agosto de 2019, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Copia          certificada del auto del 11 de septiembre de 2017, por medio del          cual se decretó la detención y prisión          provisional de MUNERA MÁRQUEZ.  

            

iv. Copia          de la orden de detención europea internacional emitida por la          Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España),          contra el solicitado.  

            

v. Circular          Roja de la Interpol A-3860/4-2019, donde aparecen los datos de          identidad del mencionado.  

            

vi. Auto          del 12 de julio de 2019, por medio del cual el mencionado despacho          judicial solicitó la extradición del investigado JOHN          EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.  

            

vii. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto de los delitos, penas y prescripción.  

            

viii. Información relativa a          su plena identidad del solicitado.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

El señor JOHN EDWARD  MUNERA MÁRQUEZ fue aprehendido en la ciudad de Pereira el 12  de junio de 2019, por virtud de la Circular Roja de la Interpol  A-3860/4-2019 emitida el 4 de abril de 2019. Luego, mediante Notas  Verbales 259 y 263277 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente,  el Gobierno del Reino de España, a través de su  Embajada en Colombia, pidió su detención provisional  con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General  de la Nación, con resolución del 19 de junio de ese  mismo año, decretó su captura, al tenor del artículo  509 de la Ley 906 de 2004.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 2172 del 22 de agosto de 2019, en el cual  conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España  (…).  

            

* La          “Convención de Extradición de Reos”,          suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.

* El          “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición          entre la República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD  OFI19-0025550-DAI-1100 del 30 de agosto de 2019, el Director de  Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

Actuación cumplida  ante la Corte:  

El pasado 4 de septiembre la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ la designación de apoderado.  Cumplido lo anterior, por auto del 25 de septiembre siguiente  reconoció personería a la defensa, quien solicitó  -con la  anuencia del requerido-  adelantar el trámite de extradición simplificada.  

En tal virtud, el 11 de octubre  siguiente, se corrió traslado al representante del Ministerio  Público que, previa entrevista con el requerido y verificación  de sus garantías fundamentales1,  con Oficio 611 del 29 de octubre anterior coadyuvó la petición  elevada por éste y su defensa.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, el 7 de noviembre se requirió de  manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.  

El 12 de diciembre de 2019, se  recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó  que acorde con lo  señalado por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana,  Finanzas Criminales y Contra el Lavado de Activos y la Criminalidad  Organizada, no se encontró registro de investigaciones  adelantadas contra el requerido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Sobre          la extradición simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el caso bajo estudio, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España respecto del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MUNERA  MÁRQUEZ. Ello, por cuanto la petición se radicó  en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

En tal virtud, como constata la  Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado, a ello procederá.  

            

2. Inexistencia          de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de          extradición.  

El artículo 35 de la  Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las que JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ  es solicitado en extradición no  son de carácter político3,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  agosto de 20134  y enero de 2014 en Alicante.5  

De ahí que, no se  evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2. La prohibición  de doble juzgamiento.  

Pacíficamente ha  expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la  extradición de nacionales colombianos es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa  que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, en este caso no se  tiene conocimiento de que JOHN  EDWARD MUNERA MÁRQUEZ esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

Aunado a lo anterior, obra en  el trámite la respuesta ofrecida por la Fiscalía  General de la Nación, mediante la cual informó que en  la actualidad no adelanta investigaciones en contra del requerido.  

3. Verificación de  los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo  previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos:  demostración de la plena identidad del solicitado; validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En el evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos  

1.        Si se trata de un  criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada  de la sentencia.  

2.        Cuando se refiera a un  individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra  él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar en el concepto a emitir sobre la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España  en relación con JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ   son los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante (principio de doble  incriminación).  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

3.1        Validez formal de la  documentación.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.  Además, que se allegue con la petición copia autorizada  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La Corte constata el  cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue  presentada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del  Reino de España en Colombia.  

Además, la petición  fue acompañada de copia auténtica de la determinación  del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección  3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España), por  cuyo medio se decretó la detención y prisión  provisional contra JOHN  EDWARD MUNERA MÁRQUEZ por el delito de tráfico de  drogas grave daño a la salud, para que comparezca al juicio  oral.  

Esas decisiones contienen la  relación de los hechos imputados, los delitos que se le  atribuyen al reclamado y su fecha de realización.  También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y  sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los  documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de  España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis  

3.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ,  nacido el 12 de junio de 1980 en Dosquebradas, Risaralda Colombia,  identificado con la cédula de ciudadanía colombiana  18.616.459, datos que coinciden con los suministrados por el  requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además,  dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a  nombre de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ reposan en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son  uniprocedentes6.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a ese requerimiento la  Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la  misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de  ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según  corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III del Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición de Reos  prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad superior a un (1) año.  

Los sucesos por los cuales la  Sección 3a de la  Audiencia Provincial de Alicante (España) adelanta  el procedimiento  abreviado 000097/2014, contra  JOHN EDWARD MUNERA  MÁRQUEZ, se sintetizan así:  

«Conforme la  investigación realizada, JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ es  el segundo de la organización, bajo las órdenes de  Carlos Escobar Rangel. Organizaba el suministro y distribución  de la sustancia estupefaciente. En su domicilio en la calle Polania  310, Bajo 25 de Gran Alacant (Santa Pola), se halló el  laboratorio de cocaína de la organización. En el  momento de su detención, el día 11 de enero de 2014 a  las 20:40 horas se estaba produciendo un pase de cocaína entre  JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ y Raúl Alarcón  Martínez en el interior del Citroen C4 con matrícula  080DGG situado en la calle la Lleta de la Localidad de El Campello  (Alicante). JHON EDWARD MUNERA MÁRQUEZ pernoctaba en el  domicilio de la calle Joaquín Blume No. 31.2 A de Alicante  participando los moradores de dicha vivienda (Oscar Fernando Loaiza  Quintero y Luz Adriana Alzate Osorio) en su actividad criminal,  ocultando la droga y el dinero obtenido por el tráfico de  sustancias estupefacientes por aquél.  

En su domicilio en la calle  Polania 310 Bajo 25 de Gran Alacant (Santa Pola) se hallaron en la  entrada y registro de 11 de enero de 2014 las siguientes sustancias:  10 gramos (peso neto) de cocaína con una pureza del 14.5%,  11.2 gramos de cocaína con una pureza del 18.5%. La cocaína  descrita está valorada en 1.192.88 euros. (…) También  en su domicilio se hallaron: una libreta de anotaciones, una  mascarilla, un pincel, un cuenco de acero inoxidable con restos de  sustancia de color blanco que dio positivo al narcotest, una báscula  de precisión, una balanza de precisión con restos de  color blanco positivo al narcotest como cocaína, una prensa  con sus moldes, guantes de látex, recorte de bolsa a modo de  papelina, una tabla de cortar.  

En el registro de la calle  Joaquín Blume No. 31.2ª de Alicante se hallaron en la  entrada y registro de 12 de enero de 2014 las siguientes sustancias:  11.06 gramos de cocaína con una pureza del 4.5% valorada en  627.65 euros. También se hallaron: 19.320 euros presuntamente  procedentes del tráfico de estupefacientes, 3 teléfonos  móvil Samsung, 3 Blackberrys y 1 Iphone, una libreta con  anotaciones, una báscula de precisión».  

Con fundamento en esos hechos,  el 22 de septiembre de 2014 ese Juzgado dictó auto mediante el  cual concluyó la instrucción de las diligencias previas  y, además, continuó el trámite a través  del procedimiento abreviado. Posteriormente, en auto del 11 de  septiembre de 2017, ordenó la detención y prisión  provisional y el 5 de marzo de 2019 emitió la Orden Europea de  Detención y Entrega y orden internacional de detención  contra el requerido con el fin de procesarlo por el delito de tráfico  de drogas grave daño a la salud.  

En concreto, le atribuye la  comisión de las conductas descritas en los artículos  368, 369 n. 5º y 374 del Código Penal español, que  literalmente disponen:  

DE  LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA     Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo  369.  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:            

1. a          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2. a          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito.

3. a          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.

4. a          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.

5. a          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.

6. a          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7. a          Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o rehabilitación,          o en sus proximidades.  

8.a  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

Artículo  369. (notoria importancia)  

[…]  

5.a  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

FABRICACION Y  COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.  

Artículo 374.  

El que sin permiso de  autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice  productos químicos o sustancias nocivos para la salud,  incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años,  multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.  

El supuesto fáctico  atribuido a MUNERA MÁRQUEZ por las autoridades foráneas  también constituye actividad punible en Colombia y se  actualiza en el artículo  376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley  1453 de 2011.  

El cual tipifica el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Es manifiesto entonces, que la  conducta delictiva atribuida a JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ en  el Reino de España es  sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la  libertad que supera ampliamente el término de un año,  razón por la cual  se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición  de Reos y su Protocolo Modificatorio.  

                              

4. Valoración de la                  providencia judicial dictada por las autoridades del Estado                  requirente (sentencia o mandamiento de prisión:    

El artículo 8°  del Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso, dicho  requerimiento se satisface, pues fue  allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por la  Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España)  el 22 de septiembre de  2014, mediante el cual dio por terminada la instrucción de las  diligencias previas y, además, dispuso continuar el trámite  a través del procedimiento abreviado. Así mismo, el  proveído del 11 de septiembre de 2017, en el que ordenó  la detención y prisión provisional contra  JOHN EDWARD MUNERA  MÁRQUEZ.  

Esas providencias contienen una  indicación clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación,  la ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior permite concluir  que la determinación dictada por la autoridad judicial del  Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales  exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica  reunido este condicionamiento.  

3.5. Otras causales de  improcedencia:  

Los artículos 4° y  5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: cuando  la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por  los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o  la pena han prescrito según las leyes de la nación a la  que se formula la solicitud; y si la petición se formula por  delitos políticos o conexos con ellos.  

Para el  caso, como se expuso en precedencia, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que JOHN  EDWARD MUNERA MÁRQUEZ esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

De otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Siendo ello así, no ha  prescrito la acción según las leyes colombianas por  cuanto desde las diligencias policiales, seguimientos desarrollados  sobre el requerido desde agosto de 2013 al momento actual, no ha  transcurrido un lapso superior a 20 años para el delito de  tráfico de drogas, término máximo en el cual  resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, el delito de tráfico  de drogas grave daño a la salud  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En síntesis, no se  configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición,  en los términos del Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los razonamientos expuestos en  precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano JOHN  EDWARD MUNERA MÁRQUEZ,  para para que comparezca  al procedimiento abreviado 000097/2014, seguido en su contra por un  presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la  salud.  

4.1  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le corresponde  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera, debe  condicionar la entrega de  MUNERA MÁRQUEZ a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente, se debe condicionar  su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

De la misma manera, el  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

4.2 En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la extradición de  JOHN EDWARD MUNERA  MÁRQUEZ, para que  comparezca al procedimiento abreviado 000097/2014, seguido en su  contra por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño  a la salud.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente  con fines de extradición.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 a 22 del Cuaderno de la Corte.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de          tráfico de          drogas grave daño a la salud          (fl. 178 de la carpeta original).  

4          Folio 97 ídem.  

5          Folios 128 y sgts. Carpeta original.  

6          Fls. 10 a 11 de la carpeta anexa.  

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