ATP335-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP335-2020  

Radicación  n° 109605  

Acta  052  

Bogotá,  D.C., dos (02)  de marzo  de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá y el 1º Promiscuo  Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, para asumir el  conocimiento de la acción de tutela promovida por JAIRO  ANTONIO  QUEVEDO  CARRILLO,  contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Cáqueza, por la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados se tiene que Jairo  Antonio Quevedo Carrillo, radicó  en la oficina de apoyo judicial del complejo judicial de Paloquemao  el mecanismo de tutela en contra de la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza,  Cundinamarca, por la aparente transgresión del derecho de  petición al omitir pronunciarse de fondo frente a solicitud de  prescripción del proceso contravencional y de cobro coactivo  iniciado con la orden de comparendo nº2150613 del 15 de julio de  2009.  

2.  El conocimiento del amparo correspondió por reparto al Juzgado  16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  el cual mediante auto del 28 de noviembre del 2019, dispuso la  remisión de la misma a la oficina de apoyo judicial de  Cáqueza, para que se someta a reparto dentro de los juzgados  municipales de dicha localidad, por cuanto, allí es donde se  está vulnerando el derecho fundamental incoado, advirtiendo  que en caso de inconformidad propone conflicto negativo de  competencia para que se le imprima el trámite respectivo.  

3.  Asignado por reparto el plenario al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de la localidad en cita,  éste, rehusó adelantar el trámite de la acción  al considerar que el accionante radicó, a prevención,  la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho fundamental en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar  donde se producen los efectos de la presunta vulneración y,  dispuso la remisión del expediente a  esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado  1º  Promiscuo Municipal de  Cáqueza, por ser en ese circuito judicial donde se está  vulnerando el derecho fundamental incoado,  ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la  ostenta el funcionario del Distrito Capital, por corresponder a la  ciudad seleccionada por el accionante para interponer la demanda e  indicar como dirección de notificaciones la de su domicilio  ubicado en esta ciudad.  

3. Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983  de 2017,  son competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte  de Cáqueza, razón por la que, en principio, la  competencia para conocer el presente asunto radicaría en los  Jueces del Circuito Judicial de esa ciudad.  

No  obstante, en Bogotá fue donde la parte actora decidió  formular el amparo.  Igualmente, resulta claro que el interesado consignó como  dirección de notificaciones, esto es la «Calle  73 Bis No. 14H-02 Bogotá D.C.».  

5.  Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Bogotá y  Cundinamarca), en principio, resultan competentes para conocer de la  acción, se impone señalar que, como ya ha sido  dilucidado por esta Corporación en asuntos similares –  CSJ ATP2129 – 2014, CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899  y CSJ ATP280 – 2018, Rad. 96.557–, dado que el Distrito  Judicial de la ciudad capital fue seleccionado por el demandante para  interponer el amparo, es entonces el Juzgado  16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  la misma ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del  mismo, por razón del factor determinado en la normatividad  atrás precisada, esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

Corolario  de lo anterior,  el  conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por  JAIRO  ANTONIO  QUEVEDO  CARRILLO,  corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado  16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3 de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado 16 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza,  Cundinamarca, y al accionante por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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