Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1274-2020
Radicación n.° 108736
Acta 29
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDNA YANETH MORA URREA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante EDNA YANETH MORA URREA que el 12 de agosto de 2019, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se le informara la decisión emitida en el proceso radicado bajo el Nº. 2017-00064, en el que se encontraban involucrados los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nº. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-35774, 340-52522 y 340-65552, cuya administración estaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S; entidad, que había iniciado el trámite de enajenación temprana.
Adujo que el 4 de septiembre siguiente, el fiscal 35 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá le informó que previo a contestar la aludida petición, debía acreditar el interés jurídico que le asistía, lo que en efecto realizó el 24 del mismo mes y año.
Sostuvo que el 4 de octubre siguiente, la Fiscalía en cita le indicó que aunque tenía la calidad de sujeto procesal en la actuación en mención, la misma había sido remitida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, autoridad a la que debía dirigir la solicitud, al igual que le refirió que la aludida Sociedad administraba los citados bienes.
Agregó que la Fiscalía demandada no contestó de forma clara, concreta y de fondo su petición, por lo que la reiteró el 15 de noviembre de 2019, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada que contestara integralmente los requerimientos efectuados.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que la accionante no había acreditado ante la Fiscalía el motivo por el cual pretendía obtener información respecto de varios inmuebles que no están inscritos a su nombre, dado que se trataba de activos relacionados con una actuación seguida contra el denominado «clan del golfo».
Además, refirió que en comunicación del 4 de octubre de 2019, la Fiscalía demandada le indicó a MORA URREA que podía acudir al proceso radicado bajo el No. 2017-00064, para acceder a la información relacionada con los bienes que le pertenecen, al igual que le indicó que la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración de los mismos.
Finalmente, indicó que resultaba reprochable que la accionante solicitara información sobre inmuebles ubicados en Sincelejo, aun sabiendo que no estaban relacionados en la resolución del 15 de febrero de 2018, en la que se impusieron medidas cautelares, ni en la demanda de extinción de dominio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por EDNA YANETH MORA URREA, quien señaló que las manifestaciones realizadas por la Fiscalía demandada en la contestación a la acción de tutela, particularmente que ella y su familia hacían parte de una organización criminal ligada con la extinta guerrilla de las FARC-EP, que se estaba valiendo de su calidad de afectada para «averiguar por bienes de otras organizaciones delincuenciales como el Clan del Golfo», así mismo, al tratarla de «testaferro de alias Romaña», atentan contra sus derechos a la honra y buen nombre y no tienen relación con la solicitud de amparo1.
De otro lado, señaló que presentó las peticiones con el objeto de corroborar la información señalada por la Sociedad de Activos Especiales en la resolución 0428 del 12 de abril de 2019, mediante la cual dispuso la enajenación temprana de 400 inmuebles, dentro de los cuales se encontraban los de ella.
Indicó que como en el acto administrativo en cita se señalaba que los inmuebles eran de ella y su familia, decidió presentar las solicitudes, que no le han sido contestadas, sin que aproveche de su condición de afectada para averiguar por otros bienes.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente caso, EDNA YANETH MORA URREA considera vulnerado su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Al respecto, se tiene que el 12 de agosto de 2019, la accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se le informara a través de cuál decisión emitida en el proceso radicado bajo el No. 2017-00064 se habían afectado con medidas de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-33574, 340-52522 y 340-65552, al igual que se le expidiera copia de la providencia2.
En respuesta a dicha petición, el fiscal 35 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio requirió a MORA URREA para que informara «el interés jurídico que le asiste en obtener información sobre los inmuebles relacionados en su comunicación»3.
Frente a dicho requerimiento, EDNA YANETH MORA URREA refirió el 24 de septiembre siguiente, que dicha autoridad había decretado medidas cautelares sobre sus bienes y con base en ellas la Sociedad de Activos Especiales emitió la resolución No. 0428 del 12 de abril de 2019, a través de la cual dispuso la enajenación de los inmuebles de su propiedad y los mencionados en la petición –en la que se hacía alusión al número del radicado del proceso seguido sobre sus predios-y atendiendo que la Fiscalía había radicado la demanda de extinción de dominio, en la que no se hacía alusión a los mismos, requería la información solicitada4.
Atendiendo dicha aclaración, mediante oficio del 4 de octubre de 20195, el fiscal demandado le comunicó a MORA URREA que la solicitud se contraía a solicitar información respecto de los bienes objeto del proceso 2017-00064, en el que figuraba como afectada, expediente respecto del cual se presentó la demanda de extinción de dominio, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicándole que a ese despacho podía acudir para verificar cuáles habían sido los bienes afectados.
Agregó, que las cuestiones de índole administrativa sobre los bienes afectados, se encuentran a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, de acuerdo con las normas de extinción de dominio y que el proceso en cita no estaba en conocimiento de dicho despacho, por estar en etapa de juicio.
El 15 de noviembre de 2019, EDNA YANETH MORA URREA solicitó a la Fiscalía en mención, que contestara los interrogantes plantados en la petición inicial, pues aunque había contestado el requerimiento efectuado por dicha autoridad, no se dijo nada sobre la información impetrada y reiteró que en la resolución proferida por la Sociedad de Activos Especiales se hizo alusión al proceso radicado 2017-000646.
En atención a esa nueva petición, el fiscal 35 accionado, a través del oficio del 2 de diciembre del año pasado, solicitó a MORA URREA, «se sirva indicar cuál es su interés patrimonial sobre los bienes con matrículas inmobiliaria No. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-33574, 340-52522 y 340-65552, todos de la oficina de registro de Sincelejo, Sucre. En caso contrario, sírvase indicar su interés jurídico para averiguar por activos que no le pertenecen, y en todo caso, las razones de su petición»7.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Fiscalía respondió la solicitud inicialmente presentada por la demandante y ante el nuevo escrito presentado el 15 de noviembre de la pasada anualidad, el fiscal del caso la requirió el 2 de diciembre de 2019, sin que la accionante se hubiera pronunciado sobre el particular.
Por lo tanto, el ente acusador se encuentra a la espera de que MORA URREA acredite el interés jurídico que tiene sobre los bienes en cita para emitir la correspondiente respuesta, lo cual, en modo alguno vulnera la garantía invocada.
Ahora, frente a lo indicado por la accionante en el escrito de impugnación, relacionado con las manifestaciones hechas por el fiscal del caso en la respuesta a la demanda de tutela, ha de indicársele que puede acudir ante las autoridades correspondientes en aras de presentar la queja.
Por lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 122 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 31 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 36 ibídem.
4 Folio 35 ibídem.
5 Folio 34 ib.
6 Folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 60 ibídem.