STP1274-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1274-2020  

Radicación  n.° 108736  

Acta  29  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDNA  YANETH MORA URREA,  contra el fallo  proferido el 10 de diciembre de 2019, por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y a la  SOCIEDAD DE ACTIVOS  ESPECIALES S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante EDNA YANETH MORA URREA que el 12 de agosto de 2019,  solicitó a la Fiscalía General de la Nación que  se le informara la decisión emitida en el proceso radicado  bajo el Nº. 2017-00064, en el que se encontraban involucrados  los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nº.  340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-35774, 340-52522 y 340-65552,  cuya administración estaba a cargo de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S; entidad, que había iniciado el trámite  de enajenación temprana.  

Adujo  que el 4 de septiembre siguiente, el fiscal 35 delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá le informó que previo a contestar la  aludida petición, debía acreditar el interés  jurídico que le asistía, lo que en efecto realizó  el 24 del mismo mes y año.  

Sostuvo  que el 4 de octubre siguiente, la Fiscalía en cita le indicó  que aunque tenía la calidad de sujeto procesal en la actuación  en mención, la misma había sido remitida ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, autoridad a la que debía dirigir la solicitud, al  igual que le refirió que la aludida Sociedad administraba los  citados bienes.  

Agregó  que la Fiscalía demandada no contestó de forma clara,  concreta y de fondo su petición, por lo que la reiteró  el 15 de noviembre de 2019, sin que hubiera recibido respuesta  alguna.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  accionada que contestara integralmente los requerimientos efectuados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  la accionante no había acreditado ante la Fiscalía el  motivo por el cual pretendía obtener información  respecto de varios inmuebles que no están inscritos a su  nombre, dado que se trataba de activos relacionados con una actuación  seguida contra el denominado «clan  del golfo».  

Además,  refirió que en comunicación del 4 de octubre de 2019,  la Fiscalía demandada le indicó a MORA URREA que podía  acudir al proceso radicado bajo el No. 2017-00064, para acceder a la  información relacionada con los bienes que le pertenecen, al  igual que le indicó que la Sociedad de Activos Especiales se  encarga de la administración de los mismos.  

Finalmente,  indicó que resultaba reprochable que la accionante solicitara  información sobre inmuebles ubicados en Sincelejo, aun  sabiendo que no estaban relacionados en la resolución del 15  de febrero de 2018, en la que se impusieron medidas cautelares, ni en  la demanda de extinción de dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por EDNA YANETH MORA URREA, quien señaló que  las manifestaciones realizadas por la Fiscalía demandada en la  contestación a la acción de tutela, particularmente que  ella y su familia hacían parte de una organización  criminal ligada con la extinta guerrilla de las FARC-EP, que se  estaba valiendo de su calidad de afectada para  «averiguar por bienes de otras organizaciones delincuenciales  como el Clan del Golfo», así  mismo, al tratarla de «testaferro  de alias Romaña»,  atentan contra sus derechos a la honra y buen nombre y no tienen  relación con la solicitud de amparo1.  

De  otro lado, señaló que presentó las peticiones  con el objeto de corroborar la información señalada por  la Sociedad de Activos Especiales en la resolución 0428 del 12  de abril de 2019, mediante la cual dispuso la enajenación  temprana de 400 inmuebles, dentro de los cuales se encontraban los de  ella.  

Indicó  que como en el acto administrativo en cita se señalaba que los  inmuebles eran de ella y su familia, decidió presentar las  solicitudes, que no le han sido contestadas, sin que aproveche de su  condición de afectada para averiguar por otros bienes.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente caso,  EDNA YANETH MORA URREA considera vulnerado su derecho fundamental de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política.  

Al  respecto, se tiene que el 12 de agosto de 2019, la accionante  solicitó a la Fiscalía General de la Nación que  se le informara a través de cuál decisión  emitida en el proceso radicado bajo el No. 2017-00064 se habían  afectado con medidas de embargo, secuestro y pérdida del poder  dispositivo los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nos. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-33574,  340-52522 y 340-65552, al igual que se le expidiera copia de la  providencia2.  

En  respuesta a dicha petición, el fiscal 35 delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio requirió a MORA URREA para que informara «el  interés jurídico que le asiste en obtener información  sobre los inmuebles relacionados en su comunicación»3.  

Frente  a dicho requerimiento, EDNA YANETH MORA URREA refirió el 24 de  septiembre siguiente, que dicha autoridad había decretado  medidas cautelares sobre sus bienes y con base en ellas la Sociedad  de Activos Especiales emitió la resolución No. 0428 del  12 de abril de 2019, a través de la cual dispuso la  enajenación de los inmuebles de su propiedad y los mencionados  en la petición –en  la que se hacía alusión al número del radicado  del proceso seguido sobre sus predios-y  atendiendo que la Fiscalía había radicado la demanda de  extinción de dominio, en la que no se hacía alusión  a los mismos, requería la información solicitada4.  

Atendiendo  dicha aclaración, mediante oficio del 4 de octubre de 20195,  el fiscal demandado le comunicó a MORA URREA que la solicitud  se contraía a solicitar información respecto de los  bienes objeto del proceso 2017-00064, en el que figuraba como  afectada, expediente respecto del cual se presentó la demanda  de extinción de dominio, la cual correspondió al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  indicándole que a ese despacho podía acudir para  verificar cuáles habían sido los bienes afectados.  

Agregó,  que las cuestiones de índole administrativa sobre los bienes  afectados, se encuentran a cargo de la Sociedad de Activos  Especiales, de acuerdo con las normas de extinción de dominio  y que el proceso en cita no estaba en conocimiento de dicho despacho,  por estar en etapa de juicio.  

El  15 de noviembre de 2019, EDNA YANETH MORA URREA solicitó a la  Fiscalía en mención, que contestara los interrogantes  plantados en la petición inicial, pues aunque había  contestado el requerimiento efectuado por dicha autoridad, no se dijo  nada sobre la información impetrada y reiteró que en la  resolución proferida por la Sociedad de Activos Especiales se  hizo alusión al proceso radicado 2017-000646.  

En  atención a esa nueva petición, el fiscal 35 accionado,  a través del oficio del 2 de diciembre del año pasado,  solicitó a MORA URREA, «se  sirva indicar cuál es su interés patrimonial sobre los  bienes con matrículas inmobiliaria No. 340-1247, 340-21296,  340-21611, 340-33574, 340-52522 y 340-65552, todos de la oficina de  registro de Sincelejo, Sucre. En caso contrario, sírvase  indicar su interés jurídico para averiguar por activos  que no le pertenecen, y en todo caso, las razones de su petición»7.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte  la vulneración del derecho fundamental de petición,  toda vez que la Fiscalía respondió la solicitud  inicialmente presentada por la demandante y ante el nuevo escrito  presentado el 15 de noviembre de la pasada anualidad, el fiscal del  caso la requirió el 2 de diciembre de 2019, sin que la  accionante se hubiera pronunciado sobre el particular.  

Por  lo tanto, el ente acusador se encuentra a la espera de que MORA URREA  acredite el interés jurídico que tiene sobre los bienes  en cita para emitir la correspondiente respuesta, lo cual, en modo  alguno vulnera la garantía invocada.  

Ahora,  frente a lo indicado por la accionante en el escrito de impugnación,  relacionado con las manifestaciones hechas por el fiscal del caso en  la respuesta a la demanda de tutela, ha de indicársele que  puede acudir ante las autoridades correspondientes en aras de  presentar la queja.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 10 de diciembre  de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          122 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          31 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          36 ibídem.  

4          Folio          35 ibídem.  

5          Folio          34 ib.  

6          Folios          32 y 33 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          60 ibídem.      

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