ATP265-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP265-2020  

Radicación  n° 108892  

Acta   041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero  de  dos mil veinte (2020).      

ASUNTO  

Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el expediente y  corroborada en el aplicativo Nueva  Consulta Jurídica,  se advierte que no fue vinculada ninguna autoridad, lo cual comporta  una indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se  tiene que  el libelista cuestiona las decisiones tanto de la Sala de  Casación Laboral como de la Civil de esta Corporación,  sin que el fallador de primera instancia les hubiera citado al  presente trámite.  

En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado  para que  se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las autoridades accionadas y las partes e  intervinientes dentro de los procesos que se cuestiona. Lo anterior,  en aras de que puedan controvertir lo expuesto por los accionantes.  

De  conformidad con lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 – Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia   -Sala de Conjueces-, dentro de la acción  de tutela instaurada por Alberto  Emilio Arrubla Martínez  y otros, para que se vincule a la Sala  de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, así mismo a las partes e  intervinientes dentro de los procesos que se cuestiona, de acuerdo  con lo expuesto en precedencia.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al a quo para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese  y Cúmplase    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

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