18664(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 201  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa de JAIME CASTAÑO CASTAÑO,  procesado   por   homicidio   y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

JAIME  CASTAÑO  CASTAÑO  y  Lilalba  Pérez  Restrepo,  residentes  en  la  carrera  4ª  N°  7-20  de  Chinchiná,  Caldas,  convivían  en  unión  libre,  en  la  que  habían  procreado  dos hijos, aún  menores,  pero  enfrentaban  una  relación  tortuosa,  con  agresiones físicas  contra  ella,  que  se  intensificaron  la  mañana del 27 de diciembre de 1999,  cuando  él le reclamó haberse quedado la noche anterior en casa de la madre de  ella  y  le  propinó  un  disparo de arma de fuego, que le interesó la región  auricular  derecha, causándole la muerte. CASTAÑO CASTAÑO se refugió en otra  casa,  donde  fue  aprehendido, incautándosele un arma de fuego que portaba sin  autorización legal, con la cual también se lesionó a sí mismo.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Abierta  investigación  y  escuchado  JAIME  CASTAÑO  CASTAÑO  en  indagatoria,  el  24  de  enero  de 2000 le fue impuesta  detención  preventiva  (fs.  72  y Ss.). Cerrada la instrucción, el 19 de mayo  siguiente  la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná le profirió resolución  de  acusación,  por  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal  (fs. 217 y Ss.), enjuiciamiento recurrido por el defensor y confirmado  el  4  de  julio  de  2000  por  la  Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal  Superior de Manizales (fs. 239 y Ss.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Chinchiná adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  15 de enero de 2001 condenó al sindicado, por los delitos de la acusación,  imponiéndole  26  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  398  y  Ss.).  Ese  fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 18 de  abril  siguiente  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  bajando  la  pena  privativa  de la libertad a 25 años y 6 meses y a “seis (6) años” (sic) la  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas (fs. 476 y Ss.), sentencia  que es objeto de casación, presentada por el defensor.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, al apreciarse erróneamente la prueba, derivada  de  error  de  hecho, vulnerándose “en forma directa los artículos 302 y 303  del  código  de  procedimiento  penal  de  1991, y en forma indirecta se violó  también  tanto  el  artículo 445 del referido estatuto, como la ley sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 2 y 323 (modificado por el artículo  29 de la ley 40 de 1993), del código penal”.   

Dice que la prueba testimonial no demuestra la  existencia  de  un  homicidio,  ni  la  responsabilidad  del  procesado, lo cual  pretende   establecer   transcribiendo   segmentos   de   varias  declaraciones,  preguntándose   cómo  es  posible  que  la  pareja  continuara  unida,  en  el  transcurso  de  los  años,  frente  a  esos  relatos  de  lesiones, atropellos,  insultos  y  amenazas  de  muerte  de  JAIME  CASTAÑO  CASTAÑO en perjuicio de  Lilalba,  entre  quienes  acepta  que  existían  problemas,  pero no que él se  comportara   de   manera   continúa   “como   un   verdadero   monstruo,   un  energúmeno”.  No es que desconozca de plano el valor que eventualmente puedan  tener  las declaraciones de los familiares de la víctima, pero precisamente por  los  vínculos  de  sangre,  esas  atestaciones  no  pueden ser objetivas y, por  obvias razones, se inclinan a agravar la situación del acusado.   

En  cuanto  a “los indicios”, comenta que  luego  de  presentarse  la  tragedia  el  procesado  abandonó  su residencia en  compañía  de  su  hija  menor,  dirigiéndose hacia la casa de su hermana Alba  Lucía,     acto    que    no    puede    tomarse    como    un    indicio    de  responsabilidad.   

Plantea que todo indica que por un disparo del  arma  incautada  murió  Lilalba y con la misma el acusado trató de suicidarse,  pero  igualmente  se  crea un falso silogismo, al deducirle responsabilidad, por  tener  en su poder ese instrumento, no pudiéndose inferir que CASTAÑO CASTAÑO  fue quien disparó contra la ofendida.   

Manifiesta que no comparte la apreciación del  Tribunal,  de  haber  su  acudido  atentado  contra su propia vida por evadir la  responsabilidad,  pues  el suicidio es un fenómeno muy complejo, que en el caso  tratado  bien  pudo  suscitarse  frente “a la situación de JAIME, luego de la  muerte de su compañera, tristeza, depresión, desespero, etc.”   

También  arguye  que  al cadáver de Lilalba  “no  se le practicó guantelete, o absorción atómica, y por ende, no se pudo  establecer si ella había o no accionado el arma de fuego”.   

Acepta que hay “todo un cúmulo de elementos  probatorios…  muy  comprometedores”, que apuntan innegablemente en contra de  su  defendido,  pero no existe prueba directa que lo señale como responsable de  la  muerte  investigada  y  “finalmente,  no  se  puede  llegar  con certeza y  seguridad,  a  la  conclusión  de  que  JAIME  ultimó  a  LILALBA,  y surge la  probabilidad  de que se presentó fue un suicidio, lo cual tampoco se ha logrado  establecer”,   incertidumbre  totalmente  insuperable,  que  debe  amparar  al  procesado  por  el  principio  in  dubio  pro reo, por lo cual solicita casar la  sentencia, para en su lugar absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  pertinente insistir en que cualquiera sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de libre  elaboración,  porque  debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, 212 actual, como citar las  normas  que  se  considere  infringidas, determinar la clase de quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión  y  lógica, en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión.   

En  el  caso  estudiado,  el  casacionista no  desarrolla  el cargo con acogimiento de la técnica que gobierna la impugnación  extraordinaria  y,  a  pesar  de  decir que el fallador incurrió en “error de  hecho”  en la apreciación probatoria, no especifica cuál fue el falso juicio  de  existencia,  o  de  identidad,  o el falso raciocinio, que habría cometido,  acarreando   la   inaplicación  del  invocado  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, sobre el cual, consistente con el enunciado, dice  que  hubo  vulneración  indirecta,  mientras la pregona “directa” sobre los  artículos 302 y 303 ibídem.   

Confundió  la  demanda  con  otro alegato de  instancia,  analizando a discreción algunas pruebas con el fin de aducir que de  ellas  surge  duda.  De tal manera pretende que su personal apreciación, que en  peculiar  conjetura  no descarta pero tampoco afirma que Lilalba Pérez Restrepo  pudo  haberse suicidado, sea acogida por encima de la conclusión asumida por el  juzgador,  a  pesar  de  que  ésta viene acompañada de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  y  siendo que la casación no persigue dirimir criterios  opuestos,  sino  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  en la apreciación  probatoria, que hayan llevado a variar el sentido del fallo.   

Así, ataca la credibilidad otorgada por el ad  quem  a  unos  testimonios,  cuando  ello  no  constituye un error demandable en  casación,  pues  la  legislación  procesal  al consagrar el sistema de la sana  crítica  en  la  valoración  probatoria, facultó al administrador de justicia  para  asumir  su  convencimiento  racional,  siempre que respete las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Adicionalmente,  en  algunos  apartes  de  la  demanda  da  a entender que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de  la  evasión,  o  el que denominó “el arma” o “el intento de suicidio”,  pero  no  refiere  contra qué fase de la construcción indiciaria se dirige, ni  señala  con  cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo  se  incurrió  en qué clase de yerros en su apreciación, ni hace alusión a la  inferencia lógica, ni a la fuerza de persuasión.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal  que  se  hallaba vigente al tiempo del proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia  y  la  presentación de la demanda (212 y 213  actual),   lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha en que es suscrita, según  disponía  el  artículo  197  del  estatuto  procesal  penal  que  aún  regía  entonces, y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  JAIME  CASTAÑO  CASTAÑO  y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                   Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *