ATP231-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP231-2020  

Radicación  n° 109187  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato  promovido por el ciudadano  José Noé Mendoza Mendoza,  contra  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela  STP14570-2019,  emitida  por esta Sala de tutelas el 17 de octubre  de 2019.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

El  ciudadano José Noé Mendoza Mendoza  interpuso acción de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  por la supuesta vulneración sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, esto dentro de la  causa penal identificada con el CUI Nº110016099070201600028.  

Trámite  al que se vincularon Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, a la  Secretaria del Tribunal en cita y al Director de la Cárcel La  Modelo, así como también a todas  las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia1.  

Los  hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en  los siguientes términos:  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento se advierte que el 8 de mayo de 2018 a José  Noé Mendoza Mendoza  se le imputó el delito de extorsión agravada en  concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por  el precitado, imponiéndosele medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que el 30 de enero de 2019 celebró audiencia de  verificación de allanamiento y programó lectura de  fallo para el 26 de febrero de esta anualidad.  

Según  se constata en el expediente penal, llegado el día de la  diligencia de lectura, por motivos desconocidos, la misma no se  realizó. Sin embargo, el fallo por medio del cual se condenó  al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión y  multa de 3.000, fue notificado personalmente por el Juzgado Treinta y  Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía  y a la defensa el 26 de febrero de 2019, tal y como se aprecia en la  denominada «constancia de notificación de fallo de  sentencia»2,  en la que el representante de Mendoza  Mendoza  plasmó su deseo de recurrir, allegando el respectivo escrito  dentro de término.  

En  auto del 13 de marzo de 20193,  se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, arribando el expediente a esa  Corporación el 18 del mismo mes y año.  

Paralelo  a ello, se advierte que el 4 de marzo de 2019 fue notificado  personalmente en el establecimiento penitenciario La Modelo a José  Noé Mendoza Mendoza4  y por medio de escrito enviado el 7 de dicho mes, el precitado, en  ejercicio de su defensa material, presentó escrito de  apelación, dirigiéndola con destino al juzgado de  conocimiento.  

El  Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  al recibir el memorial enviado por Mendoza  Mendoza,  y constatar que el asunto estaba en el Tribunal, procedió a  remitirlo el 18 de marzo, a donde arribó el día 20 de  ese mes.  

El  Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia -21 de  junio de 2019-5,  y dentro de las consideraciones indicó que el memorial que  remitió el sentenciado no sería tenido en cuenta pues  «…este fue notificado personalmente de la decisión  emitida por el a quo el 4 de marzo de 2019, entregándosele  copia de la providencia en cuatro folios como consta en el acta de  notificación suscrita…, en el cual se debió  haber plasmado la voluntad que tenía el enjuiciado de  interponer el recurso de apelación contra dicha decisión,  lo cual no ocurrió…».  

Bajo  el anterior contexto, José  Noé Mendoza Mendoza  alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, esto al no haberse tenido en cuenta su apelación,  por lo que solicita se conceda el emparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la sentencia  proferida.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien dispuso amparar las garantías constitucionales al  debido  proceso y a la defensa de del  actor, en  proveído del  17 de octubre del año anterior, (STP14570-2019  rad. 107283),  que  en su parte resolutiva ordenó:  

PRIMERO.-  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  de José  Noé Mendoza Mendoza por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTO todo  lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia realizada el 19 de julio de 2019, esto dentro del proceso  penal identificado con CUI Nº110016099070201600028.  

TERCERO.-  En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que dentro de los diez días siguientes contados  a partir de la notificación de la presente decisión,  complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en  derecho corresponda frente a la apelación presentada por el  accionante, luego de lo cual, procederá a efectuar la lectura  integral de la decisión de segunda instancia y la notificación  de la misma.  

CUARTO.-  Se  hace un llamado de atención  al  Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos  puestos en su conocimiento la correcta normatividad según sea  el caso, pues, se insiste, la confusión que se presentó  en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllevó  a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del  hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la  judicatura, se le coartó la posibilidad de que el recurso  interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por  el superior.  

(…)  

En  comunicación radicada el 6 del año y mes que avanzan6,  el libelista informó que la autoridad accionada no ha dado  cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por  ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental.  

INFORMES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En comunicación allegada el 17 de febrero del año que  avanza7,  el magistrado ponente de la corporación indicó que dio  cumplimiento a la orden de tutela8  y para tal fin adjunto copia del proveído del 5 de noviembre  de 2019, en el que procedió al estudio del recursos de  apelación presentado por el accionante, en los términos  dispuestos en la orden constitucional.  

Por  lo anterior, pidió se abstuviera de emitir sanción por  desacato, toda vez que acogió las disposiciones en los  términos fijados en la sentencia de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por José  Noé Mendoza Mendoza,  contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  « (…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En el caso  estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de  tutela STP14570-2019 rad. 107283 del 19 de octubre de 2019, emitida  por esta Sala de decisión de tutelas.  

Al respecto, se  tiene que el fallo de tutela aludido concluyó que  la  autoridad accionada incurrió en un yerro constitutivo  de una vía de hecho, toda vez en el estudio del recurso de  segundo grado, omitió el error en la notificación de la  decisión condenatoria por parte del juez de primera instancia,  quien  notificó personalmente a las partes como si se tratase de un  proceso regido por la Ley 1826 de 2017,  cuando no lo era. En adición, se endilgó a la convocada  que  se negara el análisis del recurso por Mendoza  Mendoza,  argumentando para ello que el precitado, que fue notificado el 4 de  marzo de 2019, no plasmó en el acta su deseo de recurrir,  motivo por el que, en su sentir, se tornaba improcedente estudiar la  sustentación presentada. Situación  que originó la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  un exceso de ritual manifiesto.  

Por  tanto, dejó  sin  efecto  todo  lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia realizada el 19 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá;  ordenó a la citada autoridad complementar  la  sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda  frente a la apelación presentada por el accionante, luego de  lo cual, debía proceder a efectuar la lectura integral de la  decisión de segunda instancia y la notificación de la  misma.  

Ahora,  se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela emitió providencia del 5 de noviembre de 2019, en la  que estudió el recurso de apelación presentado por José  Noé Mendoza Mendoza  que versó sobre la pena impuesta, al considerar que debió  redosificarse en 72 meses, en aplicación de lo dispuesto en la  Ley 906 de 2004, y no en la Ley 1121 de 2006 en caso de allanamientos  a cargos. Esto, bajo el principio de favorabilidad.  

Sobre  dicho tópico, el Tribunal accionado estimó que  resultaba improcedente la aplicación del principio de  favorabilidad invocado, pesto que no se trataba de sucesión de  leyes en el tiempo, comoquiera que en la fecha de ejecución de  la conducta punible ya se encontraba vigente la Ley 1126 de 2006, que  moduló la rebaja de la pena a imponer por delitos, entre  otros, de extorsión9.  

Seguidamente,  el ad  quem expuso  los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentaban su  decisión.  Así en la parte resolutiva concluyó  lo siguiente:  

Primero.-  Adicionar el numeral primero de la sentencia No. 181 de 21 de junio  de 2019, aprobada mediante acta No. 181 emitida por esta Sala de  Decisión, en el sentido de confirmar igualmente la sentencia  recurrida frente al recurso de apelación presentado por la  defensa material; por las razones indicadas. Lo anterior en  cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2019, en la acción de  tutela Radicado No. 107283 promovida  por José Noé Mendoza.  

Segundo.-  Mantener incólume los demás apartes de la sentencia  proferida por esta Sala el  21 de junio de 2019 en el proceso seguido contra José Noé  Mendoza, es decir que contra la  presente decisión procede  asimismo el  recurso  extraordinario de casación que deberá interponerse  y sustentarse en el término de Ley.  

Corolario  de lo expuesto, se encuentra que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  con  la expedición del proveído del 5 de noviembre de 2019,  acató  las órdenes señaladas  en el fallo constitucional que originó el presente trámite  incidental.  

Por consiguiente,  a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que la  solicitud elevada por el beneficiario de la multicitada sentencia, no  tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo resuelto  por esta Sala de tutelas fue acatado en su integridad. Razón  por la cual, no se dará apertura al trámite incidental.  

Para  finalizar, debe informarse que contra esta determinación no  procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  APERTURAR el  trámite incidental formulado por el ciudadano José  Noé Mendoza Mendoza.  

En  consecuencia, devuélvasele a la parte incidentante el  correspondiente escrito.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          presente trámite tutelar se hizo extensivo a las          partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con          CUI Nº110016099070201600028,          a saber, la Fiscalía 17 Gaula Especializada, al delegado del          Ministerio Público Gustavo Barón Bernal, al defensor          público German Rubiano Carranza y a la víctima Leandro          Delgado Martínez, mismos que fueron debidamente notificados          por parte de la Secretaría de esta Sala.  

2          Folio          164 del proceso penal.  

3          Folio 171          ibídem.  

4          Folio 170 ibídem.  

5          La          audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realizó          el 19 de julio de 2019, sin que las partes se hicieran presentes,          notificándose personalmente al accionante el 24 de julio de          esta anualidad.  

6          Folios 1 a 3,          cuaderno desacato.  

7          A          través de auto del 11 de febrero de 2020, fue solicitado          informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela, con          fundamento en el presunto incumplimiento advertido por la          accionante.  

8          Folios32 a 39,          cuaderno desacato.  

9          Folios 13 a 16,          cuaderno desacato.      

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