ATP070-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP070-2020  

Radicación  N° 108058  

Acta n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala del fallo de 14 de  noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, sancionó a Ricardo Puentes  Melo, en condición de Director de la página web  Periodismo  sin fronteras,  por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho  fundamental al buen nombre y honra de Luis Guillermo Pérez  Casas y del colectivo de abogados José Alvear Restrepo.  

ANTECEDENTES  

1. Luis  Guillermo Pérez Casas, en nombre propio y como representante  del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, instauró  acción de tutela contra la Fiscalía 75 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, el señor Ricardo Puentes  Melo y Google Colombia, trámite al que se vinculó a la  página web periodismo  sin fronteras,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre,  honra, intimidad, dignidad, seguridad personal e imagen propia. Ello,  en razón a que Puentes Melo, como director del referido  portal, ha dedicado varios de sus escritos periodísticos a  desacreditar la labor cumplida por el accionante y el colectivo de  abogados en mención.  

2. En sentencia de  16 de agosto de 2018,1  el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó  los  derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados. Dentro  de los fundamentos tenidos en cuenta, sostuvo que:  

“De  los documentos aportados por el accionante, se encuentran tres  artículos de opinión publicados en la página web  “Periodismo sin Fronteras”, de autoría de Ricardo  Puentes Melo, con los titulares “El colectivo Alvear Restrepo  sigue delinquiendo”,  de fecha 04 de octubre de 2010,  “Colectivo Alvear Restrepo criminaliza Derechos Ciudadanos”,  de fecha septiembre 11 de 2010, “¿Se maquina otra estafa  del colectivo Alvear y la Fiscalía?”, del 04 de marzo de  2012, “Alirio Uribe Muñoz o la venganza del M-19”,  del 05 de junio de 2013, “Luis Guillermo Pérez Casas,  “el humilde”, ¿Miembro del ELN?”, del 23 de  junio de 2013 y “El gran fraude de la masacre de Mapiripán”,  del 26 de julio de 2017, todos los cuales se encuentran actualmente  disponibles en el portal web de Periodismo sin Fronteras.  

Del  contenido de los documentos periodísticos destacan frases como  “(…) a la Fiscalía General de la Nación y  a los del Colectivo Alvear Restrepo. Sin exagerar, esta gente es  peligrosísima”, “(…) estos siniestros  personajes que prevarican con la garantía de impunidad que les  otorga un gobierno débil (…)”, “(…)  por parte de estos abogados que son, sin duda alguna, el bufet de  abogados que más dinero percibe, aunque no se conozca la  procedencia del mismo”, “lo que en realidad pretende esta  ONG de “Derechos Humanos”, es convertirnos en objetivo  militar de los narcoguerrilleros, que son sus principales clientes”.,  “(…) montándoles procesos que estos hábiles  y mañosos abogados han sacado adelante gracias a sus  conexiones con miembros de las Cortes y la Fiscalía, con su  flujo abundante de dinero para comprar conciencias (…)”,  “El Colectivo José Alvear Restrepo (…) convirtió  en objetivo de guerra a todo soldado de la patria que haya osado  combatir a cualesquiera de las guerrillas existentes”.  

En tal virtud,  ordenó a Ricardo  Puentes Melo y al sitio web Periodismo  sin Fronteras  que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de  la decisión, retiraran de internet las publicaciones que  justificaron el amparo.  

3.  El 7 de  septiembre de 2018,2Reinaldo  Villalba Vargas, integrante del prenombrado colectivo de abogados,  presentó incidente de desacato, al considerar que los  accionados no habían cumplido la orden dada en la sentencia de  tutela.  

4. El 12 del mismo  mes, el Tribunal ordenó dar traslado del libelo incidental a  Ricardo Puentes y al portal web Periodismo  sin Fronteras,  para que explicaran las razones del incumplimiento. El 10 de octubre  los requirió con idéntico propósito, sin obtener  respuesta3.  

5. El 13 de  noviembre de 20184,  la Corporación dio apertura formal al incidente de desacato y  ordenó comisionar a la Cancillería de la República  para que notificaran de la presente decisión a Puentes Melo  “quien,  por información del incidentante, se indicó que reside  en Estados Unidos”.   Y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga, notificar la providencia al representante legal de la  entidad Periodismo  sin fronteras,  a la carrera 13 Occidente N° 36-16 de Bucaramanga.  

6.  A folio 36 del cuaderno incidental obra respuesta al despacho  comisorio suscrita por Christian Adolfo Caicedo Carbonell, quien se  anunció como Coordinador (e) Grupo Interno de Trabajo de  Asistencia a Connacionales de la Cancillería de la República,  informando que, revisada la base de datos, no obra registro sobre la  ubicación de Ricardo Puentes Melo.  

7.  A folios 65 y  ss., se observa el resultado del despacho comisorio enviado por el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede  en Bucaramanga, con constancia de notificación adjunta, en la  que se informa que en la carrera  13 Occidente N° 36-16 de Bucaramanga, no conocen a Ricardo  Puentes Melo.  

8. El 22 de  febrero de 2019, el Tribunal decretó la nulidad de la  actuación,5  a partir del requerimiento previo6,  a efectos de notificar en debida forma a los incidentados, con la  salvedad de que los medios probatorios obtenidos conservaban su  validez. Así mismo, se ordenó oficiar a las Cámaras  de Comercio de Bogotá y Bucaramanga, a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Relaciones  Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos, al Ministerio de las  Tecnologías de la Información y Comunicación  (MINTIC), a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, al Juzgado 22 Penal Municipal  con funciones de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, para que pusieran en  conocimiento del Tribunal, cualquier información de contacto o  notificación relacionado con Ricardo Melo y Periodismo  sin fronteras.  

9. En respuesta,  las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga,  informaron que no se halló constancia de matrícula  mercantil a nombre de Ricardo Puentes Melo entidad7.  

10. La titular del  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, indicó que en el proceso adelantado contra  Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia  indirectas, se encontró como dirección de residencia la  carrera 68 H Bis N° 30-39 Sur de esta ciudad, teléfono  4034001, página web www.periodismosinfronteras.com.  Se precisó que en la sentencia dio como lugar de ubicación  la página ricardopuentes@periodismosinfronteras.com.,  y que se encuentra radicado en Estados Unidos8.  

11. Érika  Patricia Armenta Cruz, en representación de la DIAN, informó  que no era posible remitir la información sin un número  de NIT9.  

12. Rafael  Guillermo Arismendy Jiménez, sostuvo que revisada la base de  datos del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC)  del Ministerio de Relaciones Exteriores, no registraba ninguna  información que condujera al paradero, posible ubicación  o datos de contacto del señor Ricardo Puentes Melo10.  

13. Claudia  Liliana Perdomo Estrada, Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que requirió  a diferentes áreas al interior de la entidad y en ninguna de  ellas se encontró información relacionada con Puentes  Melo11.  

14. La Juez 22  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Aurora Alexandra  Sánchez Torres,12  mencionó que dentro del proceso penal N°  110016000050201119190 (N.I. 217003) adelantado en ese despacho contra  Ricardo Puentes Melo, por el delito de Injuria, éste informó  desde la primera diligencia que se encontraba fuera del país,  motivo por el que las diligencias se realizaron por video conferencia  con la ciudad de Washington. Igualmente, las notificaciones se le han  remitido a través del correo electrónico  ricardopuentes@periodismosinfronteras.com  

15. En auto de 8  de abril de 2019, el Tribunal ordenó el traslado del escrito  incidental a Ricardo Puentes Melo, a la carrera 68 H Bis N° 30-39  Sur de esta ciudad, abonado telefónico 4034001 y al correo  electrónico antes mencionado. Y al portal web Periodismo  sin fronteras,  a la carrera 13 Occidente N° 36-16 de Bucaramanga.13  Ante la falta de respuesta, los requirió en autos de 10 de  mayo y 4 de junio de 2019,14  sin obtenerse contestación.  

16. El 28 de  octubre de este año, se abrió formalmente el incidente  de desacato,15  notificándose a Ricardo Puentes Melo a las direcciones física  y electrónica citadas en precedencia.  

17. A folio 106  del cuaderno incidental, obra constancia suscrita por Gabriel Eduardo  Pradilla Martínez, Auxiliar Judicial I de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se  comunicó vía WhatsApp  con Ricardo Puentes Melo al abonado telefónico registrado en  la página Periodismo  sin fronteras  en la red social Facebook, remitiéndole en formato PDF al  mencionado, el escrito de incidente de desacato, la sentencia de  tutela, y el auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se dio  apertura formal al incidente de desacato.  

18. El  5 de noviembre pasado, el Tribunal, entre otras determinaciones,  dispuso oficiar a Ricardo Puentes Melo con el fin de que acreditara  los trámites administrativos adelantados con el fin de dar  cumplimiento a la sentencia de tutela16.  

19. El 14 del  mismo mes, la Corporación resolvió el incidente de  desacato, sancionando a Ricardo Melo Puentes con arresto de tres (3)  días y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela emitida  el 16 de agosto de 2018.  

En sustento,  señaló que, a pesar de los múltiples  requerimientos realizados a Puentes Melo a las direcciones y abonados  telefónicos de contacto, con el fin de que conociera el  trámite incidental y, simultáneamente, brindarle la  oportunidad de que cumpliera la orden dada en el fallo de tutela,  decidió pretermitir dicha obligación de manera libre y  voluntaria.  

Enfatizó en  que objetivamente se advierte la inobservancia de Puentes Melo a la  orden constitucional pese a su claridad. Y la responsabilidad  subjetiva, al haber contado este ciudadano con un tiempo “más  que prudencial”  para dar cumplimiento a la misma, optando por sustraerse a su  cumplimiento, sin justificación.  

Por último,  ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de  consulta a esta Sala de Casación Penal, para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  la Corte es competente para pronunciarse en grado de consulta sobre  la providencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2. Seria del caso  resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción  impuesta en el incidente de desacato seguido contra Ricardo Puentes  Melo, Director de la página web Periodismo  sin fronteras,  si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad  insubsanable dentro de la actuación.  

3. El incidente de  desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual  se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo  rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e  integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen  legitimación en la causa por activa y pasiva, según el  caso.  

Dicho incidente  participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la  acción de tutela sea básicamente informal, al punto que  inclusive es factible incurrir en causales de improcedibilidad cuando  se desconoce su esencia17.  

Resulta de  especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato,  sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios  utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a él  directamente a quien se convoca para responder en el trámite,  en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción  son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso  pueden llegar a restringir la libertad personal.  

4. De entrada  advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos  procedimentales por indebida notificación del auto N° 471  de 5 de noviembre de 2019, 18mediante  el cual se ordenó oficiar a Puentes Melo para que en el  término de un (1) día, acreditara los trámites  administrativos adelantados con el fin de dar cumplimiento a la orden  impartida en el fallo de tutela.  

Lo anterior, pues  si bien a  folio 169 del paginario, obra el oficio N° 509 de 30  de octubre de 2019 dirigido a Puentes Melo con ese propósito,  no se avizora en el mismo prueba de que fue remitido y recibido en la  dirección del destinatario, o constancia de que se intentó  la notificación al abonado telefónico 4034001, o al  perteneciente al portal web Periodismo  sin fronteras  (1  804-704-1644)19  o a través de las cuentas electrónicas  www.periodismosinfronteras.com  y ricardopuentes@periodismosinfronteras.com.,  afectándose  de esa manera el debido proceso que asiste al incidentado, en sus  componentes de defensa y contradicción.  

Idéntica  situación se predica de la providencia que resolvió el  incidente de desacato, pues a pesar de obrar en el expediente sendos  oficios de notificación dirigidos a Ricardo Puentes Melo y al  citado portal web, no se aprecian las constancias de su envío  y entrega o devolución, o que se intentó la  notificación de la decisión a través de los  mecanismos de comparecencia antes señalados.  

En este punto,  conviene  recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en providencias  tales como CSJ  STL, 15 de may. 2012, rad.60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 feb. 2014, rad. 72053, entre otras, precisó lo siguiente:  

“Las  providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela,  dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a  las partes o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para  este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el  juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En  consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha  clarificado que, en la acción de tutela, la garantía  del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación.  Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  

Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su  cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación  no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir  el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta  concluyente -la cual constituye una forma de notificación  subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la  notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el  contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de  controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)”.  

Lo anterior para  indicar que las decisiones adoptadas en el trámite de desacato  deben ser efectivamente notificadas al interesado o incumplido, por  ser a quien le asiste interés en conocer el resultado, siendo  un requisito ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de  contradicción y la defensa.  

5. En el presente  caso, no obra elemento indicativo de que Ricardo Puentes Melo,  llamado a responder por el cumplimiento de la orden constitucional,  hubiese sido debidamente notificado del auto del 5 de noviembre de  2019 mediante el cual fue requerido para que presentara las pruebas a  su favor, y de la providencia que lo sancionó por desacato. Si  bien la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a  quo  remitió los oficios comunicando dichos trámites20,  también lo es que no obra constancia de que éstos hayan  sido debidamente enviados, menos que los mismos hubiesen sido  recibidos por el interesado o que se hubiesen agotado la totalidad de  medios de enteramiento relacionados con antelación.  

6. Así  las cosas, en aras de que se subsanen las indebidas notificaciones  antes referidas, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto de 5 de noviembre de 2019, para que se proceda a  enterar debidamente de su contenido a Ricardo Puentes Melo y al  portal web Periodismo  sin fronteras,  y de las providencias que en adelante se profieran.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  Decretar la nulidad de  lo actuado a partir del auto de 5 de noviembre de 2019, para que se  proceda a notificar de su contenido en debida forma a Ricardo Puentes  Melo y al portal web Periodismo  sin fronteras,  y de las providencias que en adelante se profieran.  

2. Devolver  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 7 cuaderno incidental.  

2          Fol. 39 ibíd.  

3          Fls.23, 25 ibíd.  

4          Fl. 38 ibíd.  

5          Fl. 97 ibíd.  

6          Fl. 23 ibíd.  

7          Fls. 106 y 146 ibíd.  

8          Fol. 107.  

9          Fol. 108.  

10          Fol. 110.  

11          Fol. 111.  

12          Fol. 115.  

13          Fol. 147 Ibíd.  

14          Fls. 153 y 155 Ibíd.  

15          Fol. 162.  

16          Fol. 168 ibíd.  

17          Sentencia Constitucional T-421 de 2003, entre otras.  

18          Fl. 168 cuaderno incidental.  

19          Fol. 167 ibíd.  

20          Oficio No. 2762 de 8 de mayo de 2019, folio 179.      

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