AP907-2020(56807)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP907-2020  

Radicación  N.° 56807  

Acta  60  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1505 del 18 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de RUBÉN DARÍO TORRES  LEÓN, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio  por delitos federales de «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir»,  de conformidad con la segunda acusación sustitutiva N°  4:17CR 74 (también enunciada como caso 4:17-cr-00074-ALM-KPJ y  caso No. 4:17-cr-00074-ALM-10), dictada el 9 de agosto de 2017, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas1.  

2.  Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 4 de octubre de siguiente, decretó  la captura de TORRES LEÓN2,  la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2019, en el aeropuerto  internacional José María Córdova de Rionegro –  Antioquia3.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 2000 del 4 de diciembre de 2019,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RUBÉN DARÍO  TORRES LEÓN, con fundamento en la tercera acusación  sustitutiva No. 4:17CR74, dictada el 6 de febrero de 20194.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

Acto  seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

5.  Mediante auto  del 16 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió y en proveído del 23 de enero de 2020, se le  reconoció personería para actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas6.  

6.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas,  mientras que la defensora pidió lo siguiente7:  

1.  Que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para determinar que el requerido «no  se encuentra inmerso en ningún caso de homonimia».  

2.  Que se aclararan cuáles y cuantos eran los cargos atribuidos a  TORRES LEÓN, pues los cargos 1 al 4 se mencionan las  contravenciones que corresponden al mismo delito, ello con el objeto  de garantizar el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento8.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  De la solicitud probatoria.  

2.1.  En  el presente caso, la defensa de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN  solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, para garantizar que el requerido «no  se encuentra inmerso en ningún caso de homonimia».  

Frente  a dicha pretensión, se advierte que la misma resulta  innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta  Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura  realizada a TORRES LEÓN el 6 de octubre de 2019, se  adelantaron las labores tendientes a confirmar la identidad del  requerido en extradición, piezas que serán analizadas  al momento de emitir el concepto de rigor y que bastan para la  verificación del requisito de la plena identidad.  

Por  ello, se negará en dicho aspecto la solicitud de la defensa.  

2.2  De  otro lado, no resulta procedente acceder a la petición de  aclaración de los cargos atribuidos y las normas que contienen  las conductas punibles, toda vez que tal aspecto debe ser discutido  ante las autoridades extranjeras al interior de la actuación  adelantada contra TORRES LEÓN, pues tales aspectos resultan  ajenos a los presupuestos que debe verificar la Sala al momento de  emitir el respectivo concepto.  

Así  lo ha señalado esta Corporación al indicar:  

[…]  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias9,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal10.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado, la  calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente11.  (Negrilla fuera de  texto).  

Por  lo tanto, se negarán las pruebas solicitadas por la defensa de  RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN.  

2.3  Finalmente,  atendiendo que le  corresponde a esta Corporación verificar que el reclamado no  haya  sido juzgado por  los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición,  pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición,  por vulneración al principio del non  bis in ídem,  se decretará como prueba de oficio, la siguiente:  

Requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 200412,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán además, de ser el caso, allegar  copia de las decisiones emitidas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR como  prueba de Oficio la señalada en el numeral 2.3, de la parte  considerativa de esta decisión.  

2°.  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa de RUBÉN DARÍO  TORRES LEÓN.  

3°.  Contra  lo decidido en el numeral segundo de esta decisión, procede el  recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 7 y siguientes.  

2          Folio          11 y ss ibídem.  

3          Folio          58 y ss ib.  

4          Folio          26 y ss ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 3191 del 5 de diciembre de 2019, obrante a folio 51          de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno de la Corte. El requerido TORRES LEÓN          designó defensora de confianza.  

7          Folios          17 y 18 del cuaderno de la Corte.  

8          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

9          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

10          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

11          CSJ CP056, 2 May. 2018, Rad. 51909.  

12          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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