Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP051-2020
Radicación n. º 107863
Acta n.º 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Eduardo José Guardo Galezo, quien actúa en nombre propio, contra la Secretaria Tránsito y Transporte sede El Rosal departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
De la información que reposa en la presente actuación, se puede establecer que el ciudadano Eduardo José Guardo Galezo acudió a la acción de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la precitada entidad, al no obtener respuesta a la solicitud que el 10 de agosto de 2019 presentó, circunscrita a que se prescriba la acción de cobro de las acciones fiscales, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.
Para efectos de notificación, la accionante señaló1 como el lugar donde recibiría las suyas, la «Calle 6 Nº 7 D – 62 SUR BARRIO PATIO BONITO BOGOTA D.C», sin mencionar la de la parte accionada.
Habiéndose demandado en la ciudad de Bogotá, de la foliatura se extrae que la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que dispuso remitir el expediente por competencia territorial, a los juzgados municipales de El Rosal (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Efectuado el reparto de rigor, las diligencias se asignaron al Juzgado Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), Despacho que en decisión del 31 de octubre, hogaño, declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, alegando que «siendo radicado el derecho de petición en la Gobernación de Cundinamarca, ésta con sede en la ciudad de Bogotá, así como también solicitando en dicha petición que la notificación sea realizada en esa ciudad, presentando así, la acción de tutela en esa misma localidad […] Se tiene entonces que, es en la ciudad Bogotá D.C. donde se trasgreden los efectos de la presunta vulneración a su derecho fundamental, e igualmente el distrito judicial donde el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención”, lo que infiere que se debe respetar la elección del accionante para invocar la solicitud de amparo», por lo que dispuso el envío a esta Corte a efecto de dirimir el conflicto competencia que aquí se suscita».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial.
2. Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Eduardo José Guardo Galezo se dirige contra la Secretaria Tránsito y Transporte sede El Rosal, imperioso resulta recordar que el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas:
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. [subraya la Sala]
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo formulado por el señor Guardo Galezo, radica en uno de los jueces implicados en el presente trámite de colisión.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, producto de la jurisdicción en el lugar donde se origina la violación o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales; y, (iii) la de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
4. Ahora, con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial, la Corte Constitucional de antaño ha señalado (CC A–143–2008) que:
En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
5. De la misma forma, se ha establecido que en el evento de existir dos jueces con competencia para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos fundamentales del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el demandante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.
6. Respecto del conflicto objeto de resolución y con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al negarse a conocer la demanda de tutela instaurada por el señor Eduardo José Guardo Galezo, mencionó que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la acción constitucional es el municipio de El Rosal, desconoció que dicho concepto no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales (CSJ Sala Plena, APL, 25 sep. 2014, rad. 2014–00215; 8 may. 2014, rad. 2014–00090; 16 abr. 2002, rad. 388, entre otros).
7. Asimismo, se ha precisado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ Sala Plena, APL, 16 jun. 2005, rad. 00015).
8. Por tanto, a pesar que en este asunto el accionante eligió como juez de tutela, sin especificar la categoría, al de Bogotá, dígase que ni en esta ciudad se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni resulta predicable la proyección de sus efectos, razón para que se entienda que no es dable hacer prevalecer la voluntad del demandante, soportada simplemente en el lugar donde presentó su acción constitucional.
9. Así las cosas, es posible establecer con meridiana claridad que la presunta vulneración invocada por el actor tiene lugar en el municipio de El Rosal, porque es allí donde se ha presentado la supuesta omisión endilgada a la entidad accionada, esto es, a la Secretaria Tránsito y Transporte sede El Rosal; sin que se evidencie en el expediente que los efectos de la supuesta conculcación ocurren en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual hace que las autoridades de esta última jurisdicción carezcan de competencia para conocer del asunto. En otros términos, es en el municipio de El Rosal donde se deben producir las acciones esperadas: contestar la solicitud y enviar la respuesta al interesado.
10. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia, de la acción instaurada por Eduardo José Guardo Galezo, quien actúa en nombre propio, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), de tal suerte que será al aludido despacho judicial a donde será remitida la actuación.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declinó su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), Despacho al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Segundo: COMUNICAR a las partes y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, remitiendo a este despacho judicial copia de la misma.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10, C.O.