ATP052-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP052-2020  

Radicación  n.° 107869  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS:  

Se  resuelven los impedimentos manifestados por los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya  y Eugenio Fernández Carlier  con sustento  en las causales contenidas en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 y 10º del artículo 99 de la Ley  600 de 2000, respectivamente.  

Igualmente,  el expresado de  manera conjunta por los Magistrados Jaime  Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera con sustento en  la causal 6ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

Por  estar los impedimentos sustentados en causales diversas, se abordaran  de manera independiente.  

            

1. Del          expresado por el Magistrado José Francisco Acuña          Vizcaya.  

Sea  lo primero advertir que si bien el referido Magistrado invocó  la causal impeditiva descrita en  el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041,  la argumentación esbozada en sustento de ésta se  enmarca, sin lugar a dudas, en el numeral 6º de dicha normativa,  pues ésta se configura cuando el funcionario «haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)».  

Lo  anterior, indicó el mencionado Magistrado, por cuanto LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN promovió la presente acción  de tutela con el propósito de cuestionar las providencias que  suscribió al interior de los radicados 11001023000020170028400  (N.I 95519) y 11001023000020180048200 (N.I. 100943), mediante las  cuales rechazó  las acciones de tutela promovidas previamente por el mismo ciudadano.  

Por  ende, la configuración de la causal prevista no ofrece duda  alguna y así se declarará.  

            

2. Del          expresado de manera conjunta por los Magistrados Jaime Humberto          Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera.  

Los  Magistrados  Jaime  Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera fincaron su  impedimento  para conocer la acción de tutela promovida por  LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Universidad Nacional  de Colombia, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común,  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en que  suscribieron  el fallo CSJ STP14825-2019 del 24 de octubre de 2019 Rad. 107119,  mediante el cual la Sala 3 de tutelas de la Sala de Casación  Penal negó el amparo invocado por el accionante.  

Al  verificar que efectivamente suscribieron la decisión reseñada,  se ofrece manifiesta la configuración de la causal prevista en  el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  invocada por los Magistrados Jaime  Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera  y, por ende, se declarará fundada.  

            

3. Del          expresado por el Magistrado Eugenio          Fernández Carlier.  

Indicó  que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN formuló denuncia en su  contra ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes, la cual le fue comunicada mediante Oficio OSG-8542  del 25 de noviembre de 2019.  

En  tal virtud, argumentó que se encuentra inmerso en la causal  prevista en numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 de  2000, que se estructura cuando el funcionario judicial «haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal o  disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia  instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los  sujetos procesales.»  

Sobre  el particular, la Sala tiene establecido que para verificar la  configuración de esa causal es necesario establecer: i) el  momento en que se radicó la denuncia penal o la queja  disciplinaria; ii) que  el funcionario judicial se encuentre jurídicamente  vinculado  al trámite, y iii) que en el mismo sujeto procesal confluya la  doble connotación de quejoso-interviniente.  (CSJ AP, 20 Nov 2019, Rad. 56581).  

Los  medios de convicción allegados al presente trámite dan  cuenta de la denuncia presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN  mediante la cual denunció al Magistrado Fernández  Carlier ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes antes de la interposición de la acción  de tutela al interior de la cual éste manifestó estar  inmerso en la causal impeditiva examinada.  

Así  las cosas, el primer presupuesto se encuentra acreditado. Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto del segundo aspecto examinado.  

En  efecto, recuérdese que  la causal referida demanda para su configuración que el  funcionario judicial se encuentre vinculado  legalmente  al trámite.  

En  el procedimiento penal adelantado bajo las previsiones de la Ley 600  de 2000 ello tiene lugar cuando «el  imputado (…)  sea escuchado en indagatoria»  (Artículo 332), diligencia que no se ha cumplido respecto del  Magistrado Eugenio Fernández Carlier.  

Ante  tal circunstancia, se impone declarar infundada la causal impeditiva.  

Acorde  con lo anotado en precedencia, se aceptará el impedimento  manifestado por la doctores José Francisco Acuña  Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera e  infundado el expresado por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. ACEPTAR          el          impedimento manifestado por los          doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto          Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera.  

            

2. DECLARAR          infundado          el impedimento expresado por el doctor Eugenio Fernández          Carlier.          En consecuencia, devolver de inmediato el expediente ante ese          despacho para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La cual se presenta cuando el funcionario judicial «(…)          haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya          sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

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