ATP027-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP027-2020  

Radicación  n°. 108313  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por la accionante  LUZ  DARY MÁRQUEZ,  contra  el fallo proferido el 18 de octubre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra los JUZGADOS  2° PENAL DEL CIRCUITO y  170  DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR,  ambos de la ciudad en mención, si no fuera porque se observa  que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el  trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

LUZ  DARY MÁRQUEZ indicó que con ocasión a los hechos  ocurridos el 30 de junio de 2017, en los que perdió la vida su  hija E.J.M.M. luego de ser impactada por un proyectil de arma de  fuego, accionada presuntamente por el integrante de la Policía  Nacional Sidney Rincón Reyes, la Fiscalía General de la  Nación inició investigación que condujo a la  captura y posterior imputación por el punible de homicidio  agravado al antes mencionado, así como al uniformado Juan de  Dios Ávila Álzate, con la posterior imposición  de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

Agregó  que presentada la acusación, el proceso le correspondió  al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad, que sin haber  comunicado a las víctimas, fijó como fecha para  adelantar audiencia de formulación de acusación el 30  de junio de 2018, diligencia en la que uno de los abogados de la  defensa solicitó se promoviera conflicto de jurisdicciones,  toda vez que los integrantes de la Fuerza Pública participaron  en los hechos en ejercicio de su función, por lo que la  Jurisdicción ordinaria no resultaba competente.  

Así,  pese a la oposición del representante del ente acusador, así  como del Ministerio Público, el juzgado decidió remitir  la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que  resolviera el cuestionamiento presentado por la defensa, considerando  la accionante que dicha determinación constituyó una  vía de hecho por parte de ese despacho, pues en cambio debió  dar aplicación al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en  tanto, frente a la incertidumbre de la competencia, lo que debió  fue remitir el proceso al superior jerárquico para que allí  fuera definida la asignación del mismo.  

Conforme  a lo anterior, en providencia del 25 de julio de 2018 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria resolvió abstenerse de resolver  el cuestionamiento, al considerar que no existió conflicto de  jurisdicciones, y solo se configuró la manifestación de  los apoderados de la defensa en ese sentido, por lo que retornó  el expediente al juzgado de origen.  

Precisó  la accionante, que en aclaración de voto de la decisión  antes referida, una de las Magistradas integrantes de la Sala  consideró que frente (sic) la situación presentada, el  juzgado debió dar aplicación al trámite  establecido en el artículo 54 de la ley 906 de 2004, es decir,  que ante la incertidumbre de la competencia en un asunto debe  remitirse la actuación al superior jerárquico para que  definiera lo pertinente, y no haber promovido un aparente conflicto  de jurisdicciones.  

Una  vez regresó el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Valledupar, en auto de 27 de septiembre de 2018, el titular del  despacho ordenó remitirlo a la Jurisdicción Penal  Militar para que asumiera el conocimiento del proceso, conforme al  planteamiento de los defensores, así como lo resuelto por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Respecto  al auto mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Valledupar ordenó la remisión del proceso a la  jurisdicción castrense, consideró la configuración  de una vía de hecho al cercenar el derecho de una justicia  ágil por no dar el trámite correspondiente, además  de constituir una decisión totalmente infundada, por carecer  de una mínima argumentación.  

Finalmente,  el proceso fue avocado por el Juzgado 170 de Instrucción Penal  Militar de esta ciudad, a donde presentó solicitud el 12 de  octubre de 2018 para que el Funcionario se abstuviera de asumir el  conocimiento de la actuación. Además, en decisión  de 8 de agosto de 2019 ese juzgado de instrucción militar  incurrió en una vía de hecho al desconocer pruebas  obrantes en el proceso respecto a la responsabilidad penal de los  uniformados, quienes de ninguna manera se encontraban realizando  labores propias del servicio, desconociendo precedente  jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, incurriendo además en un favorecimiento a  los procesados a quienes les fue concedida la libertad, sin que se  haya emitido una sentencia.  

Con  fundamento en los anterior (sic) hechos, LUZ DARY MÁRQUEZ  solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido  proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia e  igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 27 de  septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 2° Penal del  Circuito, así como la providencia de 8 de agosto de 2019  emitida por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar,  también de esta ciudad, para en su lugar proferir la decisión  que en derecho corresponda1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 18 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar  negó  la protección impetrada, al considerar que no existió  la alegada vía de hecho, pues aunque el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento ordenó la remisión del  expediente a la Justicia Penal Militar a través del auto de  sustanciación del 27 de septiembre de 2018, de la decisión  proferida por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura se podía deducir que el juzgador  había indicado que «conforme  el escrito de acusación los imputados se encontraban en pleno  ejercicio de sus funciones públicas como policías al  servicio activo»,  por lo que no se habían vulnerado los derechos de la  demandante.  

Además,  el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar al avocar el  conocimiento de las diligencias expuso de manera clara las razones  por las cuales consideró que era competente para conocer del  proceso objeto de cuestionamiento.  

Indicó  que frente a la decisión emitida el 8 de agosto de 2019, se  habían instaurado los recursos de reposición y  apelación, los cuales se encontraban en trámite, por lo  que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, aunado a  que no se había presentado un verdadero conflicto de  jurisdicciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante LUZ DARY MÁRQUEZ, quien reiteró  la afectación de sus derechos fundamentales expuestos en la  demanda inicial, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo solicitado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  el Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela4.  

4.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que LUZ DARY MÁRQUEZ  acudió  al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por parte de los Juzgados Segundo  Penal del Circuito y 170 de Instrucción Penal Militar, ambos  de Valledupar, con ocasión de los autos emitidos el 27 de  septiembre de 2018 y 8 de agosto de 2019, en el proceso radicado bajo  el nº. 2017-00539, adelantado contra Sidney  de Jesús Reyes Rincón y  Juan  de Dios De Ávila Alzate,  adelantado con ocasión del homicidio de su menor hija.  

Mediante  auto del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar admitió la demanda de tutela, vinculó al  contradictorio a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de la misma ciudad, al procurador delegado ante  el Juzgado demandado y al Coordinador de Procuradores Judiciales y  ordenó el traslado de la demanda a los demás  accionados5.  

En  respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado 170  de Instrucción Penal Militar informó que por remisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar conoció  del proceso adelantado contra Sidney  de Jesús Reyes Rincón y  Juan  de Dios De Ávila Alzate,  en el que el 17 de octubre de 2018 decretó la nulidad de las  audiencias de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los mencionados6.  

Además,  indicó que el 18 del mismo mes y año dispuso la  apertura de la investigación nº. 1516 contra los  mencionados, a quienes vinculó formalmente y el 8 de agosto de  2019 les impuso medida de aseguramiento consistente en caución  juratoria; decisión contra la que el apoderado de LUZ DARY  MÁRQUEZ y el representante del Ministerio Público  interpusieron recurso de apelación.  

Afirmó  que las diligencias fueron remitidas «en  copia al Tribunal Superior Militar para que desatara el recurso de  apelación y se le dio transito al proceso a la Fiscalía  161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento del Atlántico (…), para lo de su cargo,  esto es, calificar el mérito del sumario»7.  

No  obstante, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo  señalado en la solicitud de amparo y las respuestas  presentadas, el Tribunal de primera instancia no vinculó al  contradictorio a los procesados Sidney de Jesús Reyes Rincón  y Juan de Dios De Ávila Alzate, contra quienes se adelanta el  proceso cuya inconformidad presenta la accionante, toda vez que  pretende por vía de tutela se deje sin efecto el trámite  seguido contra aquellos a partir del auto del 27 de septiembre de  2018.  

Además,  de la respuesta presentada por el juzgado 170 de Instrucción  Penal Militar se podía extractar que el proceso en el que se  emitieron las decisiones cuestionadas por la demandante fue remitido  a la Fiscalía 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Atlántico, autoridad que también  tenía que ser vinculadas al trámite constitucional,  pues conoce actualmente del expediente en cita.  

En  ese orden, los hechos expuestos en la solicitud de amparo,  comprometen, además de las autoridades accionadas, a los  policiales (retirados) Reyes Rincón y De Ávila Alzate,  quienes podrían verse afectados con una eventual decisión  favorable a los intereses de la demandante LUZ DARY MÁRQUEZ,  si ésta se llegare a adoptar dentro del proceso  constitucional, al igual que se requiere la intervención de la  Fiscalía a la que fue remitida el expediente adelantado contra  los mencionados.  

Así  las cosas, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante,  pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación  probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional  mediante el Decreto 2591 de 1991.  

Admitir  que un juez de tutela dirima una acción constitucional  omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer  el artículo 29 de la Constitución Política,  mandato que también rige frente al proceso de tutela.  

Por  lo tanto,  se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, para  que proceda  a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en  el proceso radicado 2017-00539, adelantado contra Sidney de Jesús  Reyes Rincón y Juan de Dios De  Ávila  Alzate y la Fiscalía 161 Penal Militar ante el Juzgado de  Primera Instancia del Departamento de Atlántico,  preservando  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado a partir del fallo  emitido el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, para  que proceda  a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en  el proceso radicado 2017-00539, adelantado contra Sidney de Jesús  Reyes Rincón y Juan de Dios  De  Ávila Alzate  y  la Fiscalía 161 Penal Militar ante el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Atlántico, preservando  la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto  en la parte considerativa de la presente decisión.  

2º.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala.  

3º.  COMUNICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          118 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          131 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          CC T-661 de 2014.  

4          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

5          Folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          107 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          108  y ss del cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *