ATP021-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP021-2020  

Radicación  N° 108696  

Acta  No 7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las  Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela promovida por FERNANDO  ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS, CUNDINAMARCA.  

ANTECEDENTES  

1.  En julio de 2019, FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN, quien se  encuentra privado de la libertad en la cárcel La Esperanza de  Guaduas, Cundinamarca, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas  en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes,  le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Guaduas, Cundinamarca, la concesión de la prisión  domiciliaria.  

2.  El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Guaduas, Cundinamarca, informó a FERNANDO ANTONIO  MONTOYA HOLGUÍN que todavía no es posible tramitar su  solicitud porque se debe establecer la condición en la que  viven actualmente los hijos del accionante, para determinar si  necesitan la presencia de su padre.  

Por  esta razón, dispuso comisionar a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para  que, con apoyo de la asistente social adscrita al despacho que le sea  asignado, se realice entrevista socio-familiar a las personas  residentes en el inmueble ubicado en la Calle 44 no. 90-18 de  Medellín.  

3.  El 9 de diciembre de 2019, FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN  interpuso tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Guaduas, Cundinamarca, por la ausencia en la resolución  de su solicitud de prisión domiciliaria, al considerar que se  le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 10 de diciembre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca remitió la acción de tutela a su homóloga  de Medellín, argumentando que ésta es la competente en  razón del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, pues la presunta afectación de garantías  esenciales, para las cuales se solicita protección especial,  está acaeciendo en ese Distrito.  

2.  El 16 de diciembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en virtud del Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional, no asumió  el conocimiento de la acción de tutela, afirmando que el juez  competente para conocer la acción de amparo se determina a  partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela y no  a partir del fondo de los hechos que lo fundamentan, pues, del  estudio de la admisión, no se pueden derivar conclusiones  sobre el fondo del asunto planteado.  

Por  lo anterior, remitió la actuación a la Corte Suprema de  Justicia para que, como superior jerárquico común de  los despachos, resuelva el conflicto de competencia negativo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto, en éste, no se regula expresamente lo concerniente  a incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ  ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ  ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, dado que, como se plantea en los hechos, la resolución  de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria le  corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de  Guaduas, Cundinamarca, y no existe prueba que acredite que, en  efecto, éste comisionó a los despachos homólogos  de Medellín para establecer la condición en la que  viven actualmente los hijos del accionante, se tiene que el lugar  donde presuntamente  se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante  -que además coincide con lo  consignado en la tutela-, es el Departamento de Cundinamarca, por lo  que es allí donde debe resolverse la acción de tutela  interpuesta, en tanto no se puede determinar que las demoras en la  realización de la entrevista socio-familiar a los hijos del  accionante, quienes residen en la Calle 44 no. 90-18 de Medellín,  sean atribuibles a los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad de este distrito.  

Por  lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín  cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción  de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, corresponde a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, al  cual se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y  al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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