AP898-2020(57174)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP898-2020  

Radicación  n.o  57174  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «expedición  de orden de captura»,  solicitada dentro de la indagación preliminar identificada con  el No. 202080009.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 17 de febrero de 2020, la Fiscal 27 delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Medellín presentó ante el Centro  de Servicios de esa ciudad, solicitud de audiencia para la expedición  de orden de captura, en el proceso radicado bajo el No. 2020800091.  

2.  La actuación fue asignada al Juzgado 25 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de la capital de  Antioquia, cuya titular solicitó a la representante del ente  acusador que informara el lugar de los hechos y las razones por las  que había acudido a los despachos de dicha urbe2.  

En  respuesta al requerimiento, la Fiscal indicó que la situación  fáctica tuvo ocurrencia en La Ceja– Antioquia y que  había presentado la solicitud en Medellín, por cuanto  ahí es la sede de la Unidad de Género. Agregó  que con ello se pretendía no revictimizar a la ofendida quien  es menor de 12 años de edad, cuyo presunto agresor era el  padre biológico y para que la administración de  justicia actúe con celeridad3.  

Ante  esas manifestaciones, la Juez señaló que no era  competente para conocer la actuación, debido a que los hechos  no ocurrieron en Medellín y no se presentaban razones  excepcionales para no tener en consideración el factor  territorial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  por lo que el competente era un juez del municipio de La Ceja.  

En  consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación  en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

[…]  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.[resaltado  fuera del texto]  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, toda  vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos  judiciales, esto es, Medellín y La Ceja (Antioquia).  

2. Lo  primero que se debe indicar es que,  en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la  Corte, en garantía de los principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, efectuó unas precisiones  con respecto al trámite de definición de competencia.  Al respecto, indicó:  

[…]  considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación.  Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos  casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  (Negrillas fuera del texto).  

Atendiendo  dichos parámetros, la Sala advierte que en este caso sí  se presentó controversia en torno al funcionario competente  para conocer de la audiencia reservada de «expedición  de orden de captura»,  toda  vez que la Juez 25 Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín señaló que las  diligencias debían ser conocidas por su homólogo de la  Ceja (Antioquia), mientras que la representante de la Fiscalía  consideró que la competencia radicaba en el primer despacho en  mención, por motivos de celeridad y atendiendo que la víctima  es una menor de edad.  

De  manera que, al existir discusión entre la representante del  ente acusador y la juez sobre la competencia para conocer del  presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el  particular.  

3.  En  esta oportunidad, la  Sala debe definir  cuál es la autoridad judicial a la que le compete conocer la  audiencia de «expedición  de orden de orden de captura»,  presentada en el proceso radicado bajo el No. 202080009, solicitada  por la Fiscal 27 delegada.  

Para  tal efecto, se reiterará el pronunciamiento  del proveído CSJ, AP796-2020, 4 mar. 2020, rad. 57175 en el  cual se resolvió un caso similar al que aquí  se estudia,  en  el cual estuvieron involucrados las mismas partes y los argumentos  expuestos son similares a los que deben que deben analizarse en esta  ocasión:  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier  juez penal municipal puede ejercitar la función de control de  garantías.  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías, no puede obedecer:  

[…]  al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición  se ha justificado con base en lo siguiente:  

En su redacción  original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la  mayor protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.  (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

De  acuerdo con lo informado por la representante de la Fiscalía,  los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron  ocurrencia en La Ceja (Antioquia)4,  por lo que en principio, sería un juez de dicho municipio el  competente para adelantar la respectiva diligencia.  

Sin  embargo, según indicó la Fiscal del caso, presentó  la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en  Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación,  pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor  de 12 años de edad y el posible agresor es su progenitor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición  de orden de captura, ha sido concebida con carácter de  reservada, dado que su finalidad es «que  se efectúe la  privación  de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de  proteger  a la sociedad  y asegurar  su comparecencia al proceso»5.  (Negrilla  fuera de texto).  

Además,  para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la  Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos  los principios del interés superior del niño, la  prevalencia de sus derechos y protección integral en los  procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean  víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros,  dar «prioridad  a las diligencias,  pruebas, actuaciones  y decisiones que se han de tomar»6.  

Los  motivos expuestos por la delegada Fiscal, encaminados a priorizar los  derechos de una niña que está siendo víctima de  un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de  expedición de orden de captura se realice ante el juez penal  municipal con función de control de garantías de  Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar  de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias,  en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial  como regla general, derivada de «razones  de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde  se solicitó la intervención del juez de control de  garantías»7.  

En  efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en La Ceja  (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la  Fiscalía ante los jueces de control de garantías de la  capital de Antioquia se encuentran debidamente sustentados, pues, i)  se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la  comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima  es una niña de 12 años de edad; iii) su progenitor es  el posible agresor y, iv) se trata de un delito contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

Así  las cosas, ninguna razón le asiste a la Juez  25 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la  diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias  excepcionales  que permiten la realización de una audiencia preliminar en un  lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, como ocurre en el  presente evento.  

En esas  condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener  la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el  Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, por lo que se devolverán de manera  inmediata las diligencias, para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de  expedición de orden de captura en el proceso radicado bajo el  No. 202080009,  al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Medellín,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

Tercero.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

Cuarto.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          3 y ss de la actuación.  

2          Record          04:00 y ss Cd anexo.  

3          Record          4:10 y ss ibidem.  

4          Record          4:10 y ss Cd anexo.  

5          CC          C- 276 de 2019.  

6          Numeral          1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia.  

7          CSJAP4206 del 26 Sep. 2018,          Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado          AP4740-2016, entre otros.  

      

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