AP861-2020(52187)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP861-2020  

Radicación  # 52187  

Acta  63  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.  

    HECHOS:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dio por  demostrado que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José  Hebert Sánchez Gómez fueron coautores del homicidio de  Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel  y Fernando de Jesús Bedoya Olaya, materializado por un grupo  de hombres armados al margen de la ley entre la noche del 15 y el  amanecer del 16 de marzo de 2000, en el municipio de Angelópolis  Antioquia, en concurso con el de concierto para delinquir. Para la  época de los hechos, QUINTERO GUTIÉRREZ era el  Comandante de la Estación de Policía Angelópolis,  mientras Sánchez Gómez se desempeñaba como  Agente, y actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que  operaba en la región.  

    ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvió  a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y a José Hebert  Sánchez Gómez de los cargos que, por homicidio agravado  y concierto para delinquir agravado, realizó en su contra la  Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el  apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la mencionada  ciudad, el 6 de abril de 2015, revocó la absolución y,  en su lugar, condenó a los acusados a la pena principal de 457  meses de prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos  mensuales vigentes.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación por los defensores de LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hebert Sánchez  Gómez, la Sala inadmitió las demandas respectivas  mediante auto del 16 de diciembre de 2015.  

LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión.  

En  desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto  Castro Caballero, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar  Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  demandante invocó la causal tercera establecida en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000. Manifestó que con posterioridad a  la sentencia se conocieron hechos y pruebas que no se conocían  cuando se adelantó el proceso en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ.  

Inicialmente  señaló como prueba nueva, la versión rendida por  Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alías “Ricardo”,  jefe del grupo paramilitar que operó en el Chocó y en  el suroeste Antioqueño, en la cual reconoció que ordenó  a dos de sus hombres, identificados con los alias de “Mendoza”  y “Calvo”,  realizar los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga,  Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya  Olaya y, además, negó conocer a los integrantes de la  Policía de Angelópolis.  

Aseveró  que con fundamento en la aceptación de responsabilidad de  Zapata Sierra, la Fiscalía Octava Especializada adelanta  investigación –sin precisar el delito—, en contra  de Carlos Antonio Venegas Ortiz, Carlos Mario Venegas Ortiz y José  Alberto Parrar Ramírez.  

Manifestó,  igualmente, que el Tribunal Superior de Medellín ratificó  la sentencia absolutoria proferida a favor de Robinson Ceballos  Álvarez, integrante de la policía que laboraba  Angelópolis, quien también fue acusado por los  homicidios de Vásquez Saldarriaga, Taborda Ángel y  Bedoya Olaya y, al hacerlo, calificó como falsos los testigos  de cargo, quienes son los mismos que declararon en contra de QUINTERO  GUTIÉRREZ.  

Con  el propósito de corroborar sus afirmaciones, anexó  copia del fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de  Justicia y Paz del el Tribunal Superior de Medellín en contra  de Zapata Sierra, los apartes de los videos en los que, según  el defensor, éste aceptó la responsabilidad de los  homicidios, como también de la sentencia absolutoria dictada a  favor de Ceballos Álvarez el 31 de octubre de 2016, por el  Tribunal Superior de Medellín.  

Adicionalmente,  con fundamento en un informe pericial que la defensa contrató  a finales del 2017, las entrevistas efectuadas a la Juez Primero  Penal del Circuito de Medellín, el Alcalde y la Directora de  Cultura de Angelópolis y dos certificaciones de empresas de  telefonía celular, procedió a cuestionar la valoración  realizada por el Tribunal Superior de Medellín sobre los  testimonios de María Magnolia Taborda Ángel, Yesid  López Dusan y Alejandro Chávez Porras, quienes  declararon en contra de su defendido.  

Concluyó  que estas pruebas no conocidas en el proceso, demuestran claramente  que QUINTERO GUTIÉRREZ no cometió los delitos por los  que fue sentenciado y que los testigos que declararon en su contra  mintieron. Por ende, solicitó que se declare sin valor ni  efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, absuelva a su  representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme lo previsto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte es competente para conocer de las acciones de revisión  cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores  de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Medellín en contra de LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.  

2.  Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el  fundamento y finalidad de la acción de revisión es  remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que  una decisión con esa connotación comporta un contenido  de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.  

Tal  demostración sólo resulta posible dentro del marco de  las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el  presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en  la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos  señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo  la exposición de un discurso coherente y lógico, que  exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho  y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual  se infiera que la sentencia es injusta, de suerte que su  intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica  allí contenida.1  

3.  En  el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta  cuando “después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”.  

Sobre  este motivo de revisión la jurisprudencia ha establecido que  resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas  nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite  de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario  determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado.2  

Como hecho nuevo  la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por  prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del  hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el  juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó  en la decisión.3  

En  el caso analizado, el libelista propone como prueba nueva la  aceptación realizada por Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante el  Tribunal de Justicia y Paz, de haber ordenado los homicidios, en su  condición de comandante del grupo paramilitar que operaba en  Angelópolis e, igualmente, la afirmación de que no  conocía a los miembros de la policía de ese municipio.  

Respecto  de las versiones rendidas por los postulados ante los Tribunales de  Justicia y Paz, la Sala reiteradamente ha indicado4  que no opera tarifa legal, por lo que no se deben tener como una  verdad incontrastable, máxime cuando el inciso 3° del  artículo 17 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz),  modificado  por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, se indicó  que estas versiones “se  pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad  Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el  fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de  conformidad con los criterios de priorización establecidos por  el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el  programa metodológico para iniciar la investigación,  comprobar la veracidad de la información suministrada y  esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización”.  

Para  la Sala, por lo tanto, las versiones de los postulados no son un  medio de comprobación en sí mismos que impongan el  deber de tener por cierto lo narrado. Por el contrario, sus  afirmaciones deben ser objeto de confirmación en el proceso  transicional a través del acopio de elementos materiales  probatorios.  

En  el presente caso, el libelista aportó apartes de la grabación,  fechada el 20 de septiembre de 2012, en la que el postulado Rodrigo  Alberto Zapata Sierra, alías “Ricardo”,  ante el Fiscal 37 delegado en el Tribunal de Justicia y Paz de  Medellín  de  manera lacónica aceptó responsabilidad por “línea  de mando”  respecto del homicidio de Fernando de Jesús Vásquez  Saldarriaga materializado, según lo indicó, el 15 de  marzo de 2003 en el municipio de Angelópolis, por parte alias  “Mendoza”  y alias “Calvo”.  Agregó que en ese hecho murió otro joven, pero  desconoce su nombre y, además, que no sabe quién es  alias “Calvo”.5  

Como  complemento a esta escueta aceptación, el apoderado anexó  copia en 1767 folios de la sentencia dictada por la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  el 30 de enero de 2017, en contra de Rodrigo Alberto Zapata Sierra,  en la que, como lo constató la Sala, no aparece mención  alguna a los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga,  Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya  Olaya.  

Es  claro, para la Sala, entonces, que si bien la versión de  Zapata Sierra no fue conocida durante el proceso seguido en contra de  QUINTERO GUTIÉRREZ,  no tiene idoneidad probatoria ni fuerza persuasiva para derruir la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Sólo  se refiere, de manera escueta y lacónica, al homicidio de  Fernando de Jesús Bedoya Olaya, pero no a los de Carlos Mario  Taborda y Jhon Jairo Vásquez, como lo pretendió hacer  ver el defensor. La fecha que indicó (15 de marzo de 2003) no  corresponde a aquella en que ocurrieron los hechos (noche del 15 y  amanecer del 16 de marzo del 2000). No precisó quién  fue el otro joven que fue ultimado en el mismo hecho, ni a qué  persona se refiere con el alias de el “Calvo”.  Respecto del otro victimario, a quien identifica como alias “Mendoza”  no da nombre alguno. Tampoco afirmó que desconocía  quién era el Comandante de la Estación de Policía  de Angelópolis, como insistentemente lo señaló  la defensa. Y, finalmente, no hay medio probatorio que avale las  precarias manifestaciones.  

De  otra parte, respecto de pretender asumir las sentencias judiciales  como medios probatorios, la Sala ha señalado en reiterada  jurisprudencia que los medios probatorios son los enunciados en los  estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales  no lo son.6  

De  aceptar lo pretendido por el defensor, esto implicaría  conferirle eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a  una apreciación de un juez. Así lo señalado la  Sala:  

“De  tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción  [de  revisión],  a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no  se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta  con base en la causal que exige el aporte de “pruebas nuevas”),  comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a  un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que  por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración  sobre un hecho”.7  

Adicionalmente,  la Sala advierte que la manifestación realizada por el  defensor, en la que indicó que en la sentencia absolutoria  dictada por el  Tribunal Superior de Medellín a favor de Robinson Ceballos  Álvarez fueron descalificados por mendaces los testigos María  Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro  Chávez Porras, no es cierta. Por el contrario, les otorgó  plena credibilidad, tal y como se puede apreciar en el siguiente  aparte:  

“…están  plenamente identificados cuatro agentes de policía que  tuvieron vínculos con los paramilitares, ellos son el mismo  Comandante de la Estación Luis Enrique Quintero y los agentes  Yesid López Dussan, Alejandro Chávez Porras y José  Ever Sánchez Gómez, quienes fueron condenados en razón  de estos hechos, pero en esa estación de policía para  la época en que estos ocurrieron, laboraba un total de  dieciséis agentes…y no hay elemento de juicio concreto  que permita señalar que todos estuvieron involucrados en los  sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales  que dan cuenta de la connivencia entre la policía y el grupo  ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que así  se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos  cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por  testigo directa, otros señalados por los coprocesados, o por  la misma confesión de uno de ellos…”8  

Es  síntesis, para la Sala es claro que el libelista no presentó  prueba nueva con la idoneidad requerida para derruir la sentencia  condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín en  contra de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ. Sólo  pretende revivir un debate probatorio ya agotado en las instancias,  pretensión que, además, sustenta mediante un dictamen  sicológico contratado por la defensa con la pretensión  de establecer la “veracidad”  de los testimonios rendidos por Yesid López Dusan y Alejandro  Chávez Porras, o en entrevistas posteriores al proceso de ex  funcionarios del municipio de Angelópolis o jurisdiccionales,  relacionadas con el comportamiento del acusado (Alcalde y Directora  de Cultura) o con la opinión que le merecen las sentencias  proferidas en contra de otros acusados por estos mismos hechos ( Juez  Penal del Circuito de Medellín).  

Por  consiguiente, la Sala inadmitirá la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26          de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019,          radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232;          AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13          de diciembre de 2017, entre otros.  

2          CSJ.          AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.  

3          CSJ.          AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839.  

4          CSJ.          AP del 2 de septiembre de 2010, radicado 33904; AP737 del 16 de          febrero de 2015, radicado 43804; AP3650 del 29 de agosto de 2018;          AP904 del 13 de marzo de 2019, radicado 54598, entre otros.  

5          CD          obrante a folio 1001 del cuaderno de anexos 1. Archivo “Hecho”,          minutos 3.27.32 a 3.28.54 y archivo “Hecho 1”, minutos          3.28.55. a 3.29.48.  

6          CSJ          SP del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350.  

7          CSJ. AP4256 del 7 de noviembre de 2018, radicado 50922.  

8          Cuaderno          1 de anexos, folio 1083.  

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