18604(07-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18604   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 192.  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

La  Fiscalía  tercera  delegada  ante  el  Tribunal  superior Militar dispuso la remisión del proceso adelantado contra el  BG.   ALBERTO  BAYARDO  BRAVO  SILVA  a  esta  Corporación  “para  los  fines  pertinentes”,   en  relación con la consulta de la providencia por medio  de  la  cual  el  Comandante del ejército nacional, en su condición de juez de  primera instancia, decretó cesación de procedimiento.   

La Corte decide lo pertinente.  

ANTECEDENTES   

1.  El  Comandante  del  ejército nacional,  actuando  en  su  condición  de juez de primera instancia, calificó el mérito  del  sumario seguido contra el BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, T.C. VICTOR HUGO  MATAMOROS  RODRIGUEZ  y  CT.  JORGE  ANDRES  ESCOBAR  PINEDA,  con  cesación de  procedimiento  en  los  términos  del  artículo 655 del derogado código penal  militar,  al  considerar  inexistente  el  delito  de  prevaricato  por omisión  atribuido  a estos oficiales por hechos relacionados con la incursión de grupos  al  margen de la ley los días 29 de mayo, 17 de julio y 21 de agosto de 1999 en  la región del Catatumbo.   

2. No habiéndose interpuesto ningún recurso  contra  esa  decisión  contenida en providencia de treinta (30) de junio de dos  mil  (2000),  se  dispuso  su  consulta  en  los términos del artículo 434 del  código  penal  militar  derogado,  para  lo  cual  se remitió el expediente al  Tribunal superior militar.   

3. Por su parte, el Tribunal  ordenó en  auto  de  sustanciación  de mayo once (11) de dos mil uno (2001) que el proceso  pasara   a  los  fiscales  delegados ante esa Corporación para el trámite  correspondiente,  al  acoger  el  criterio  de  la  representante del Ministerio  público  en  el  sentido  que  la  ley 522 de 1999, que entró a regir el 12 de  agosto  del  año  anterior,  no otorgó competencia al Tribunal para conocer de  este tipo de consultas, sino a los fiscales penales militares.   

4.  La  Fiscalía  3ª  delegada  ante  esa  colegiatura  avocó  el  conocimiento  en  segundo  instancia  de  la actuación  únicamente  en  relación  con  el  T.C.  VICTOR HUGO MATAMOROS RODRIGUEZ y CT.  JORGE  ANDRES  ESCOBAR  PINEDA,  e  invocando lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo  234  de  la  ley  522 de 1999,  decretó la ruptura de la unidad  procesal  y ordenó remitir copias de la actuación a la Corte “para los fines  pertinentes”.   

5.  Encontrándose registrado el proyecto de  decisión,  el  BG.  ALBERTO  BRAVO  SILVA  presentó un escrito, con documentos  anexos,    donde   expone   algunas   apreciaciones   relacionadas  con  la  providencia de primera instancia, solicitando su confirmación.   

CONSIDERA    LA  CORTE   

1.  En  vigencia  del  código penal militar  derogado,  al comandante del Ejército nacional correspondía conocer en primera  instancia  de  los  procesos  penales  militares  contra  oficiales  del cuartel  general  de  su  comando,  comandantes  de  división,  comandantes  de brigada,  directores  de  escuelas  de  formación  de  oficiales,  y contra oficiales del  ejercito  cuyo  conocimiento no se encontrara atribuido a otro juez de instancia  (artículo 329 del decreto 2550 de 1988).   

En  el caso de los brigadieres generales, el  conocimiento  de  los procesos por delitos cometidos en razón del servicio, fue  atribuido  en primera instancia al Comandante del ejercito, en la medida que esa  competencia no se asignó  a ninguna otra autoridad.   

En  desarrollo  de sus atribuciones legales,  entonces,  el  Comandante  del  ejército,  en  su condición de juez de primera  instancia,  decretó  la  cesación  de  procedimiento  en favor del BG. ALBERTO  BAYARDO  BRAVO  SILVA,  y  otros  oficiales  de la institución, al calificar el  mérito probatorio del sumario.   

Como  la  decisión  no  fue  recurrida,  se  ordenó  su  consulta, momento en el cual entró a regir la ley 522 de 1999, que  sirve  de sustento al Fiscal 3º delegado ante el Tribunal superior militar para  remitir  la  actuación  a  la  Corte, con la pretensión por que se resuelva la  consulta  de  la  cesación  de  procedimiento  proferida  a  favor  del  citado  oficial.   

2.  En  el  nuevo  ordenamiento,   la  competencia  de  la  Corte  se  encuentra  restringida  a los casos expresamente  señalados  en el artículo 234, y ninguno de ellos corresponde al evento que se  somete a su consideración.   

2.1.   No se trata aquí de resolver el  recurso  extraordinario  de  casación, ni de conocer de la acción de revisión  en  relación  con  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  superior militar (numerales 1º y 2º)   

2.1.  En  segunda  instancia,  de acuerdo al  numeral  4º,  la  Corte  conoce  de  los  procesos  que  “falle en primera el  Tribunal  Superior  Militar”. No es este el caso, pues se trata de la consulta  de  una  providencia  proferida  por  el Comandante del Ejercito nacional, en su  condición de juez de primera instancia.   

2.2.  Tampoco la situación aparece recogida  en  el  numeral  5º,  pues  en   materia  de  consulta  y  de  recursos de  apelación  y  de  hecho,  la competencia de la Corte se concreta a los procesos  que  en  primera  instancia  están asignados tanto al Tribunal superior militar  como a los fiscales delegados ante esa corporación.   

2.3.  Obviamente  esa  facultad  no  aparece  señalada  en la fuente normativa de que se vale el funcionario para disponer la  remisión  del expediente a esta Corporación (numeral 3º), pues allí, como se  dijo,   se  atribuye  la  competencia  a  la  Corte  para conocer en única  instancia  y  previa acusación del Fiscal general de  la  nación  los procesos que se adelanten contra  los   generales,  almirantes,  mayores  generales,  vicealmirantes,  brigadieres  generales   y   contraalmirantes,   por   los   hechos   punibles   que  se  les  imputen.   

Y si bien el procesado BRAVO SILVA ostenta el  grado  de  brigadier general, el funcionario remitente debió prever que el caso  tiene  que  ver con  la consulta de una decisión tomada en el sumario, que  no  en  el juicio, por un juez de primera instancia. La misma preceptiva, por lo  demás,  está indicando que la Corte adquiere competencia para el juzgamiento a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación, supuesto que no se da  en este caso.   

La   Corte,   entonces,    carece  de  competencia  para  resolver  la consulta, pues de desconocer las reglas precisas  que  rigen  la materia, usurparía la función que legalmente corresponde a otra  autoridad.   

3.  Ni  en  el  anterior ( artículo 319 del  decreto  2550 de 1988), ni en el actual código penal militar (ley 522 de 1999),  entonces,  se  atribuye  competencia  a  la  Sala de casación penal de la Corte  suprema   de   justicia   para   desatar   la   consulta   de   esta   clase  de  providencias.   

En  vigencia del citado decreto, la consulta  respecto  de  la  cesación de procedimiento proferida por los jueces de primera  instancia  en  cualquier  estado  del  proceso, debía surtirse ante el Tribunal  penal   militar   en  atención  a  la  previsión  contenida  en  el  artículo  320-2.   

Y  en  lo  que  se refiere a la segunda  fuente  normativa, que entró a regir a partir del día 12 de agosto de 2000, el  artículo  234  circunscribe  el conocimiento de la Corte, tal como se advirtió  en  precedencia,   a  la  consulta,  y  por  supuesto  a  los  recursos  de  apelación  y  de  hecho,  en  los  procesos que en primera instancia conocen el  Tribunal  superior  militar y sus respectivos fiscales, que no es el caso que se  somete a consideración de la Sala.   

Al   ser   perfectamente   regladas   las  atribuciones  de  la  Corte  en esta materia, resulta extraña la determinación  tomada  por  el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal superior militar de remitir  el  expediente  a  esta  Colegiatura  para  que  se pronuncie en torno al punto,  especialmente  con  apoyo  en  el numeral 3º del artículo 234 de código penal  militar  que nada tiene que ver con la consulta de providencias adoptadas por el  juez de primera instancia.   

4. Ahora bien, en relación con el trámite a  seguir  en los procesos contra brigadieres generales, por razón del fuero legal  que  se  les  reconoce  a partir de la vigencia del nuevo código penal militar,  ciertamente  el  trámite  del  proceso  es  aquel que rige para los asuntos que  adelantan  tanto el Fiscal general de la nación como la Sala de casación de la  Corte  suprema  de  justicia  en  ejercicio de sus funciones de investigación y  juzgamiento, en única instancia.   

Sin  embargo,  tratándose  de una decisión  tomada  en  la  etapa de investigación, corresponderá al señor Fiscal general  de  la  nación,  y  no  a  esta  Sala,  asumir el asunto en el estado en que se  encuentra  y  adecuar  al rito que corresponde a un proceso de única instancia,  sin  desconocer claro está todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes  de la entrada en vigencia del nuevo estatuto.   

En ese sentido, resultan válidas las mismas  razones  que  la Corte expresó en relación al trámite que debe seguirse   en  los  procesos  contra  miembros  del  congreso,  que a raíz de su posesión  adquieren  el  fuero  constitucional,  en el sentido que en tal situación no se  “puede  hacer  otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra  y  amoldarlo  al  rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se  tramitan,  sin  que  pueda  desconocerse  todos  aquellos  actos  procesales que  ocurrieron  antes  de  su  conocimiento,  en  tanto  hayan  sido adelantados con  competencia”  (Cfr.  Auto única inst. sept. 29/99. Rad. 15608, reiterado auto  febrero 2/00, Rad. 15547).   

Así  las  cosas,  previa  declaratoria  de  abstención  por  la  Corte,  se  ordenará  remitir  al asunto al señor Fiscal  general  de la nación, para que determine lo que en la esfera de su competencia  corresponda.   

En  razón de lo anterior, asimismo, la Sala  se  abstendrá  de  emitir pronunciamiento alguno respecto de la pertinencia del  memorial, y documentos anexos, que el imputado presenta.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse de  desatar  la consulta de la providencia calendada el treinta (30) de junio de dos  mil  (2000),  proferida  por  el  Comandante  del  ejercicito  nacional,  en  su  condición  de  juez  de  primera  instancia,  en  relación  con el BG. ALBERTO  BAYARDO BRAVO SILVA.   

2.  Remitir  el  expediente  al  despacho  del señor Fiscal general de la nación, para lo de su  cargo.   

CUMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

AVARO         O.        PEREZ  PINZON                 NILSON E. PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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