AP666-2020(56602)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP666-2020  

Radicación  Nº. 56.602.  

Aprobado Acta  No.044  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la  apoderada de ROBERTO  PALTA RIVAS, contra la sentencia de enero 21 de 2010, proferida por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de  éste, en noviembre 20 de 2009, por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa capital, como autor  del delito de extorsión.  

ANTECEDENTES  

Fácticos.  

1.  En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los  siguientes términos1:  

“Por  denuncia que fuere presentada por la señora RUBY FAJARDO  BASTIDAS ante la Sala de Denuncia de la Sijin, se dio inicio a la  presente investigación, dando a conocer la citada que siendo  las 6:30 de la mañana del 1° de febrero de hogaño,  ingresó a su residencia dejando al frente del andén de  su residencia (sic) la moto de placas LFX69 de color negro, FR 100  modelo 1997, marca Suzuki, notando al salir que la misma no se  encontraba, acudiendo a donde su señora madre y donde un  vecino, sin que le informaran donde estaba, llegando (sic) llegando  instantes después el señor ROBERTO PALTA RIVAS conocido  con el remoquete de CLAVO, quien le expresó que sabía  dónde estaba la moto y que solicitaba la entrega de $900.000,  dinero que fue entregado al otro día en la droguería La  Trece al señor PALTA RIVAS, llamándola a los 15 minutos  manifestándole que el velocípedo se encontraba en la  gallera de pueblillo”.  

Procesales.  

1.  El  15 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  descongestión con función de garantías de  Popayán se legalizó la captura de ROBERTO PALTA RIVAS,  le fue formulada imputación por los delitos de hurto  calificado y agravado, en concurso con el ilícito de  extorsión, sin que éste aceptara tales cargos, y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

2.  El 12 de junio de 2009 fue radicado el escrito de acusación,  cuya formulación se materializó el 24 de julio  siguiente.  

3. El  Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Popayán adelantó la audiencia preparatoria, el 5 de  octubre de 2009, y la  de juicio oral,  entre el 3 y 4 de noviembre de ese mismo año.  

El 20 de noviembre  siguiente el referido despacho condenó3  a ROBERTO PALTA RIVAS a la pena de dieciséis (16) años  de prisión y multa equivalente a 800 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, a título de autor penalmente  responsable del delito de extorsión. También, le impuso  la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  sanción principal.  

Adicionalmente,  negó al sentenciado el beneficio previsto en el artículo  63 del Código Penal.  

4.  El 21 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación,  confirmó la sentencia atacada.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

La apoderada del  accionante invocó como causal de revisión la  establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Informó que  al  momento de dosificar la pena por el delito de extorsión se dio  aplicación al incremento punitivo establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, en su concepto, se impone  tener en cuenta la variación favorable de jurisprudencia  establecida en la decisión de esta Corporación de  febrero 27 de 20134,  de conformidad con la cual “la  proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación  entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella,  habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que  supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la  pena y la medida concreta de la misma”.  

Con ese  fundamento, solicitó redosificar la pena impuesta a PALTA  RIVAS, bajo el entendido que “en  relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la  Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece  injustificado, pues este se (sic) estriba en la aplicación de  los beneficios punitivos, beneficios (sic) que están  prohibidos por la Ley 1121/06 para delitos como la extorsión”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia  ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en  los que se invoca la  causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la  citada normatividad procesal, esto es, “cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”,  corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:  

“ i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al  accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En  concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de  cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al  margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada  la causal de revisión”5.  

3.  Sin perjuicio de las consideraciones que adelante serán objeto  de desarrollo, la Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez  que, de manera evidente, no se verifican en el caso en concreto la  concurrencia de los enunciados presupuestos.  

4.  El  primer y más importante aspecto que debe ser destacado es que  ROBERTO PALTA RIVAS fue vencido en juicio oral y la condena a él  impuesta no fue el producto de una aceptación de cargos, ni de  un preacuerdo.  

5.  Efectivamente, el 27 de febrero de 2013, esta Sala, en un prolífico  ejercicio analítico sobre la proporcionalidad de las penas y  la coherencia de la política criminal estatal, advirtió  que la justificación del aumento generalizado de penas,  incorporado con en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para  auspiciar la efectiva aplicación de los acuerdo y  negociaciones en el marco de la Ley 906 de 2004, había  decaído en  presencia de la prohibición legal expresa del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que tal incremento devenía  inaplicable, únicamente  en los delitos enlistados en dicho precepto normativo, siempre que el  procesado aceptara los cargos o celebrara una negociación con  el propósito de aceptar su responsabilidad y terminar  anticipadamente el proceso penal.  

Ciertamente, en  ese proveído se consideró que:  

“a  la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza  concluir que habiendo decaído la justificación del  aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y  contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena.(…)  

Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en  eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad  punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.  (Se destaca).  

Esa decisión  no estableció una inaplicación  genérica e indiscriminada  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a todos los delitos  previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como lo  reclama la demandante, pero además y, sobre todo, entre ese  preciso pronunciamiento y el caso concreto no resulta posible  predicar ninguna identidad  entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que  dieron origen al cambio jurisprudencial,  como  condición sine  qua non  de la prosperidad de la causal invocada.  

Lo anterior, por  cuanto, como fue destacado en precedencia, ROBERTO PALTA RIVAS fue  condenado como autor del delito de extorsión, luego de haber  sido vencido en el juicio oral, integralmente adelantado, mientras  que el supuesto procesal analizado, en el radicado 33.254 de 2013,  era el de una aceptación del cargo de extorsión  en la modalidad de tentativa, verificada durante la audiencia de  formulación de imputación.  

Así  las cosas, el cambio de jurisprudencia invocado no resulta aplicable  al presente asunto.  

6.  Con el propósito de abundar en razones y, especialmente, de  reiterar que la postura de la Corporación en la materia no ha  sufrido la modificación atribuida por la demandante, es  preciso insistir en que:  

“La  Corporación ha sido enfática al afirmar que la  posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se  contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por  cualquiera de las modalidades de justicia premial,  pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso  culmine con la celebración del juicio oral, la sanción  imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición  punitiva de la legislación anteriormente citada, como también  acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los  procesados rebajas de pena por degradación de la conducta”6.  (Se destaca).  

7.  Dado que la  referida postura jurisprudencial alude a la inaplicación del  incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  para quienes se hayan sometido a la justicia premial y tal  circunstancia no tuvo lugar en el caso de ROBERTO PALTA RIVAS, es  claro que el  actor no satisface el presupuesto de identidad requerido entre los  fundamentos del cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la  sentencia cuestionada por su apoderada, realidad que descarta la  configuración de la causal e impone la inadmisión del  libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por la apoderada del  sentenciado ROBERTO PALTA RIVAS.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 11.  

2          Así          lo informa en la demanda la libelista, empero los fallos aportados          nada relacionaron en la materia.  

3          Fl          19.  

4          Radicado 33.254.  

5          CSJ,          SCP, SP431-2019, rad.          52868, 20          de febrero de 2019.  

6          CSJ,          SCP, rad. 52868,          20 de febrero de 2019.          En ese mismo sentido, SP2196-2015, rad 37671,          4 de marzo de 2015;          AP9794-2017, rad 51012, 22 de          noviembre de 2017.  

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