CP025-2020(53970)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP025-2020  

Radicación  Nº 53970  

Aprobado  en Acta 30  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte  (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Adrián Luna Muñoz,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota  Verbal 1721 del 01 de octubre de 20181,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la extradición del ciudadano colombiano Adrián  Luna Muñoz,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la  acusación nº 8:18-cr-31 – T-30 TBM, dictada el 18 de  enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Adrián  Luna Muñoz  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota  Verbal nº 0652 del 26 de abril de 20182,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Adrián  Luna Muñoz.  

(ii)  Nota  Verbal nº 1721 del 01 de octubre de 20183,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 8:18-cr-31-T-30  TBM (también  enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30  TBM),  dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida4.  

(iv)  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto.5  

(v)  Orden de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra Adrián  Luna Muñoz  6.  

(vi)  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  de Daniel  M. Baeza,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito7.  

(vii)  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  de Carlos  I. Galloza,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido  8.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 94.456.766 expedida a  nombre de Adrián  Luna Muñoz  9.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal  nº 0652 del 26 de abril de 2018,  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del  29 de junio de 201810,  ordenó la captura de Adrián  Luna Muñoz,  la cual se  hizo efectiva el 3 de agosto del mismo año en el  municipio de Cali, Valle del Cauca11.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 2722 del 1 de octubre de 201812,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio  OFI-18-0689-DAI-1100 del 9 de octubre de 201813,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  12  de octubre de 201814,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Adrián  Luna Muñoz  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Comoquiera  que el solicitado no nombró representación judicial, de  oficio le fue asignado defensor público quien tomó  posesión del cargo el 31 de octubre de la misma anualidad15.  Cumplido lo anterior, por auto del 6 de noviembre siguiente, se  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP3506-2019 de 21 de agosto de esta anualidad16,  la Sala accedió  a la petición probatoria de la defensa y el requerido,  consistente en oficiar  a la Fiscalía para que informara si en contra éste  último se adelantaba alguna investigación. Asimismo,  dispuso negar las demás solicitudes elevadas de manera directa  por Luna  Muñoz.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado17  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. La          defensa recalcó que no se incorporaron elementos de juicio          que permitieran advertir la vulneración del principio de cosa          juzgada y non          bis in idem que          tornen improcedente la solicitud.          Razón          por la cual, pidió que en caso de emitirse concepto          favorable, se requiriera al Ejecutivo para que condicionara la          entrega del ciudadano referido a la protección de sus          Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en instrumentos          de derecho internacional y la Constitución Política.  

2.  El  Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Adrián Luna Muñoz,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación  8:18-cr-31-T-30  TBM (también  enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30  TBM),  dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  la  imputación que se le formuló a Adrián  Luna Muñoz,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente desde mayo de 201519  hasta «la  fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa  fecha».20  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Adrián  Luna Muñoz  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales21,  el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad  Organizada22,  la Delegada para la Seguridad Ciudadana23,  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales24  y la Dirección de Atención al Usuario25,  informaron que el  reclamado no registra actuaciones penales en su contra.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano  Adrián Luna Muñoz.  Al efecto, anexó copia de la acusación  nº 8:18-cr-31-T-30  TBM (también  enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30  TBM),  dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y de  la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Daniel  M. Baeza,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra  Adrián  Luna Muñoz  e  indica los elementos integrantes del delito  y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Carlos  I. Galloza.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia26  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  Jefferson  B. Sessions III27.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones28  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero29,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia30.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal nº 1721 del 01 de octubre de 2018,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de  Adrián Luna Muñoz,  nacido el 5 de abril de 1976 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 94.456.766.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Adrián  Luna Muñoz reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes31.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  nº 8:18-cr-31-T-30  TBM (también  enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30  TBM),  dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL PENAL  

[…]  El gran jurado imputa:  

CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los  acusados,  

ADRIÁN  LUNA MUÑOZ, alias “Vaca”,  

cada  uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados  Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas  que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron  inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito  Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención  de distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, contrario a las  disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los E.E.U.U,  y la Sección  960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los  acusados,  

ADRIÁN  LUNA MUÑOZ, alias “Vaca”,  

quienes  serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para  ingresar en punto situado en el Distrito Central de Florida,  efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron  y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el  Gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo razonable causa para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  contrario a las disposiciones de 21 [sic]32.  

A  su turno, en la declaración rendida por Carlos  I. Galloza,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Adrián  Luna Muñoz  fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. RESUMEN  

6.  Una investigación efectuada por las autoridades del orden  público identificó una organización de  narcotráfico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era  responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína  desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y  Europa. La investigación resultó en la interdicción  de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por  sus siglas en inglés) y la incautación de más de  18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18  de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824  kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó  a PINEDA JIMÉNEZ como un traficante de cocaína con sede  en Colombia y cabecilla de la organización; su hermano PINEDA  TORRES, PÉREZ QUEVEDO, y TORRES SOLÍS como  coordinadores y organizadores de las embarcaciones SPSS cargadas de  cocaína que zarpaban de Colombia; y LUNA MUÑOZ y RUIZ  ANGULO, quienes dirigían la construcción de las  embarcaciones SPSS para la organización.  

La  conducta imputada en  la acusación  8:18-cr-31-T-30  TBM, dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra  Adrián  Luna Muñoz,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera33:  

Sección  3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.            

a. En          general.- Salvo según se disponga expresamente por la ley,          ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por          ningún delito, que no sea capital, a menos que se radique la          acusación formal o se instituya la querella antes de que          transcurran cinco años de la comisión de dicho delito.  

Sección  3238 del Título 18 Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en un distrito determinado.  

El  juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera  de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído  primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos  a ningún distrito, puede presentarse una acusación  formal o querella en el distrito correspondiente al último  domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más  coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la  acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero…  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos Penales.            

a. Bienes          sujetos a decomiso penal  

Toda  persona condenada de una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con  encarcelamiento por más de un año deberá ceder a  los Estados Unidos, independientemente de cualquier provisión  de la ley Estatal-  

(1)  todo bien que constituyan, o que se hayan derivado de, cualquier  ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como  resultado de tal contravención;            

2. todo          bien que la persona ha usado, o que se haya intentado utilizar, en          cualquier forma o en parte, para cometer, o facilitar la comisión          de, tal contravención; y

3. en          caso de una persona condenada por participar en una empresa criminal          continua.., a  la persona se la decomisará, además de          cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), todos los          intereses, reclamaciones o derechos contractuales que aporten una          fuente de control sobre la empresa criminal continua.  

Al  imponer  una condena a dicha persona, el tribunal ordenará,  además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este  subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad  descrita en esta subsección. En lugar de una multa de lo  contrario autorizada por esta parte, un acusado quien obtenga bienes  u otras ganancias procedentes de un delito podrá ser multado  por no más de dos veces las ganancias en bruto u otras  utilidades…;  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

(1)  En general, aplicará el párrafo (2) de esta subsección  si algún bien descrito en la subsección (a), a  consecuencia de algún acto u omisión del acusado –  

            

A. no          puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia;

B. ha          sido transferida, vendida o depositada en manos de un tercero;

C. ha          sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;

D. ha          disminuido considerablemente de valor; o

E. se          ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse          sin dificultad.  

(2)  Bienes  sustitutos  

En  cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A)  hasta (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar  el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta  alcanzar el valor de cualesquier propiedades descritas en los  subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según  corresponda  

Sección  881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos  

(a)  Bienes  sujetos a decomiso penal  

Lo  siguiente estará sujeto a decomiso a favor de los Estados  Unidos y no existirá ningún derecho de propiedad sobre  ellos:            

1. Toda          sustancia controlada que haya sido fabricada, distribuida,          dispensada o adquirida en violación de este subcapítulo.

2. Toda          materia prima, productos y equipo de cualquier tipo usado, o que se          haya tenido intención de usar para elaborar, combinar,          procesar, entregar, importar o exportar cualquier sustancia          controlada o producto químico listado en violación de          este subcapítulo.

3. Toda          propiedad usada o que se haya tenido intención de usar como          contenedor de la propiedad o bienes descritos en los párrafos          (1), (2) o (9).

4. Todo          medio de transportación incluso aviones, vehículos o          embarcaciones usadas o que se haya intentado usar para transportar o          de cualquier manera facilitar la transportación, venta,          recibo, posesión u ocultamiento de la propiedad descrita en          los párrafos (1), (2) o (9).

5. Todos          los libros, registros e investigaciones, inclusive formulas,          microfilm, cintas y datos usados o que se haya intentado usar en          violación de este subcapítulo.

6. Todos          los instrumentos monetarios, instrumentos negociables, acciones y          otras cosas de valor que hayan sido entregadas o que tuvieran la          intención de entregarse a cualquier persona a cambio de una          sustancia controlada o producto químico listado en          contravención de este subcapítulo, todas las ganancias          a las que se les pueda seguir el rastro hasta dicho intercambio, y          todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables y          acciones usadas o que se haya intentado usar para facilitar          cualquier contravención de este subcapítulo.

7. Todos          los bienes inmuebles, incluso todo derecho, título e interés          (incluso interés de alquiler) en la totalidad de cualquier          lote o parcela de terreno y cualquier accesorio o mejoramiento          usado, o que se haya intentado usar de cualquier forma o en parte          para cometer, o facilitar que se cometa una contravención de          este subcapítulo punible con más de un año de          encarcelamiento.

8. Todas          las sustancias controladas que hayan sido poseídas en          violación de este subcapítulo.

9. Todos          los productos químicos, equipo de elaboración de          drogas, máquinas para hacer tabletas, todas las máquinas          para hacer cápsulas y todas las cápsulas de gelatina          que hayan sido importadas, exportadas, fabricadas, poseídas,          distribuidas, dispensadas, adquiridas o que se haya tenido la          intención de distribuir, dispensar, adquirir, importe o          exportar en violación de este subcapítulo o del          subcapítulo II de este capítulo.

10. Toda          parafernalia para el consumo de drogas (según se define en la          sección 863 de este título).

11. Toda          arma de fuego ( según lo descrito en la sección 921          del título 18) usada o que se haya intentado usar para          facilitar el transporte, la venta, recibo, posesión u          ocupación de la propiedad descrita en el párrafo (1) o          (2) y toda ganancia a que se le pueda seguir el rastro hasta dicha          propiedad.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.            

a. Fabricación          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o  compuesto químico indicado con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o producto químico se importe ilícitamente a los  Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos;  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.            

a. Actos          ilícitos Toda persona que  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos Penales.  

La  Sección 853 de este título, con relación a  decomisos penales, deberá aplicar en todo respecto a una  violación de este subcapítulo sancionable con  encarcelamiento por más de un año.  

Sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.  Modo de Recuperación.  

(c)  Si una persona está acusada en un caso penal de una violación  de un Acto del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o  penal de propiedades, el Gobierno puede incluir un aviso del decomiso  en la acusación formal o información conforme a los  Reglamentos Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado ha sido  condenado por un delito que da lugar al decomiso, la corte ordenará  el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia del caso  penal.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(c)Embarcación  Sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos.  

(1)  En general. – En este capítulo, el término “embarcación  sujeta  a jurisdicción de los Estados Unidos” incluye –  

(A)  una embarcación sin nacionalidad.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   Actos prohibidos.  

(b)  Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar  o distribuir o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo de  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos….  

(c)  La subsección (a) aplica aunque la acción se cometa  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas.            

a. Contravenciones          –          Toda persona que contravenga  la sección 70503 de este          título, puede ser castigada como lo dispone la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de          Drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.)…

b. Intentos          y conciertos para delinquir –          La persona que intente o que concierte para violar la sección          70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas que          las establecidas por contravenir de la sección 70503.  

Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos.            

a. En          general— Toda propiedad descrita en la sección 51 l(a)          de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de          Drogas de 1970, (S. 881 (a), T. 21, C.EE.UU.) usada o que se haya          intentado usar para cometer o facilitar la comisión de un          delito, según la sección 70503 de este título          podrá ser incautada y decomisada de la misma forma en que se          podrá incautar y decomisar una propiedad similar según          la sección 511 de esa Ley (S. 881 del T. 21, C.EE.UU.).

b. Evidencia          prima facie de infracción. B las prácticas comúnmente          reconocidas como tácticas de contrabando pueden aportar          evidencia prima facie de la intención de usar una embarcación          para cometer o facilitar que se comenta un delito según la          sección 70503 de este título, y puede respaldar ña          incautación y decomiso de la embarcación, aun en          ausencia de sustancias controladas a bordo de la embarcación.          Pueden considerarse los siguientes indicios, entre otros, en la          totalidad de las circunstancias, como evidencia prima facie de la          intención de usar la embarcación para cometer o          facilitar que comenta el delito  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Corte  Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Medio de Florida,  a Adrián  Luna Muñoz,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  nº 1 acusación 8:18-cr-31-T-30  TBM, dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Adrián  Luna Muñoz  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.34  

De  acuerdo con la acusación 8:18-cr-31-T-30  TBM y  la declaración rendida por Carlos  I. Galloza,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) los  hechos ocurrieron desde  mayo de 201535  hasta «la  fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa  fecha»,  esto es, el 18  de enero de 2018,  por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  nº 8:18-cr-31-T-30  TBM,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adrián  Luna Muñoz,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación 8:18-cr-31-T-30  TBM, dictada el 18 de enero de 2018  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Adrián  Luna Muñoz  con ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Adrián  Luna Muñoz,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a          41, ib.  

2          Folios 30 a          32, carpeta anexos.  

3          Folios 38 a          41, ib.  

4          Folios78 a 82, ib.  

5          Folios 128 a 145, ib.  

6          Folios 92, ib.  

7          Folios 52 a 58, ib.  

8          Folios 96 a 104, ib.  

9          Folios 114 y 183, ib.  

10          Folios 187          a 189, ib.  

11          Folios 4 a          10, ib.  

12          Folio 36,          ib.  

13          Folios 1 y          2, carpeta Corte Suprema de Justicia.  

14          Folio 6, ib.  

15          Folio 10,          ib.  

16          Folios 28 a          37, ib.  

17          Folio 49,          ib.  

18          Sentencias del          12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

19          Folio 165,          carpeta anexa.  

20          Folio 147,          ib.  

21          Folio 42,          cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

22          Folio 46,          ib.  

23          Folio 44,          ib.  

24          Folio 45,          ib.  

25          Folios 47 y          anverso, ib.  

26          Folio 118, carpeta anexa.  

27          Folio 117, ib.  

28          Folios 48 a 50, ib.  

29          Folio 47,          ib.  

30          Folio 46, ib.  

31          Folios 15 a 18, carpeta anexa.  

32          Folios 147          y 148, ib.  

33          Folios 130          a 145, ib.  

34          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

35          Folio 165, carpeta anexa      

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