AP489-2020(56083)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP489-2020  

Radicación  N. 56083  

Acta  030  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa de la requerida MARITZA  CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ,  dentro del trámite de extradición que formuló el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0660 de 21 de mayo de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de  MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ,  ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos  relacionados con obstrucción a la justicia»,  según la acusación No. 4:18CR76 (también  enunciada como Caso No. 4:18-cr-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo  de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En Resolución de 4 de junio de 2019, el Fiscal General de la  Nación (e) decretó la captura de la requerida con fines  de extradición. Fue capturada para efectos del trámite,  el 22 de junio de esa anualidad en el Aeropuerto Internacional El  Dorado de esta ciudad.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1257 del 15 de agosto de 20192,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de LORZA  RAMÍREZ  y para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «…en  el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano».  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  de 11 de septiembre de 2019 esta Sala reconoció personería  jurídica para actuar a la apoderada judicial de la requerida y  de igual forma dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias3.  

6.  Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal expresó que no es necesario  realizar solicitud probatoria alguna. Por su parte, la defensora de  MARITZA  LORZA RAMÍREZ,  solicitó oficiar a:  

6.1.  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si el Gobierno  de Colombia entregó de manera efectiva en extradición a  los ciudadanos: Juan Carlos Melo Guerrero, alias «Aurelio»,  Ramiro Figueroa Legarda, alias «Rocco»,  Gerardo Enrique Obando Montaño, alias «Cheko»  y a Tomás Martínez Minota, alias «Patas».  

De  igual forma, solicitar a esa entidad que informe si la abogada y hoy  requerida en extradición MARITZA  CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ  realizó algún tipo de trámite o representó  a los mencionados en párrafo anterior.  

6.2.  Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y a la Dirección de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  a efectos de que comuniquen si la requerida realizó algún  trámite o representó a alguno de los ya citados con el  objetivo «de  hacerlos pasar como guerrilleros de las FARC» y  además, informen si alguno de sus funcionarios se encuentra  investigado, condenado o solicitado en extradición por el  delito de concierto para delinquir por haberse asociado con LORZA  RAMÍREZ para  cometer delitos relacionados con obstruir la justicia americana.  

6.3.  Secretaría  General de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de  determinar si la requerida realizó algún trámite  con el fin de «hacer  pasar a alguno de los señores… como, guerrilleros de  las Farc4».  

6.4.  Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si  hay algún funcionario judicial o del gobierno solicitado en  extradición por haber cometido el delito de concierto para  delinquir por haberse asociado con la requerida a fin de defraudar u  obstruir la justicia americana.  

6.5.  Migración Colombia a efectos de que informe si MARITZA  CLAUDIA LORZA  se encontraba en el país para las fechas que mencionan los  testigos CW-2 Y CS-2 donde supuestamente se llevaron a cabo las  reuniones en las que la requerida ofreció dichos beneficios.  

6.6.  Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a  fin de conocer los expedientes de los casos adelantados por esta  Corporación en los que se emitieron conceptos favorables en  contra de Juan Carlos Melo Guerrero, Ramiro Figueroa Legarda, Gerardo  Enrique Obando Montaño y Tomás Martínez Minota,  con el objetivo de verificar «si  se intentó por medios fraudulentos incluir a los mencionados  sujetos dentro de las listas de las FARC y quienes fueron sus  apoderados».  

6.7.  Finalmente  solicitó recepcionar la declaración del ex ministro de  Justicia y del Derecho, doctor Enrique Gil Botero, a efectos de  conocer si la requerida intentó «influenciarlo,  amenazarlo o presionarlo de forma ilegal, a él o a alguno de  los funcionarios bajo su mando con el fin de que frenara las  extradiciones de los ya citados.  

Todas  las solicitudes realizadas por la apoderada judicial de la requerida  se fundamentan, en su criterio, en el principio de doble  incriminación, en tanto a su juicio los hechos descritos por  el Gobierno de los Estados Unidos  «no se acoplan»  a delito alguno del Código Penal Colombiano.  

Mencionó  que tales pruebas son importantes al momento de determinar si el  supuesto ofrecimiento que hizo la abogada CLAUDIA  LORZA  a los extraditables se materializó o siquiera se intentó  su realización, pues de no ser así se estaría  frente a un dispositivo amplificador de la pena.  

Resaltó  que es menester que se decrete lo peticionado, en tanto se debe  verificar cual es el delito y la sanción aplicable para saber  si se cumple con el requisitos de pena mínima de 4 años  señalada en el numeral 1º del artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)5.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

Examinadas  las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida  en extradición, es manifiesto que las mismas se relacionan con  la responsabilidad de LORZA  RAMÍREZ  en los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicita su extradición y si bien resaltó que estas son  necesarias para fundamentar el principio de la doble incriminación,  es inevitable concluir que su tesis pretende encubrir la intensión  que se ausculte sobre la responsabilidad de la requerida, cuando ello  no es competencia de esta Corporación.  

Es  que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser  abordados ante las autoridades judiciales del país requirente,  como lo expuso  la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal7.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Ahora  bien, el requerimiento de estudio sobre el eventual incumplimiento  del requisito de doble incriminación, no es procedente  efectuarlo en  la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un  aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo,  momento pertinente en el que se ocupará del examen de este  presupuesto.  

Por  las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes  incoadas por la defensa de LORZA  RAMÍREZ.  

3.  De otra parte, esta Sala  dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación,  para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informe el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite. Deberá además, de ser  el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.  

De  igual manera, se oficiará a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si  contra MARITZA  CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ  se adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

Lo  anterior, con el propósito de establecer si las autoridades  nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y  precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que  por constituir una causal de improcedencia de la extradición,  la Corte debe verificar a fin de constatar que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  pruebas solicitadas por la defensa de la requerida, conforme a lo  considerado en este proveído.  

2  Ordenar la  práctica de pruebas descritas en el numeral 3º  de  la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 134-136 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

2          Folios41-44, carpeta adjunta.  

3          Folio 9 ibídem.  

4          Se hizo          mención en el numeral 6.1.  

5          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

6          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

7          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.      

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