AP481-2020(56811)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP481-2020  

Radicación 56811  

Aprobado mediante Acta No. 030  

Bogotá, D.C,  doce (12)  de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, en contra  del auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporación,  mediante el cual negó algunas solicitudes probatorias de la  defensa, dentro del proceso que se sigue por el delito de prevaricato  por omisión.  

HECHOS  

Da cuenta la actuación  que como consecuencia de la ola invernal que se presentó en el  año 2007 en el departamento de Bolívar, el Gobierno  Nacional decretó la existencia de una calamidad pública  y, para atender la situación, la Gobernación de Bolívar  contrató kits de aseo, medicamentos y alimentos, para ser  entregados a más de 20.000 familias afectadas, por valor de  $3.362.278.757.  

Pese a que la administración  departamental había adquirido estos productos, el Gobernador  JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, quien desempeñó  dicho cargo desde el 1º de enero de 2008 hasta el 26 de agosto  de 2009, se abstuvo de entregarlos a los damnificados, al punto que  el 20 y 22 de diciembre de 2011, por disposición del INVIMA,  fueron destruidos.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 30 de marzo de 2017, ante  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con Función  de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló  imputación a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL como  presunto autor del delito de prevaricato por omisión, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, con las  circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º  y 9º del artículo 58 del Código Sustantivo Penal.  Cargo que no fue aceptado por el imputado.  

Al imputado no se le impuso  medida de aseguramiento.  

2. El 27 de abril de 2017 la  Fiscalía radicó el escrito de acusación ante  esta Corporación.  

3. El 11 de septiembre de 2019  la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia celebró audiencia en la que la Fiscalía  acusó a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL como autor del  delito de prevaricato por omisión.  

4. La audiencia preparatoria se  llevó a cabo los días 23 de octubre, 13, 20 y 28 de  noviembre y 10 de diciembre de 2019, última sesión en  la que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Sala resolvió  las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decretando las  requeridas por la Fiscalía e inadmitiendo algunas solicitadas  por la defensa.  

DECISIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA  

La Sala Especial de Primera  Instancia decretó todas las pruebas solicitadas por la  Fiscalía y algunas de la defensa, al paso que le inadmitió  a esta parte, entre otros, los testimonios de Katty Tinoco Támara,  Mery Castro y María Claudia Páez, así como la  prueba documental referida a la sentencia proferida por el Juez  Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty Mercado y  Lunela Palis por el delito de falsedad ideológica en documento  público, así como el informe ejecutivo sobre las  irregularidades presentadas en los contratos Nº380 a 386 de  2007.  

Respecto de los testimonios de  Katty Tinoco Támara, Mery Castro y María Claudia Páez,  la Sala Especial de Primera Instancia indicó que no resultaban  pertinentes, pues con ellos se pretende demostrar las irregularidades  en la contratación celebrada para conjurar la emergencia  ocasionada por la ola invernal en el departamento de Bolívar,  sin que ese sea el objeto de controversia del proceso, pues éste  se refiere a la omisión del entonces Gobernador BERRÍO  VILLAREAL en la entrega de las ayudas humanitarias a los afectados.  

En cuanto a la sentencia  proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena en  contra de Betty Mercado y Lunela Palis por el delito de falsedad  ideológica en documento público, la Sala estimó  que no resultaba procedente trasladar las valoraciones probatorias  efectuadas por un funcionario judicial a este proceso, pues con ello  se permitiría el quebranto de los principios de inmediación,  publicidad, oralidad y contradicción, auspiciando el ingreso  de una prueba trasladada.  

Además, señaló  que si la conducta por la cual las ex funcionarias de la Gobernación  fueron condenadas servía de argumento para exonerar al  acusado, ello debía demostrarse con las pruebas testimoniales  y documentales practicadas directamente en el juicio y no  introduciendo valoraciones propias de otros procesos.  

Agregó que si el fin es  la demostración de la falsedad en la que incurrieron las ex  funcionarias Mercado y Palis, como hecho para inferir la ausencia de  responsabilidad del acusado, bastaba con la sentencia de casación,  la que fue decretada como prueba.  

Referente al informe ejecutivo  relacionado con las irregularidades en los contratos Nº380 a 386  de 2007, de donde se desprende que no se podía pagar los  contratos ni ejecutarlos, sin que ello generara un riesgo jurídico  para la administración departamental, la Sala lo inadmitió  por impertinente al no guardar relación con el objeto del  proceso.  

RECURSOS DE APELACIÓN  

La defensa solicitó la  revocatoria de la decisión mediante la cual la Sala Especial  de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió los testimonio de Katty Tinoco Támara, Mery  Castro y María Claudia Páez, así como la  sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de  Cartagena en contra de Betty Mercado y Lunela Palis por el delito de  falsedad ideológica en documento público y, el informe  ejecutivo sobre las irregularidades presentadas en los contratos  Nº380 a 386 de 2007.  

Frente a las pruebas  testimoniales resaltó que la Sala delimitó la  pertinencia al marco fáctico establecido en el escrito de  acusación, sin tener en cuenta que este concepto debía  ampliarse cuando los medios de prueba tienden a demostrar con mayor o  menor probabilidad la existencia del hecho o busque justificar el  comportamiento del acusado, tanto objetiva como subjetivamente.  

Además el objeto de  debate no puede circunscribirse a la existencia o no de falencias  administrativas en el desarrollo contractual, sino que es necesario  tener en cuenta el comportamiento individual y concreto del acusado,  pues la entrega de los mercados estaba atada a una contratación,  cuyos asesores tildaron de irregular, por lo que si procedía a  la entrega se generarían consecuencias jurídicas en su  contra.  

Estimó que tales  circunstancias inciden en la tipicidad subjetiva y, de cara a ello  resultan pertinentes los testimonios de Katty Tinoco Támara,  Mery Castro y María Claudia Páez.  

En el caso de Katty Tinoco  Támara resaltó que se desempeñó como  Secretaria Privada de su defendido y tuvo conocimiento directo de  todas las circunstancias que rodearon la entrega de las ayudas  humanitarias y en especial de los conceptos enviados al Gobernador  BERRIO VILLAREAL, en los que le advertían que los contratos  eran inexistentes y ello incidió en él para proceder de  la forma en que lo hizo.  

En igual forma destacó  el testimonio de Mery Castro, quien fungía como jefe de  control interno de la Gobernación de Bolívar, por lo  que pudo analizar desde todo lo relacionado con la contratación  efectuada a partir de la declaratoria de emergencia por la ola  invernal de 2007, emitiendo un concepto jurídico al entonces  Gobernador sobre cómo debía proceder, lo que sin duda  incidió en su psiquis.  

Así mismo, resaltó  que María Claudia Páez, como Secretaria de Planeación  tuvo conocimiento de los referidos contratos y rindió informe  al Gobernador JOACO HERNANDO BERRÍO, incidiendo así en  las actitudes que éste asumió.  

En lo que respecta a la prueba  documental, precisó que la sentencia proferida por el Juez  Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty Mercado y  Lunela Palis resulta pertinente porque integra la sentencia de  casación que sí fue decretada y, permite una lectura  completa de los asuntos que por la naturaleza de la casación  no fueron abordados por la Corte.  

Finalmente, frente al informe  ejecutivo que da cuenta de las irregularidades presentadas en la  contratación, señaló su pertinencia por cuanto  allí se plasmaron las posibles consecuencias jurídicas  que se derivarían de la entrega de las ayudas humanitarias,  por lo que evidentemente ello incidió en la psiquis de su  defendido, lo que claramente incide en la tipicidad subjetiva.  

En ese sentido, solicitó  la revocatoria de esta decisión, para que en su lugar sean  decretadas como pruebas.  

NO RECURRENTES  

1. El representante de la  Fiscalía solicitó confirmar la decisión de  primer grado por considerar que la defensa en la solicitud probatoria  no sustentó la pertinencia de las pruebas que pretende sean  decretadas y procura en el recurso suplir esa falencia, además,  estimó que desconocen el objeto de prueba, el que está  referido a los hechos materia de acusación, los que en ninguna  forma hacen alusión a las irregularidades contractuales o  precontractuales que se hubiesen podido presentar.  

Frente a la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, resaltó  que su decreto implicaría la violación de los  principios de inmediación y concentración y que en todo  caso, no puede ahora asimilar los argumentos dados por un funcionario  judicial frente a este caso, así como tampoco pretender  acumular esta decisión con la sentencia de casación que  fue decretada.  

Sobre el resumen ejecutivo  consideró que el objeto del proceso no es el trámite  contractual y en todo caso, al momento de la sustentación de  la solicitud probatoria, la defensa no se refirió al tema de  la tipicidad subjetiva como soporte de su teoría del caso.  

2. El representante del  departamento de Bolívar no hizo uso del traslado.  

3. La delegada del Ministerio  Público coadyuvó la petición de la defensa  aduciendo que no se debe limitar el objeto del proceso a la ejecución  del contrato, pues ello implicaría desconocer sus antecedentes  y las inquietudes externas e internas que se le presentan al servidor  público encargado de darle cumplimiento.  

Afirmó que aunque había  solicitado que no se decretara como prueba documental la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, la  defensa otorgó un argumento plausible para su decreto, por lo  que su práctica en juicio permitirá tener una visión  completa de la sentencia de casación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con el numeral  6° del artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de  2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto  que la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por  la Sala Especial de Primera Instancia de esta Sala.  

2. Del recurso de apelación  contra la negativa de pruebas de la defensa.  

De acuerdo con lo previsto en  el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como  finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de  toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la  conducta que se investiga, así como la responsabilidad de  aquél a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma.  

En igual forma, el artículo  375 ibidem  precisa que el medio  cognoscitivo debe «referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»,  ampliando su pertinencia cuando «sirve  para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».  

La pertinencia del medio  probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está  delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación o en el caso de la defensa, de la teoría  alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien  pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para  evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento  solicitado con los hechos objeto de investigación  (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene  aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta  interés al objeto de debate (utilidad).  

Ahora bien, ha señalado  esta Corporación que el grado de argumentación  requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de  conocimiento varía según la relación que éste  guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:  

[C]uando la  relación es directa, la explicación suele ser más  simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que  presenció el delito o de un video donde el mismo quedó  registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación  indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando  sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una  inferencia útil para la teoría del caso de la parte,  ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para  que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir  si decreta o no la prueba solicitada1.  

Y en el grado de sustentación  respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó  la Sala:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz2.  

2.1 Bajo tales parámetros  la Sala revocará parcialmente la decisión de primer  grado y decretará como pruebas las siguientes:  

2.1.1 Testimonio  de María Claudia Páez:  Para la Sala es una prueba pertinente y necesaria, pues como  Secretaria de Planeación de la Gobernación de Bolívar  tuvo conocimiento del desarrollo de los contratos celebrados en ese  departamento con ocasión dela ola invernal del año 2007  y en especial de las aludidas irregularidades, las que fueron  comunicadas al Gobernador JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL,  además de las consecuencias que esto le generaba como  representante legal del departamento.  

Contrario a lo indicado por la  Fiscalía, aun cuando el ente acusador enmarcó los  hechos de este proceso en la conducta omisiva del entonces Gobernador  JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, al no adoptar las medidas  necesarias para hacer efectiva la entrega de las ayudas humanitarias  a los damnificados de la ola invernal, lo cierto es que como lo adujo  la defensa y la representante del Ministerio Público, no puede  desligarse del objeto de este proceso las circunstancias que pudieron  incidir en el acusado para adoptar tal comportamiento, lo cual  resulta indispensable para el estudio de la tipicidad subjetiva.  

No comparte la Sala la crítica  efectuada por el representante de la Fiscalía, en el entendido  que la defensa no se refirió en la sustentación de las  peticiones probatorias a la tipicidad subjetiva como elemento a  desarrollar en su teoría del caso, pues aun cuando no lo  indicó expresamente, de la argumentación expuesta por  el defensor en desarrollo de la audiencia preparatoria se evidencia  que su teoría del caso está dirigida a demostrar la  existencia de circunstancias externas que incidieron en la psiquis  del acusado para actuar de la manera en que lo hizo, por lo que no es  cierto que la defensa adicionó este aspecto en la sustentación  del recurso de alzada.  

En ese sentido, como el  testimonio de María Claudia Páez está dirigido a  soportar de manera directa la teoría del caso de la defensa,  se revocará la decisión de primer grado, para en su  lugar decretarla como prueba de la defensa.  

2.1.2 Informe  con resumen ejecutivo sobre las irregularidades en los contratos  Nº380 a 386 de 2007 celebrados con ocasión de la urgencia  manifiesta decretada en el departamento de Bolívar:  Acorde con lo señalado en el numeral que antecede, esta prueba  es pertinente en tanto que se relaciona directamente con la teoría  del caso de la defensa y permitirá conocer puntualmente las  aludidas irregularidades señaladas por los asesores del  entonces Gobernador y en especial la naturaleza y el impacto de las  alertas jurídicas que éstos le refirieron y que  pudieron incidir en su decisión para no adoptar las medidas  necesarias para entregar las ayudas humanitarias a sus destinatarios.  

Así las cosas, se  revocará la decisión de primer grado, para en su lugar  decretar su práctica en juicio, la que será introducida  por el investigador Rafael Castiblanco, tal como fue solicitado por  la defensa.  

2.2 Respecto de los demás  medios de prueba, la Sala confirmará la decisión de  primer grado por considerar que no son pertinentes ni útiles  para los fines del proceso:  

2.2.1 Testimonios de Katty  Tinoco Támara y Mery Castro: Aunque la defensa cumplió  con la carga argumentativa de la pertinencia, no lo hizo respecto de  la necesidad de su práctica.  

En efecto, la defensa se limitó  a señalar que al igual que María Claudia Páez se  referirían a las irregularidades advertidas en los contratos  Nº 380 a 386 de 2007 y de las advertencias que le realizaron al  Gobernador JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, con la única  variante que cada una lo explicaría desde su perspectiva, una  como Secretaria Privada y la otra como Jefe de la Oficina de Control  Interno.  

Bajo este entendido, la  práctica de estas pruebas no aporta nada novedoso al debate  probatorio y por el contrario son reiteración de lo expuesto  por María Claudia Páez, quien en su condición de  Secretaria de Planeación expondrá ampliamente sobre las  anomalías contractuales y las consecuencias jurídicas  que ésta desde su experticia y funciones propias de su carga,  en forma directa le advirtió al Gobernador.  

2.2.2 Sentencia proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en contra de Betty  Mercado y Lunela Palis: La Sala no encuentra acreditada la  pertinencia de este medio de prueba, pues con él, la defensa  pretende introducir en el juicio un debate sobre los argumentos y  valoraciones probatorias realizados por un funcionario judicial,  ajeno a esta actuación, sobre la responsabilidad penal de dos  personas que no son parte ni intervinientes en este proceso.  

Si bien, la defensa señaló  que la conducta por la cual fueron condenadas Betty Mercado y Lunela  Palis, ex funcionarias de la Gobernación de Bolívar, se  relaciona directamente con las razones que tuvo el acusado para no  adoptar las medidas necesarias y entregar las ayudas humanitarias a  los damnificados, lo cierto es que este fin se agota con la sentencia  emitida por esta Corporación en sede de casación, la  que fue decretada por la primera instancia, por lo que sería  repetitiva y por ende inútil el decreto de esta prueba  documental.  

Además, si como lo adujo  la defensa, con esta prueba pretende «complementar» la  decisión proferida por esta Corporación en el proceso  seguido en contra de las ex funcionarias de la Gobernación de  Bolívar, no son las valoraciones allí contenidas, ni  los resultados de la práctica probatoria o los alegatos  desarrollados en ese proceso el objeto de prueba en esta actuación,  ya que con ello se contarían los principios de autonomía  e independencia judicial (CSJ  SP3864-2017) y se  auspiciaría el ingreso de pruebas trasladadas, lo que está  proscrito en el sistema penal de tendencia acusatorio.  

Por estas razones se confirmará  frente a estos aspectos la decisión de primera instancia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR  parcialmente el  auto de 9 de  mayo de 2019 mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió las  solicitudes probatorias, para en su lugar decretar el testimonio de  María  Claudia Páez  y la prueba documental consistente en  el informe con resumen ejecutivo sobre las irregularidades en los  contratos Nº380 a 386 de 2007 celebrados con ocasión de  la urgencia manifiesta decretada en el departamento de Bolívar,  el que será introducida por el investigador Rafael  Castiblanco; de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión y  confirma en todo lo demás.  

Contra esta decisión  no proceden recursos.  

Comuníquese y  cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

2CSJAP,          30 Sep. 2015, Rad. 46153.      

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