STP3435-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3435-2020  

Radicado  Nº 109826  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por VÍCTOR  ENRIQUE CORTÉS SERRANO,  contra  la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  29 Laboral del Circuito  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la  “libertad  de empresa”.  

El  presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e  intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí  accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que VÍCTOR  ENRIQUE CORTÉS SERRANO  demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje a efectos de que:   i)  se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido con el demandado, desde el 1º de junio de 2009,  ii)  que  se determinara que era beneficiario de la convención colectiva  suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de  esa entidad (SINTRASENA)  y  iii)  que  se debía favorecer de la prima de localización, desde  el 1º de junio de 2009, conforme lo previsto en los artículos  20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente,  teniendo “en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento”  consagrada en el artículo 82 de la CCT-2003-2004.  

Y, como  consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al SENA a  reliquidar la aludida prima de localización, desde la fecha  indicada, con fundamento en las normas citadas, procediéndose,  con fundamento en ello, a actualizar los salarios, las cesantías,  intereses de las mismas, primas de servicio, de localización,  de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad,  ellas de carácter legal y extralegal, los recargos dominicales  y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la  seguridad social integral, debidamente indexados y la indemnización  moratoria.  

El asunto  correspondió al Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante  sentencia del 16 de julio de 2015, absolvió al SENA de todas y  cada una de las pretensiones de la demanda.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de fallo del 3 de septiembre siguiente, confirmó  el de primer grado.  

Como argumento de  su decisión, la aludida Corporación entendió que  el problema jurídico que debía resolver estaba centrado  en determinar si había lugar a aplicar la cláusula de  mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 de la  Convención Colectiva de Trabajo, con el fin de equiparar el  monto de la prima de localización reconocida a los empleados  públicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales.  

Para resolver la  inquietud planteada, tuvo en cuenta las pruebas documentales, entre  las cuales estaba “la  convención colectiva, la certificación expedida por el  SENA, los comprobantes de nómina, el informe que envió  el SENA que explica la forma como se liquida y calcula la prima de  localización de los empleados públicos en la Guajira y  la reclamación administrativa”,  y como soporte normativo y jurisprudencial, estudió los  artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y  la sentencia de casación con radicado 43600.  

A continuación,  analizó el contenido de los artículos 8 del Decreto 415  de 1979, 82 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo  2003-2004 y 61 del CTSS, para concluir que:  

Del contenido  del artículo 82 se extrae que el equiparamiento de las  diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores  oficiales está sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el  SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier  prestación, sin embargo la Sala encuentra que la norma que  contiene la prima de localización a favor de los empleado  públicos está vigente desde el año 1978 no ha  sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se  dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa  cláusula no está llamado a prosperar.  

Posteriormente,  indicó que la Convención Colectiva de Trabajo aportada  era la vigente para los años 2003 y 2004, la que se había  prorrogado automáticamente, conforme las previsiones del  artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y la  misma regía a futuro, según las voces del artículo  467 ibídem,  concluyendo:  

…al  revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión  la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el  reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos  preexistentes, esto es vigentes con anterioridad a la vigencia de la  convención colectiva. Lo que se pretende en la presente  demanda es que, so pretexto de la facultad de interpretación  que le asiste a los jueces, se le dé un alcance retroactivo a  una cláusula convencional y se modifique una cláusula  de contenido económico, con lo cual se estaría  extralimitando la función de la jurisdicción laboral,  que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el  artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados  directamente por las partes que negociaron la convención  colectiva. Además de lo anterior, dentro del plenario tampoco  se discutió ni se evidencia que el sindicato haya denunciado  la convención colectiva que, además, se encuentra  vigente desde el año 2003, que este procedimiento para mejorar  las condiciones laborales.  

Del mismo modo, se  apartó del precedente horizontal referido por el apelante, a  través del que se aplicó la cláusula de  favorecimiento, y ello debido a que “se  estaría dando efecto retroactivo a la norma, lo cual  vulneraría el artículo 16 del CST que dice que las  normas tienen carácter retrospectivo, pero en ningún  momento retroactivo y se le estaría dando vigencia retroactiva  al artículo 82 de la convención colectiva”.  

Finalmente, hizo  precisiones respecto del principio de favorabilidad, consagrado en el  artículo 53 de la Constitución Política, y  aseveró que:  

….como  quedó expuesto en precedencia, la aplicación del  artículo 82 de la convención colectiva solamente se  presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en  los salarios o incrementa cualquier prestación, esto es, se  refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención  colectiva, situación que, como se advirtió, no cubre la  situación del presente caso, por lo que la disposición  en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de  interpretación que diera a esta Sala a escoger la más  favorable para el trabajador.  

Recurrida  extraordinariamente, por el actor, la determinación de segundo  grado, la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  en  sentencia del 20 de agosto de 2019, radicado 73897, la mantuvo la  incólume.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de  tutela, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas  y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en  el proceso ordinario laboral señaladas en párrafos  anteriores, para lo cual procede a indicar, en términos  generales, que se presentan todos y cada uno de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra  sentencia judicial, reiterando que “debe  recibir la prima de localización con incremento anual  equivalente al veinte por ciento (20%), el retroactivo generado y la  nivelación solicitada”,  acorde con la cláusula de mayor favorecimiento, estipulado en  el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo,  en concordancia con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978,  8º del Decreto 415 de 1979 y 53 de la Constitución  Política, normatividad aplicable bajo el principio In  dubio pro operario.  

I  N F O R M E S  

Durante el término  de traslado de la demanda, el Jugado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá remitió copia de todo el expediente, incluido el  cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se  resolvió el recurso de casación, así como de  cinco discos compactos contentivos de las audiencias y fallos  respectivos.  

La Magistrada  Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá aduce que la providencia emitida por esa  colegiatura no presenta ningún defecto que justifique la  protección de derechos fundamentales, pues, para resolver la  consulta de la sentencia proferida por el juzgado de primera  instancia, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 467 del  CST, en el que se señala que las cláusulas  convencionales fijan las condiciones que regirán los contratos  de trabajo y, en el caso objeto de accionamiento, lo pretendido por  CORTÉS SERRANO era:  

…darle  alcance retroactivo a una cláusula convencional contenida en  la convención colectiva vigente para los años  2003-2004, aplicable solo a trabajadores oficiales, respecto de  beneficios legales conferidos a empleados públicos de la  entidad, como es la prima de localización desde 1978, fecha  muy anterior a la de la suscripción de la convención,  que de haber sido ese el objeto de los que suscribieron y negociaron  la convención, que de haber sido ese el objeto de los que  suscribieron y negociaron la convención antes mencionada, la  redacción de la cláusula convencional no se hubiere  referido a los incrementos futuros, al señalar en la cláusula  de favorecimiento los aumentos que se ‘decreten’.  

Por su parte, la  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la H.M. Ponente, afirma que en el fallo  emitido el 20 de agosto de 2019 se consignaron las razones de hecho y  de derecho que llevaron a su emisión, en el que se respetaron  los “lineamientos  legales y constitucionales, guardando coherencia con la  jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que al analizar  cada cargo, se justifica su decisión con precedentes de la  Sala Permanente de Casación Laboral”,  por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales,  sino simplemente inconformidad del accionante con el fallo.  

Incluso, agrega,  mediante fallo CSJ SL3845-2019 la Sala de Casación Laboral  abordó el tema objeto de disenso por parte del actor, en un  caso análogo, habiéndose concluido que “los  trabajadores oficiales del SENA no tenían derecho al pago de  la diferencia que existía en el valor de ‘prima de  localización’, según lo previsto en los artículos  20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en  aplicación de la denominada cláusula de mayor  favorecimiento, porque el texto de la cláusula 82 convencional  no prevé que sus trabajadores oficiales  {tengan}  derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos”.  

En tales  condiciones, solicita se niegue el amparo deprecado.  

Por su parte, la  Directora Regional de la Guajira y Representante Legal del Servicio  Nacional de Aprendizaje indica que, en efecto, entre el SENA y el  aquí accionante existe contrato individual de trabajo, desde  el 1º de junio de 2009, por lo que es beneficiario de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y  SINTRASENA, siendo, por consiguiente, favorecido con la prima de  localización, desde tal fecha.  

Sin embargo,  añade, contrario a lo argumentado por CORTÉS SERRANO,  no es factible la reliquidación de la prima de localización,  acorde con lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 1014 de  1978, modificado por el artículo 8º del Decreto 415 de  1979, teniendo en cuenta para el efecto la cláusula de mayor  favorecimiento establecida en la Convención Colectiva  enunciada, por cuanto VÍCTOR ENRIQUE es trabajador oficial,  mas no empleado público del SENA, siendo a estos últimos  a los que se aplican los decretos mencionados.  

Y resulta que,  prosigue, “la  aplicación de las normas de los empleados públicos a  los trabajadores oficiales no es automática, sino que está  sujeta a que se cumplan las condiciones pactadas por las partes en  esta norma de manera expresa, para que opere el alza o incremento, es  decir, que dentro de la vigencia de la convención colectiva  ‘el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los  salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación  social en favor de los empleados, aplicable al SENA’, que  resulten superiores a los que se pactó en la convención  colectiva para el alza de ese año”,  lo que aquí no ha ocurrido, motivo por el cual el SENA le ha  venido pagando al ahora demandante en tutela la prima de localización  conforme a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.  

A más de lo  anterior, alude que al no estar de acuerdo CORTÉS SERRANO con  el monto mensual que se le liquida en relación con tal prima,  la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues esta  acción está prevista para proteger derechos  constitucionales fundamentales y no legales, como es lo pretendido en  este evento por el citado accionante, razón por la cual  solicita se declare improcedente este amparo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral  incurrió en “vía  de hecho”  al mantener incólume la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR  ENRIQUE CORTÉS SERRANO,  en contra  del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),  para lo cual estimó, grosso  modo,  que el referido cuerpo colegiado no  había incurrido en errores jurídicos trascendentes al  señalar que el artículo 82 de la Convención  Colectiva de Trabajo no era aplicable al caso del demandante, por  cuanto en el mismo no se estipuló el reconocimiento del  incremento en relación con leyes o decretos preexistentes, no  pudiéndose dar un alcance retroactivo a una cláusula  convencional, con lo cual se modificaría una estipulación  de contenido económico, con lo que se extralimitaría la  función del juez laboral, en contravención del artículo  3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron admitidos varios argumentos expuestos por el Tribunal, con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado  accionado arguyó  que:  

…se  observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones  genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar  una acusación clara y contundente contra la decisión  del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de  los cuales se compone, se asemeja más a un alegato de  instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito  de la casación del trabajo.  

Adicionalmente,  en ambos cargos, la  censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión  del Tribunal,  pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales  consideró:  

[…]  la norma que contiene la prima de localización a favor de los  empleado (sic) públicos está vigente desde el año  1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de  entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante  frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.  

Respecto de la  convención colectiva de trabajo allegada al plenario, es la  vigente para los años 2003 y 2004, de la que consideró  el ad quem,  

[…]  Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la  facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé  un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se  modifique una cláusula de contenido económico, con lo  cual se estaría extralimitando la función de la  jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los  conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y  que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron  la convención colectiva.  

Así  mismo, el Juez colegiado frente al principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 53 de la CN, aseguró que:  

[…]  no existe duda sobre la aplicación de cada una y como quedó  expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82  de la convención colectiva solamente se presenta cuando el  ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o  incrementa en cualquier prestación, esto es, se refieren a  situaciones posteriores a la vigencia de la  convención  colectiva, situación que como se advirtió no cubre la  situación del presente caso por lo que la disposición  en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de  interpretación que diera a esta Sala acogiera la más  favorable para el trabajador.  

Así  las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente  los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, se  puede concluir  que ésta permanece incólume y rodeada de la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1,  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por VÍCTOR  ENRIQUE CORTÉS SERRANO,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional.  Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por el interesado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L  V E  

Primero:  NEGAR el  amparo deprecado por VÍCTOR  ENRIQUE CORTÉS SERRANO.  

Segundo:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1           Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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