AP287-2020(56615)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP287-2020  

Radicación 56615  

Aprobado Acta No.017  

Bogotá, D.C, veintinueve  (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES,  a través de apoderado, contra la  sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó  la dictada el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión  de Cundinamarca, en el sentido de condenar al citado ciudadano como  autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y  concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

En la decisión aludida  los hechos se resumen de la siguiente manera:  

Según el  informe de inteligencia 028 del 13 de enero de 2005, mediante el  cual, el Comandante CARLOS ARTURO BEJARANO VÁSQUEZ, pone en  conocimiento de la Coordinadora de la U.R.I. Sabana Occidente, sobre  la captura de los cabecillas del Frente Tequendama de las  Autodefensas que ejercía en los municipios de Mesitas del  Colegio, San Antonio, La Mesa, Viotá y otros, en el mes de  diciembre de 2004; los delincuentes han cometido homicidios  selectivos, extorsiones a comerciantes y hacendados, desplazamientos  forzados, entre otros.  

2.  Procesales.  

2.1. En  razón del precitado acontecer fáctico y adelantado el  respectivo juicio bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, el  29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca,  condenó a JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES  a  la pena principal de 480 meses de prisión y multa en el  equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el término de 15 años,  como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada,  desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de  armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  concierto para delinquir.  

De igual  manera le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, así como que lo condenó al pago de  perjuicios materiales y morales.  

2.2.  El 28 de  noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación  interpuestos por el procesado y su defensor, modificó la  sentencia, en el sentido de declarar la extinción de la acción  penal por prescripción respecto de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de armas o municiones y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, condenó  a CARVAJAL FUENTES  a la pena de prisión de 425 meses y multa equivalente a 3.300  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autor de las restantes conductas punibles por las que había  sido acusado. En lo demás el fallo fue confirmado.  

2.3. La  mencionada sentencia cobró ejecutoria el 18 de abril de 2013.  

DEMANDA DE REVISIÓN  

El actor invoca las causales de  revisión contempladas en los numerales 5º y 6º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la  acción de revisión es procedente: «Cuando  con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un  tercero.» y  «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.».  

En orden a sustentar su  censura, refiere que los juzgadores valoraron indebida y  arbitrariamente las pruebas, pues para sustentar la responsabilidad  de procesado no solo trajeron a colación argumentos  autoritarios e imaginativos, desprovistos de razonabilidad y alejados  de lo que realmente demostraban, sino que adicionalmente  tergiversaron su contenido; amén de ignorar y desconocer  medios de conocimiento que demostraban con absoluta y plena certeza  la ausencia de la responsabilidad penal del acusado.  

Luego de traer a colación  los artículos 230 de la Constitución Política,  8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, así  como referirse a la finalidad del recurso de revisión,  consideró el petente que la acción resultaba procedente  como quiera que los juzgadores incurrieron en falsos juicio de  existencia, de identidad y raciocinio, pues las sentencias se oponen  a las normas constitucionales y legales, convirtiéndose en un  acto arbitrario e injusto, que es necesario enmendar o corregir de  forma inmediata, y evitar que se sigan afectando derechos  fundamentales.  

Aseguró que el Tribunal  de Cundinamarca no tuvo en cuenta los errores en que incurrió  el a quo, por el contrario, sin ningún tipo de análisis  confirmó la condena proferida contra CARVAJAL  FUENTES,  desconociendo incluso que el juez de instancia reconoció su  ineficacia para valorar adecuadamente los medios de prueba.  

Advirtió que, por los  errores sustanciales y la arbitrariedad cometida en las sentencias,  se denunció penalmente al doctor Ramón  Homero García Quiñonez,  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión de Cundinamarca, por los delitos de prevaricato,  abuso de autoridad y fraude procesal, proceso que cursa actualmente  en la Fiscalía 90 Delegada ante El Tribunal Superior de  Bogotá, radicado No. 110016000050201806834.  

En ese contexto y, luego de  advertir los presuntos falsos juicios de identidad, raciocinio y  existencia en los que, en su criterio, incurrieron los falladores,  solicitó ordenar la revisión de la sentencia emitida el  28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la dictada el  29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca, en consecuencia, dejar sin valor alguno la condena  proferida contra JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada por JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES,  a través de apoderado, como quiera que se promueve contra  sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. Acorde  con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de  revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y  culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales,  sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así  lo ha advertido la Sala:  

Sobre este  puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906  de 2004 para la procedencia de la acción de revisión  rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos  que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada  la variación de procedimiento y la diferencia de algunos  institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por  tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el  regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el  trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la  causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas  regulaciones como se indicará más adelante.  (CSJ  AP, 02 dic. 2008, Rad. 29594).  

Así surge  evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se  apoyó en las causales previstas en el Código de  Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se  tramitó el proceso penal contra su asistido, sino por el  contrario, hizo alusión a las preceptivas consagradas en el  sistema penal acusatorio.  

Sin embargo,  aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906,  cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la  posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra  acreditar. Veamos:  

3. Como  se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de  revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una  excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su  intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la  declaración de justicia contenida en una sentencia  ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración  de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000.  

De allí que el  legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que  resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión  y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en  el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223  ibídem.  

En cumplimiento de tal  disposición normativa, el demandante debe identificar  plenamente la actuación procesal cuya revisión se  demanda, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su  respectiva constancia de su ejecutoria.  

Superado ese primer rasero, ha  de verificarse «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si éstos son  suficientes para, al menos, generar alguna duda que permita derruir  la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir.  Solo  así podrá admitirse el libelo.  

4.  Los requisitos generales referidos a la titularidad y el interés  para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya  revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron  cumplidos a cabalidad.  

5.  En relación con las exigencias específicas dada la  casual de revisión invocada, el deber del demandante es  documentar los hechos básicos del motivo alegado, en este caso  la hipótesis de las causales 4ª y 5ª del artículo  220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar la prueba  relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica  del juez o de un tercero o en prueba falsa.  

En la demanda de revisión  examinada no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme  a los parámetros señalados en el numeral anterior, por  cuanto en lugar de ocuparse el actor de suministrar la información  que correspondía a los supuestos de hecho de los motivos en  los que soportó la pretensión de revisión, se  dio a la tarea de criticar los contenidos probatorios con base en los  cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión  diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba  le otorgó el a quo y ad quem.  

El accionante no ofrece una  información sustancial diferente a la que se examinó  por los juzgadores y que culminó con la condena de JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES;  evidenciándose  un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular  reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que  no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la  sentencia.  

En ese  esquema de exposición surgen aseveraciones de la parte  interesada que en manera alguna se correlacionan con las normas de  derecho aplicables y por siquiera son corroboradas objetivamente con  los medios de prueba pertinentes para el éxito de la acción  de revisión.  

5.1.  Si de hacer valer la causal 4ª del artículo 220 de la Ley  600 de 2000 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino  probarla dada la naturaleza rogada de la revisión que impone a  quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.  

La Sala se  ha pronunciado sobre esta causal en AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad.  46657, en los siguientes términos:  

Este  motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte,  requiere para su estructuración la existencia de una decisión  judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión,  donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que  sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un  tercero. Y ha precisado lo siguiente:  

“La  invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que  aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya  sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción  típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita  y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal.  De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza  de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho  una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende  estructurado su supuesto fáctico”  (CSJ,  SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838,  reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).  

Entonces, es  incuestionable que, por mandato legal, si se busca la revisión  aduciéndose que el fallo se dictó por conducta  delictiva del funcionario, constituye carga del actor demostrar esa  situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia  ejecutoriada que así lo declare.  

En el caso  concreto, brilla por su ausencia la decisión en firme que dé  cuenta de dicha hipótesis y en contraste, a  través de un discurso de libre formato, se aborda una polémica  ajena a la teleología de la acción minada de  apreciaciones subjetivas y parcializadas que con independencia de su  potencial asidero, no se acompasa con la naturaleza de la causal en  la cual se funda el reclamo impetrado.  

Recordemos que el accionante  tan solo  refirió que el Dr. Ramón  Homero García Quiñonez,  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión de Cundinamarca, se encuentra investigado por  los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude procesal  dentro del proceso radicado No. 110016000050201806834 que adelanta la  Fiscalía 90 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá.  

Entonces,  antes que probar la causal de revisión escogida, repite el  solicitante el planteamiento de una inconformidad valorativa de las  pruebas de tiempo atrás presentada por la defensa del  incriminado al apelar la condena, discernida por la segunda instancia  que no acogió la solicitud ni encontró razón  fundada para variar la decisión originaria por ese motivo.  

Por tanto,  la crítica a la forma como los jueces de instancia analizaron  las pruebas, al valor suasorio otorgado a alguna de ellas, resulta no  solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita  abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar  el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de  competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto  y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.  

5.2.  En lo que se refiere a la causal 5ª del artículo 220,  también invocada en la demanda, no es desarrollada en manera  alguna, alcanzando apenas el actor a enunciarla, pretendiendo que se  tenga por cierta sin acreditación.  

En el cuerpo  de la demanda se lanzan indistintos calificativos de reproche pero no  se comprueba cuál es la prueba falsa en que se fundamentó  el fallo proferido contra CARVAJAL  FUENTES,  pues tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la  alegada falsedad.  

De esta  causal, explicó la Sala en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654,  que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, lo  siguiente:  

“Con  relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo  220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo  192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad),  para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar  un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con  apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición  se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra,  ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo  copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere  declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió  de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se  genere un grado significativo de persuasión en el sentido de  que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente  falsa, la condena no subsistiría.”1  

Así  mismo en otro pronunciamiento la Sala  sostuvo:  

“Cuando  la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre,  mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que  la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción  se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de  perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el  fenecido proceso”.2  

Por manera que, reiterando la  tradición jurídica que inspira este precepto, mal puede  quedar sometida la acción de revisión a los juicios de  valor de la parte actora, resultando obvio colegir cómo es  necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción  demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica  y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición  del asunto, es decir, para el evento materia de estudio, en la  deducción de responsabilidad de CARVAJAL FUENTES, lo que en el  presente caso brilla por su ausencia.  

6. En  este ámbito surge incuestionable concluir que los  planteamientos del demandante en revisión se corresponden más  bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió  darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para  abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza  de la cosa juzgada.  

Es claro para la Sala que el  accionante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la  acción  de revisión con la del recurso  extraordinario de  casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de  la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de  instancia, lo que correspondía alegar a la defensa en demanda  de casación, a la luz de la violación indirecta de la  ley sustancial.  

Por consiguiente, dicha  entremezcla también compromete el éxito de la demanda  invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la  sentencia bajo el marco de la acción de revisión,  desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el  efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el  recurso de casación para plantear tales disensos.  

De manera que, vale la pena  aclarar al libelista que la acción de revisión, por su  especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos  diseñados por la legislación procedimental penal para  controvertir las decisiones judiciales.  

Sobre el particular, ha dicho  la Sala que:  

La acción  de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de  casación –a través del cual, con apoyo en los  motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las  garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la  sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias  jurídicas—, tiene como objeto  una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad  remediar  errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a  las previstas en la ley.  

No es la acción  de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el  debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en  fundamentos propios del recurso de casación.  Tampoco es una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por  los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios  que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

Lo anterior  significa que por medio de la acción de revisión no se  puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.  

El juicio  rescindente, en tratándose de la acción de revisión,  opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba  o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o  actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las  cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión  los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr.  CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).  

Así las cosas, es claro  que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una  injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron  ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal  proyección, los argumentos esbozados por la defensa de JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES  no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia  del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de  la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su  prohijado fue hallado penalmente responsable de los delitos de  homicidio agravado,  tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento  forzado y concierto para delinquir.  

7. En  este orden de ideas, encuentra  la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que  invoca el accionante, no solo por su  desatinada intención de prolongar la discusión  probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también  por el ostensible  incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos  y procesales para tal  fin, por  lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ  ARNULFO CARVAJAL FUENTES,  de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

Contra esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y Cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del          22 de octubre de 2008, radicación No. 30445  

2          Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también           Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación          No. 26.103).      

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