AP290-2020(56894)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP290-2020  

Radicación  Nº 56894  

Aprobado  mediante Acta Nº017  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer del  juzgamiento adelantado contra ADRIANA  TERESA ORTEGA LÓPEZ,  a quien se acusa de la comisión del ilícito de lavado  de activos.  

HECHOS  

Conforme  se desprende de la reseña fáctica contenida en el  escrito de acusación, el 16 de agosto de 2005, ADRIANA TERESA  ORTEGA LÓPEZ arribó al aeropuerto «El Dorado»  de esta capital procedente de Barcelona, España, en el vuelo  AIR PLUS GO.  

Al  pasar el equipaje por la banda transportadora de la terminal aérea,  miembros de la Policía Fiscal y Aduanera procedieron al  registro del equipaje de mano que portaba la señora ORTEGA  LÓPEZ encontrando adheridos al forro interno del maletín  un total de 340 billetes de 500 euros envueltos con cinta, cuyo monto  ascendía a ciento setenta mil euros (€170.000)  equivalentes a cuatrocientos ochenta y cinco millones setenta y seis  mil cuarenta y ocho pesos colombianos ($485.076.048).  

Mediante  sentencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,  decretó la extinción del derecho de dominio sobre el  dinero incautado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.-El  30 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía  29 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de  activos – DECLA, formuló de imputación en contra  de  ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ  por el delito de lavado de activos en la modalidad de transporte,  cargo que no fue aceptado por la imputada.  

El  representante del ente investigador no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

2.-  El 10 de diciembre de 2019, el mismo Fiscal 29 de la DECLA presentó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los  Juzgados Especializados de Cali, siendo asignado por reparto al Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.1.  

3.-  Mediante proveído de 13 de diciembre de 20192,  el  juzgador se declaró incompetente para conocer del asunto,  indicando que del contenido del escrito de acusación, el  delito de lavado de activos en la modalidad de transporte atribuido a  ADRIANA  TERESA ORTEGA LÓPEZ  tuvo ocurrencia en el aeropuerto «El Dorado» de Bogotá,  de modo que es al Juez homólogo de esta capital a quien  corresponde adelantar el juicio, razón por la cual dispuso la  remisión de las diligencias a esta Corporación conforme  lo señalado en los artículos 36, 42 y 43 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906  de 2004, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia decidir sobre la presente definición  de competencia, como quiera que se encuentran involucrados despachos  judiciales que integran diversos Distritos Judiciales, esto es, de  Cali y Bogotá.  

2.-  El incidente de definición de competencia previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse: (i)  en el momento en que se recibe el escrito de acusación y el  juez declara su incompetencia antes de convocar a las partes para la  audiencia de formulación de acusación; o (ii)  en  el curso de la vista acusatoria, ya sea por iniciativa del  funcionario judicial o por solicitud de las partes, evento éste  en que se debe agotar el trámite señalado en la  decisión AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 antes  de la posible remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda.  

Como  en el presente caso se trata de la primera hipótesis, esto es,  por iniciativa del funcionario judicial antes de convocarse a las  partes para la audiencia de formulación de acusación,  corresponde a la Corte decidir de fondo, en razón a los  principios de eficacia y economía procesal.  

3.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Corte, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  factores como, a) el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-;  b) el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-;  y c) el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  3  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-4.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

4.-  Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso  la competencia funcional para conocer del juicio oral corresponde al  Juez Penal del Circuito Especializado conforme al numeral 14 del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata del  punible de lavado de activos cuya cuantía excede el monto de  cien (100) salarios mínimos vigentes para la época de  ocurrencia de los hechos5,  pues el valor de la divisa incautada asciende a cuatrocientos  ochenta y cinco millones setenta y seis mil cuarenta y ocho pesos  colombianos ($485.076.048).  

Ahora  bien, la acusación se contrae únicamente al delito de  lavados de activos en la modalidad de transporte de ciento setenta  mil euros (€ 170.000), por lo cual se ha de tener ejecutada la  conducta en el lugar donde se decomisó el dinero, que para el  caso fue en el aeropuerto «El Dorado» ubicado en esta  capital, pues en ese momento era trasladado presuntamente por la  investigada, sin que sea relevante el destino final del mismo según  el modo de la acción que fue imputada.  

Así  las cosas, se asignará la competencia para conocer de la  presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Bogotá a quien se remitirán las  diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR  la  competencia para conocer del juzgamiento contra  ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ por  el delito de lavado de activos,  corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, a quien se remitirán las  diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión al Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Cali, al Fiscal 29 de  la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de  activos – DECLA-  y a las demás partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO  MORENO  ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls 15 a 24 carpeta enviada  

2          Fl 25 ib  

3          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

4          Ibídem  

5          Para el año 2005 el salario mínimo          legal mensual vigente era de $381.500.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *