AP2344-2020(57865)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2344- 2020  

Radicación  57865  

Aprobado mediante  Acta No. 195  

Bogotá,  D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, en  contra de la decisión de 10 de marzo de 2020 que resolvió  las solicitudes probatorias de las partes, dentro del proceso que se  sigue por los delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y heterogéneo con cohecho propio y concierto  para delinquir.  

HECHOS  

Da cuenta la  actuación que, aproximadamente desde 2016, funcionarios de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y  algunos jueces de ese Distrito Judicial, dirigidos por José  Miguel Meléndez Vega, se asociaron para defraudar el sistema  pensional y las aseguradoras, en tanto que los primeros, sin  fundamento alguno expidieron calificaciones de disminución  física o minusvalía para que trabajadores de varias  empresas obtuvieran su estatus pensional.  

Previo a obtener  tal calificación, estas personas, asesoradas por Meléndez  Vega, adquirieron obligaciones comerciales y/o compraron pólizas  de vida e invalidez, por lo que declarada la incapacidad efectuaron  las respectivas reclamaciones ante las aseguradoras y, una vez negado  el reconocimiento de las pólizas, acudieron a la acción  de tutela para que se cumpliera con el pago. Pretensión a la  que accedieron los jueces que hacían parte de la asociación  criminal, entre ellos, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, HERNÁN  JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ.  

A cambio de  dinero, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, HERNÁN JOSÉ  ACOSTA RODRÍGUEZ accedió indebidamente a las  pretensiones de los accionantes en 5 tutelas, así:  

1. El 26 de julio  de 2017, Manuel Antonio Villamil Vuelvas promovió acción  de tutela en contra de BBVA Seguros, AXA Colpatria y Positiva  Compañía de Seguros, aduciendo que le fue dictaminada  incapacidad para laborar equivalente al 59.82% debido a su  padecimiento de hipertensión primaria, afectación del  túnel carpiano y trastorno del nervio óptico, cuya  fecha de estructuración fue el 10 de enero de 2017.  

Destacó el  accionante que carecía de renta o pensión y que era  padre cabeza de familia, titular de varios créditos adquiridos  con antelación a la estructuración de la invalidez, por  lo que solicitó a los acreedores hacer efectivas las pólizas  de deudores e invalidez, obteniendo respuesta negativa Así,  solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia que se  ordenara a las accionadas pagar las pólizas respectivas.  

El 9 de agosto de  2017, el juez ACOSTA RODRÍGUEZ amparó los derechos  invocados por el accionante y ordenó el pago de 3 pólizas  de seguros aduciendo que el actor tenía un cúmulo de  deudas, su pensión era baja y era un sujeto de especial  protección dada la invalidez dictaminada.  

Empero, desconoció  el Juez que tales acreencias no estaban probadas, como tampoco la  afectación del mínimo vital, además desatendió  que las enfermedades padecidas por el accionante eran enfermedades no  catastróficas que no se equiparaban a la situación  descrita en la sentencia T- 282 de 2016 y que le sirvió de  fundamento al juzgador para fallar la acción constitucional.  

Apelado el fallo  por los accionados, el 18 de septiembre de 2017 la Juez 1° Penal  del Circuito de Valledupar lo revocó.  

2. El 18 de  octubre de 2017, Oswaldo Díaz Rodríguez invocó  acción de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A., QBE  Seguros y Cardiff Seguros, indicando que laboró en la empresa  Drummond y que el 28 de noviembre de 2016 fue desvinculado dado el  estado de invalidez que le fue calificado en 58.9%, el cual se  estructuró el 11 de octubre de 2016, a partir de enfermedades  comunes, trastornos que le afectaron el hombro, el interior de la  rodilla, el disco invertebral, el disco cervical y el humor.  

Precisó el  demandante que adquirió 7 créditos, los que estaban  amparados por diferentes pólizas de seguros y, como trabajador  de Drummond era beneficiario de una póliza de vida grupal, sin  embargo, ninguna de las aseguradoras accedió al pago pese a  ostentar la calidad de padre cabeza de familia y ser responsable del  sostenimiento de su esposa y 3 hijos estudiando en pregrado, estar  incapacitado para laborar y padecer crisis de depresión  derivada de la situación económica y el peligro de  perder su casa, la cual sirvió de garantía en uno de  esos créditos.  

El 31 de octubre  de 2017, el Juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ  amparó lo derechos invocados por el accionante y ordenó  el pago de las pólizas al considerar que se trataba de un  sujeto de especial protección por su estado de incapacidad  laboral y la carga excesiva que le representaba el pagar las cuotas  mensuales de las obligaciones crediticias. Además indicó  que las aseguradoras quebrantaron el debido proceso y al alegar  reticencia para no hacer el pago ejercieron una posición  dominante e injusta, en tanto que no le practicaron exámenes  médicos.  

Apelada la  sentencia, el 12 de diciembre de 2017, el Juez 4° Civil del  Circuito de Valledupar declaró la nulidad desde el auto de  admisión por la no vinculación de Drummond, por lo que  el 15 de enero de 2018 el Juez ACOSTA RODRÍGUEZ ordenó  rehacer el trámite y vinculó a dicha empresa, quien  advirtió que en virtud del estatus pensional por invalidez el  accionante recibía $4.471.000, además de un reajuste  cercano a los $26.000.000. Pese a ello, el 24 de mismo mes y año,  el Juez profirió nuevo fallo ordenando el pago de la póliza  de vida grupal tomada por Drummond. Apelada la sentencia, el 13 de  marzo de 2018, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar la  revocó.  

3. El 30 de  octubre de 2017, José María de Jesús Díaz  Barriga presentó acción de tutela aduciendo que era  padre cabeza de familia y estaba a cargo de su progenitora y, el 14  de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Cesar lo calificó con 51.3% de disminución,  por enfermedades comunes como la depresión, trastorno de disco  lumbar, síndrome del manguito rotador e hipertensión  primaria, con fecha de estructuración del 20 de enero de 2017.  

Destacó que  adquirió varios créditos y tarjetas de crédito,  garantizados por pólizas, así como un seguro de vida y  que dadas las condiciones económicas que atravesaba solicitó  a las compañías de seguros el pago de la deuda a través  de las pólizas de deudores, sin que accedieran a ello, por lo  que deprecó el amparo para evitar un perjuicio irremediable de  sus hijos y madre.  

El 8 de noviembre  de 2017, el Juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ  amparó los derechos invocados por el actor con fundamento en  la sentencia T-282 de 2016, indicando que el actor era desempleado,  no tenía pensión y se encontraba en un estado de  debilidad manifiesta, dado su estado de incapacidad, por lo que su  mínimo vital y el de su familia estaban afectados.  

Pese a que el  abogado de la Compañía Allianz Seguros impugnó  el fallo en término, no se le dio trámite. Por el  contrario, el 20 de noviembre de 2017 se inició el incidente  de desacato y mediante auto de 5 de diciembre del mimo año, el  representante legal de la compañía fue sancionado con  arresto, sin embargo, en sede de consulta el Juzgado 5° Civil del  Circuito de Valledupar declaró la nulidad del trámite y  la primera instancia se abstuvo de imponer nuevamente la sanción,  en tanto que se acreditó que Allianz efectuó el pago  por $400.000.000 correspondiente a una póliza de vida  individual, Seguros Bolívar realizó el pago por  $156.802.681 y le recogieron el crédito hipotecario por  $478.323.029 al accionante.  

4. El 27 de  noviembre de 2017 Froilán Rojas Triviño invocó  acción de tutela en contra de las compañías  Aseguradora Solidaria de Colombia, Seguros de Vida Suramericana,  Cardiff Colombia Seguros Generales, Banco Pichincha, Serfinsa, Banco  Citibank y Almacenes Éxito, indicando que la Junta de  Invalidez lo calificó con 52.43% de incapacidad laboral  originada en enfermedades comunes, con fecha de estructuración  el 4 de mayo de 2017. Señaló no contar con ingresos y  ser padre cabeza de familia. Por esta razón solicitó  que las pólizas de seguros que respaldaban los créditos  adquiridos con las compañías accionadas se hicieran  cargo de las obligaciones crediticias.  

El 14 de diciembre  de 2017 el Juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ  amparó los derechos invocados y ordenó el pago de 5  obligaciones por tarjeta de crédito.  

Apelado el fallo,  el 29 de enero de 2018 el Juzgado 1° Civil del Circuito de  Valledupar decretó la nulidad, por lo que vinculada a la  actuación la empresa Suramericana indicó que el  domicilio del accionante era Barranquilla, sin embargo, en fallo del  28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure  guardó silencio sobre la impugnación de competencia y  accedió parcialmente a las pretensiones del accionante. Las  accionadas impugnaron el nuevo fallo y el 23 de abril de 2018 el  Juzgado 4° Civil del Circuito revocó la sentencia de  tutela.  

5. El 15 de  febrero de 2018 Jesús David Bolaño Meléndez  radicó acción de tutela en contra de Drummond y Chubb  Seguros, precisando que trabajó en la empresa minera desde el  2005 hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en la que fue cancelado  el contrato por invalidez, por lo que en octubre de 2016 le fue  reconocida la pensión, pero que la compañía  adeudaba el pago de unas incapacidades. Precisó que al  ingresar a la empresa fue afiliado a una póliza colectiva, por  lo que presentó reclamación el 27 de noviembre de 2017,  siendo objetado el pago por la aseguradora al cuestionar el grado de  invalidez dictaminado.  

El 28 de febrero  de 2018, el Juez HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ  ordenó a Chubb Seguros de Colombia pagar $43.164.849 por la  póliza de seguro colectivo de vida y negó el pago de  las mesadas por ser un hecho superado, igualmente le negó la  reliquidación de la pensión.  

Con dichos fallos  de tutela, HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ se  apartó del contenido del artículo 86 inciso 3° de  la Constitución Política, vulnerando el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, incurrió  en falsa motivación en tanto que el actor no demostró  el perjuicio irremediable alegado, desconoció los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecidos en las  sentencias T-211 de 2009 y T-398 de 2014, en relación al  juicio de subsidiariedad de los sujetos de especial protección  constitucional, entre ellos, quienes padecen una invalidez, así  como la T-622 de 2013, en relación con la necesidad de  establecer previo al reconocimiento de las pólizas, las  razones por las que el accionante adquirió el crédito.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 5 de abril  de 2019, ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía le  formuló imputación a HERNÁN JOSÉ ACOSTA  RODRÍGUEZ como presunto autor de prevaricato por acción  en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de  cohecho propio y concierto para delinquir, cargos que no fueron  aceptados por el imputado.  

En sesiones  celebradas el 30 de mayo y 11 de junio de 2019, por solicitud de la  Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en su lugar de domicilio.  

2. El 2 de agosto  de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el 30 de  septiembre del mismo año allegó escrito de adición  al mismo.  

3. El 5 de  noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia en la cual la  Fiscalía acusó a HERNÁN JOSÉ ACOSTA  RODRÍGUEZ como presunto responsable de los delitos de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo  y heterogéneo con los delitos de cohecho propio y concierto  para delinquir.  

4. Luego de varios  intentos fallidos, el 30 de enero de 2020 se instaló audiencia  preparatoria, oportunidad en la que la defensa manifestó que  no le habían sido entregados todos los elementos materiales  probatorios anunciados por la Fiscalía en el escrito de  acusación, por lo que la Sala instó al representante  del ente acusador para que efectuara su entrega y dispuso suspender  la diligencia, la cual se reanudó el 10 de marzo de 2020,  sesión en la que las partes enunciaron y solicitaron las  pruebas que harían valer.  

En la misma fecha,  el Tribunal resolvió la solicitud probatoria decretando todas  las pruebas solicitadas por las partes y negando la solicitud de  rechazo que elevó la defensa respecto de algunos medios  cognoscitivos de la Fiscalía. En contra de este auto el  defensor interpuso el recurso de apelación.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fueron decretadas  todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.  

El Tribunal negó  la solicitud de rechazo que elevó la defensa en cuanto al  decreto de las pruebas de la Fiscalía consistente en 1) «un  cd que contiene, en duplicado, las interceptaciones telefónicas  que dieron origen al análisis link de los informes (i)  20-67593 de 5 de febrero de 2018, con 107 folios, (ii) 2067453 del 15  de febrero de 2018, con 141 folios, (iii) 20-67523 de 19 de febrero  de 2018, con 43 folios. Suscritos por los investigadores del CTI  Deisy Idarraga Sosa y José Alfredo Jiménez Padilla,  realizado por los investigadores Carolina Peña Serrano,  allegado mediante informe 2078311 del 4 de marzo, quien hizo  duplicidad de esas interceptaciones, CD que es sometido a cadena de  custodia. La anterior servirá como testigo técnico  perito en caso de ser necesario»1  y 2 «CD  en audio de la interceptación del identificador de llamada  178320609 del 23 de octubre de 2017, a las 09:14:07, realizada desde  el abonado 3106002971, consignada a la página 115 del informe  20-67453 del 15 de febrero de 2018, labor técnica llevada a  cabo por la perito- técnico Maira Bernarda Montero Mejía,  tal lo consigna en su informe 20-78889 del 20 de marzo de 2019. CD  sometido a cadena de custodia La anterior servirá como testigo  técnico perito en caso de ser necesario  »2.  

Indicó el  ad  quem  que la defensa solicitó la exclusión de esos medios de  conocimiento aduciendo que no fueron oportunamente descubiertas por  la Fiscalía, sin embargo, como se estableció al inicio  de la audiencia preparatoria, el descubrimiento probatorio de la  Fiscalía inició con el escrito de acusación y su  verbalización en la respectiva audiencia, lo que se diferencia  de la exhibición de esos elementos materiales probatorios o  evidencias físicas que pretenden incorporarse al juicio y, en  este caso, la dificultad que se presentó tuvo lugar en la  entrega de los elementos a la defensa, lo que se subsanó con  la intervención de la Sala.  

Destacó que  una vez descartada la mala fe por parte de la Fiscalía en la  omisión de entregar dichos elementos de prueba a la defensa y  verificado que se trató de un mal entendido en la  comunicación, se ordenó suspender la audiencia  preparatoria para que la defensa pudiera obtener todos los medios de  prueba, lo que evidentemente se cumplió, en tanto que así  lo señaló el mismo defensor al reanudarse la audiencia  preparatoria.  

En ese sentido,  advirtió la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo  346 del C.P.P. no hubo una violación de garantías de  las partes, ni un motivo para rechazar los medios de prueba  cuestionados por la defensa.  

De otro lado,  frente a los cuestionamientos que hizo el defensor respecto de la  cadena de custodia, y la acreditación de la misma con  desconocimiento de la regla de la mejor evidencia, advirtió el  Tribunal que ello no tiene que ver con la legalidad del medio  probatorio sino con la mismidad del elemento, lo que será  objeto de valoración en el fallo y en nada impide su decreto.  

Finalmente, frente  a la solicitud de exclusión probatoria efectuada por la  defensa respecto de los cd´s contentivos de 4 interceptaciones  de comunicaciones que se hicieron en otro proceso, bajo el entendido  que la Fiscalía no aportó las actas de audiencia de  control de legalidad sobre ese acto de investigación, precisó  el Tribunal que la Fiscalía explicó que se cumplió  con el juicio de constitucionalidad en el proceso en que se originó  esa interceptación y que a esta causa fueron debidamente  incorporadas a través de órdenes a policía  judicial y mediante una laboral técnica desarrollada por  perito, por lo que estimó el Tribunal que no existió  quebranto del derecho a la intimidad ni al debido proceso, ni se  constató vicio que afecte constitucionalmente el elemento  material de prueba.  

RECURSOS DE  APELACIÓN  

La defensa deprecó  la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal en  relación con la negativa de rechazar las pruebas solicitadas  por la Fiscalía, relacionadas con 1 cd contentivo de las  interceptaciones telefónicas en duplicado, las que dieron  origen a los análisis link presentados en los 20-67593 de 5 de  febrero de 2018,  2067453 de 15 de febrero de 2018 y 20-67523 de 19  de febrero de 2018 y 1 cd de la interceptación del  identificador de llamada 178320609 del 23 de octubre de 2017, a las  09:14:07, realizada desde el abonado 3106002971.  

Adujo que el  descubrimiento probatorio debe efectuarse en el plazo establecido por  la ley y que si bien al inicio de la audiencia preparatoria indicó  que el Fiscal no actuó con mala fe al entregar tardíamente  los medios de prueba indicados, lo cierto es que como institución  sí tiene responsabilidad, pues como lo precisó el  acusado cuando fue indagado por el Tribunal sobre la entrega de los  medios de prueba, éste se acercó a las instalaciones de  la Fiscalía y solicitó que se le informara el costo de  las copias, una vez contó con el dinero le fueron entregados  los medios cognoscitivos enunciados por el ente acusador, salvo los  aludidos 2 cd´s, pues en esa ocasión le informaron que  no podían entregárselos, por lo que él autorizó  a su investigador para que posteriormente se acercara a la Fiscalía  y pudiera recoger los elementos faltantes, no obstante, a esa persona  tampoco le fueron entregados y sólo se logró el acceso  a los 2 cd´s por intervención del Tribunal cuando se  instaló la audiencia preparatoria.  

Precisó que  si el Tribunal cuestionó la credibilidad del dicho de su  asistido debió indicarlo en al auto objeto de censura. Además,  la defensa siempre se opuso a esa entrega tardía, la que sólo  aceptó porque el ad  quem  lo ordenó.  

En esta forma  solicitó que se rechacen los 2 cd´s antes indicados,  pues la demora en la entrega de esos elementos no puede catalogarse  como un olvido o un mero descuido, además que no fue  atribuible a la defensa.  

NO RECURRENTES  

1.  El  delegado del ente acusador pidió mantener incólume la  decisión de primera instancia al considerar que si era deseo  de la defensa solicitar el rechazo de esos documentos por haber  mediado una actitud dolosa de algún miembro de la institución  que representa, debió haber ofrecido la declaración del  investigador para que confirmara que la Fiscalía no le quiso  hacer entrega de los cd´s.  

Por el contrario,  con la información obrante en la carpeta de la Fiscalía,  se acreditó que el 24 de enero de 2020 el acusado autorizó  a su investigador para reclamar los mencionados cd´s, sin  embargo esa persona no hizo presencia en su oficina, además,  se echa de menos que el acusado hubiese dejado una constancia en ese  sentido cuando recibió todos los medios de prueba.  

Contrario a lo  expuesto por la defensa, lo que ocurrió en este evento fue una  falta de comunicación entre el asistente de la Fiscalía  y el acusado, pero no un acto doloso para omitir la entrega de esos  medios de prueba.  

2.  El  representante del Ministerio Público también pidió  la confirmación del auto de primera instancia, por considerar  que la decisión de Tribunal se ajustó a los criterios  legales y jurisprudenciales al garantizar el descubrimiento  probatorio completo, pues cuando advirtió que la Fiscalía  no había entregado dos elementos de prueba, descartando el  dolo en ese actuar, se dispuso el aplazamiento de la audiencia para  lograr la entrega de éstos a la defensa. Como quiera que esa  circunstancia se subsanó y no se afectó el derecho de  contradicción de la defensa ni garantías fundamentales,  la petición del defensor no es procedente.  

3.  El  apoderado de la empresa Drummond, en su condición de víctima  coadyuvó la solicitud de la Fiscalía y destacó  la lealtad con la que ha actuado el representante del ente acusador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La Sala se  abstendrá de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, en tanto que la decisión adoptada  por el Tribunal no es susceptible del recurso de alzada, pues el  aspecto objeto de censura se contrae a deprecar el rechazo de dos  medios de prueba decretados a favor de la Fiscalía.  

Sobre la  posibilidad de impugnar el auto que decreta la práctica de  pruebas, esta Corporación ha sostenido dos tesis, de un lado,  la que permite la apelación frente a un auto de tal  naturaleza3  y, de otro, la que sólo permite el recurso de alzada cuando  las peticiones probatorias de las partes son negadas por exclusión,  inadmisión o rechazo4.  

Esta divergencia  de posturas fue zanjada a partir de la decisión CSJ AP4812-  2016, Rad. 47469, en el entendido que la tesis que admite el recurso  de apelación contra la decisión que decreta pruebas  desconoce el principio de reserva legal y los fines del proceso  penal. Así señaló esta Corporación:  

«En  seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación  de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o  admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la  Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa  que la apelación se concederá en el efecto suspensivo  contra, «(…)  4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio  oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba  del juicio oral».  

La  forma en que el legislador reguló el tema de la pruebas y la  posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre  ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué  eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones,  aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración  legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría  el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan  el proceso penal vigente.  

En  este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la  intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar  las providencias que afectan  la práctica de las pruebas»5.  (negrilla original).  

Esta postura es la  que la Corte ha venido acogiendo e impera actualmente6,  precisando que sólo cuando se trata de exclusión  probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la  prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos  se trata de determinar la configuración de una violación  a derechos fundamentales.  

2. En el presente  asunto, la inconformidad de la defensa deviene de la decisión  del Tribunal de decretar dos pruebas de la Fiscalía cuyo  rechazo había solicitado, pues en su sentir fueron  indebidamente descubiertas y esa falencia no se superó con la  orden emanada al inicio de la audiencia preparatoria, en la que el  juzgador colegiado dispuso la entrega material de dichos elementos de  prueba.  

Así las  cosas, como el objeto de debate se centra en el rechazo de la prueba  por deficiencias en el descubrimiento probatorio y, en ninguna forma  se trata de valorar el quebranto de garantías fundamentales  que afectan la licitud de la prueba, corresponde a la Sala aplicar el  referido criterio jurisprudencial, en virtud del cual no es  procedente el recurso de apelación contra autos que decretan  pruebas.  

3. Valga señalar  que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 356 del  C.P.P. el rechazo de una prueba se impone como sanción a la  parte que incumplió con el deber de descubrirla, sin embargo,  ha precisado esta Corporación que como quiera que en la  audiencia preparatoria pueden evidenciarse dificultades en el  descubrimiento de los medios de conocimiento, el juez, como director  del proceso está llamado a garantizar los principios de  celeridad y eficacia de la administración de justicia,  propiciando que las partes cumplan con ese deber, sólo de no  ser subsanada tal deficiencia, aun con la intervención del  juez, debe adoptarse una decisión sobre el rechazo de la  prueba y sólo en ese caso se habilitan los recursos de  reposición y apelación. Al respecto indicó esta  Corporación:  

«Si  el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el  descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no  admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la  audiencia.  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento»7  (subrayas fuera de texto).  

En este caso, la  controversia sobre el descubrimiento de los dos medios de prueba a  los que alude el recurrente, fue resuelta en la audiencia  preparatoria, en tanto que el 30 de enero de 2020, al inicio de la  diligencia, el Magistrado Ponente indagó a las partes sobre el  descubrimiento probatorio, a lo que de la defensa manifestó  que la Fiscalía no había entregado los dos cd´s  contentivos de interceptaciones telefónicas8  –mismos  que son objeto del recurso de apelación-  y advirtió que:  

«La  defensa quiera dejar la siguiente constancia, es una verdad de  perogrullo que inicialmente la audiencia fue señalada para el  día 3 de diciembre del año pasado, por razones  económicas de mi cliente no se pudieron recolectar  absolutamente todas, no obstante se volvió a fijar la fecha  después de la vacancia judicial para el 14 de enero de este  año, fecha en la cual se instaló la audiencia  preparatoria y feneció cualquier plazo para él, hago  esta relevancia sobre este punto en la medida en que mi cliente le  solicitó a su investigador que fuera la semana pasada a  recoger el audio que la defensa extraña el día de hoy y  se quedó en el mero trámite como tampoco ya tenía  asidero en la medida que había precluido dicho término»9  

Al respecto la  Fiscalía precisó que se habían presentado  tropiezos en la entrega de esos dos cd´s y que si bien se  autorizó al investigador de la defensa para que le fueran  entregados, éste no hizo presencia en su oficina para  recibirlos10.  

Luego de escuchar  a las partes, el Tribunal ordenó que se efectuara la entrega  de los dos elementos de prueba echados de menos por el defensor,  aduciendo que el inconveniente advertido en la entrega de los mismos  derivó la mala comunicación y que «no  hubo un entendimiento entre el acusado y la empleada o el  encargado»11,  por  lo que dispuso la suspensión de la audiencia, la que se  reanudó el 10 de marzo de 2020, oportunidad en la que el  Magistrado Ponente verificó nuevamente si la Fiscalía  había cumplido con la orden de entregar materialmente dichos  medios de prueba a lo que la defensa asintió.  

Así  las cosas, como quiera que el Tribunal en desarrollo de sus funciones  como director del proceso logró que a la defensa le fueran  entregados todos los medios de prueba e incluso en garantía  del derecho de defensa suspendió la audiencia preparatoria, no  se advierte un quebranto al debido proceso probatorio y como quiera  que la decisión adoptada por el Tribunal para zanjar el  inconveniente denunciado por la defensa se trató de una orden,  cuya naturaleza es la dinamización de la audiencia, no era  posible la interposición del recurso de alzada.  

Por  estas razones la Sala se abstendrá de resolver el recurso de  apelación impetrado por la defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  ABSTENERSE  de  resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa, contra el auto de 10 de marzo de 2020 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó la  solicitud de rechazo de dos pruebas solicitadas por la Fiscalía  y en consecuencia decretó su práctica.  

Segundo.-  DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 42 C. 1          Expediente electrónico  

2          Ibídem  

3          Al respecto CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, CSJ SP, 26 Sep. 2012,          Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106.  

4          Véase CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar.          2013, Rad. 39516.  

5          CSJ          AP4812-2016, Rad. 47469.  

6          Al respecto          véase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. 52345  

7          CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882, reiterado en CSJ AP4549-2018,          Rad.53895  

8          Rec.          10:30 audiencia preparatoria sesión 30 de enero de 2020  

9          Rec. 16:51 audiencia          preparatoria sesión 30 de enero de 2020  

10          Rec. 26:50          audiencia preparatoria sesión 30 de enero de 2020  

11          Rec. 30:00          audiencia preparatoria sesión 30 de enero de 2020      

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