STP1974-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1974-2020  

Radicación  n.°  109010  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Ana  Mariela Ávila Bolaños frente  a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  ANA MARIELA ÁVILA  BOLAÑOS, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al “DEBIDO  PROCESO EN TRAMITE DE PROCESO JUDICIAL LABORAL, CORRECTO ACCESO A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD”, presuntamente  vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES.  

Refiere  la accionante que laboró durante toda su vida, 9.913 días  que corresponde a un total de 1.415 semanas, debidamente acreditadas  por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que al  entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, contaba con 35 años de  edad, razón por la cual, para efectos pensionales, en su  criterio se encontraba cobijada por el régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la norma en cita, y en virtud  al número de semanas cotizadas, cumpliendo así con los  requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez,  consagrados en el Decreto 758 de 1990, esto es, haber cotizado 1000  semanas en cualquier tiempo, o 500 semanas dentro de los veinte (20)  años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la  referida pensión.  

Relató  que en el mismo sentido, cumple con los requisitos establecidos para  la pensión por aportes, según lo dispuesto en el  artículo 7 de la Ley 71 de 1998, acreditar veinte (20) años  de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades  de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales  ISS.  

Que  le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante  resolución N. º GNR 241824 de fecha 27 de septiembre de  2013, aplicándosele un porcentaje del 75% al salario base de  liquidación, con una mesada pensional de $1.546.592, cuantía  frente a la que adujo que le corresponde un porcentaje de liquidación  equivalente al 90% del salario base, en concordancia con el Decreto  758 de 1990.  

Contó  que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el  17 de octubre de 2017, profirió sentencia en la que decidió  absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas, decisión  contra la que interpuso recurso de apelación, mismo que al ser  resuelto el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirma la  sentencia de primera instancia.  

Por  lo expuesto, peticiona el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, “DEJAR SIN EFECTO, las sentencias  emitidas (…) y en su lugar reconocer la reliquidación  de la mesada pensional, cancelación de las diferencias  adeudadas ocasionadas por concepto de reliquidación de las  mesadas de la pensión de vejez, cancelación de los  intereses moratorios a la tasa máxima legal por las sumas  adeudadas, la indexación de las sumas, retroactivo pensional,  teniendo en cuenta para el derecho causado no la ley 71 de 1998 sino  la Ley más favorable al trabajador, de conformidad con el  principio de la condición más beneficiosa (…)”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  empleado, razón por la que no puede promover la tutela en  franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo  que la accionante no utilizó los mecanismos  legales previstos  a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía  preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción  constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de  los sujetos procesales.  

Resaltó que  las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas  oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y la  interpretación normativa y procesal vigente sobre la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ana  María Ávila Bolaños presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena vulneró los derechos al  debido proceso, a acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la interesada, al negarle la reliquidación de  la mesa pensional.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que Ana  Mariela Ávila Bolaños se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º  Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, al interior  de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES,  en la que le negaron el reconocimiento y  pago de la reliquidación de su mesada pensional.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme  con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los  cuales le permitieron negar el  reajuste de la mesada pensional de Ávila  Bolaños.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 1º de  noviembre de 2018, indicó:  

[…]  Sea  lo primero precisar que se encuentra probado en plenario que la  actora es pensionada por vejez por parte de COLPENSIONES a través  de la Resolución No. GNR 241824 del 27 de septiembre de 2013,  la cual fue concedida en virtud del régimen de transición  descrito en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, de  conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la  Ley 71 de 1988, igualmente se demostró que la demandante  completó un total de 1.394 semanas sumando tiempos públicos  y privados.  

En  ese sentido, lo que pretende la parte actora e insiste en su recurso  de apelación, es que la tasa de reemplazo que se le asigne sea  del 90%, la contemplada en el Decreto 758 de 1990 al tener más  de 1.250 semanas cotizadas. No obstante lo anterior, la pensión  de la actora fue otorgada con fundamento en la Ley 71 de 1988 y esa  normatividad contempla un monto de la prestación del 75%,  aspecto que no modificó el régimen de transición  junto con la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de  servicio  

La  controversia se centra entonces en determinar si los tiempos públicos  cotizados para CAJANAL al servicio del Ministerio de Educación  y Gobernación de Bolívar, pueden ser sumados para  efectos de reliquidar la pensión conforme al Decreto 758 de  1990 aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Pues bien, la Sala  considera que no es posible tal sumatoria como reiteradamente lo ha  enseñado la Corte Suprema de Justicia, su Sala de Casación  Laboral en diferentes sentencias, entre ellas, la reciente, la 11577  de 2015 […].  

Bajo  este criterio deviene la improcedencia del cómputo de tales  semanas o tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES, pues  implicaría un cambio en la normatividad que gobierna la  prestación, esto es, la aplicación de la Ley 71 1988,  régimen del cual goza la actora a partir de su otorgamiento.  Vale recalcar que dicha postura la respalda esta Sala y solo se  aparta de ella para coger la tesis de la Corte Constitucional vertida  en la sentencia SU 769 del 2014, solo cuando primero se ha descartado  de manera absoluta la aplicación de la Ley 71 de 1988 y,  segundo, con dicha sumatoria se alcanza el derecho a pensionarse sin  que pueda usarse dicha sentencia para obtener reliquidaciones, se  trata es del reconocimiento del derecho pensional y no de  reliquidaciones.  

Al  margen de lo anterior, debe reiterarse que los afiliados no pueden  aspirar a cambiar a su antojo el régimen jurídico  aplicable para efectos de obtener beneficios en sus condiciones  prestacionales, sino que debe respetarse la norma que por mandato de  la ley regula al momento al que decidieron solicitar su derecho  pensional. Así, si un afiliado, como es el caso del demandante  solicitó su pensión y en ese momento la norma que  permitía obtener el derecho era la Ley 33 de 1985 o la Ley 71  de 1988, debe someterse a ese régimen en su integridad y  aceptar las condiciones que le impone, como lo es la tasa de  reemplazo del 75%. Aceptar que un afiliado puede ir en el tiempo  solicitando un cambio de régimen pensional cuando ha  disfrutado de los beneficios que ese régimen le ha ofrecido es  olvidar los pilares o principios  sobre los cuales descansa el  sistema de seguridad social en pensiones, como la eficacia, es decir,  la mejor utilización social y económica de los recursos  disponibles para que los beneficios que da derecho la seguridad  social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; y la  solidaridad, es decir, la mutua ayuda entre las personas, las  generaciones, los sectores económicos, las regiones y las  comunidades, bajo el principio de protección del más  fuerte hacia el más débil.  

Los  afiliados y la sociedad en general deben empezar a mirar el sistema  de seguridad social integral bajo la óptica de los principios  que lo inspiran, alejados de la visión individualista y única  del bienestar unipersonal, para que este pueda alcanzar los  principales fines, como lo es la cobertura universal. Bajo esta  concepción el alcanzar el derecho pensional bajo las reglas  vigentes cuando la prestación de asegurar la contingencia  supone que el afiliado ha visto materializado o alcanzado el fin  perseguido, así bajo otras premisas normativas existan mayores  beneficios, y en tal sentido, solo podrá apartarse de ese  entendimiento el juez cuando exista un bien jurídico superior  que proteger como el derecho a la pensión. Esa y no otra es la  razón por la cual esta Sala en excepcionales casos ha  permitido que se acuda a la sumatoria de tiempos públicos y  privados en aplicación de los reglamentos del entonces  Instituto de Seguros Sociales, pero se repite, se hace no para  acceder a un beneficio particular individualista de la norma, como lo  es la tasa de reemplazo, se hace para proteger un bien superior como  lo es el derecho mismo a la pensión2.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones mediante las cuales le negaron el reajuste de la  mesada pensional.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  109010  

ACCIONANTE:  Ana  Mariela Ávila Bolaños.  

PROCEDENCIA:  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

ACCIONADO:  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al   debido proceso, a acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la interesada, al negarle la reliquidación de  la mesa pensional.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO, YA QUE  TAL Y COMO LO SEÑALÓ EL A  QUO,  SUS REPAROS HA DEBIDO PLANTEARLOS A TRAVÉS DEL RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, DEL CUAL NO HIZO USO, POR LO QUE  DESECHÓ LA HERRAMIENTA JURÍDICA A SU ALCANCE Y PERDIÓ  LA OPORTUNIDAD PROCESAL IDÓNEA PARA DISCUTIR LO PRETENDIDO.  

ENTONCES,  COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS  MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DEL INTERESADO Y SÓLO  PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO QUE NO ESTÁ  CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES  IMPROCEDENTE.  

ADEMÁS,  SE TRATA DE UNA DECISIÓN RAZONABLE.  

Sala:  13 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Minuto 10:05 a 16:47.  

      

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