AP2241-2020(57758)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2241-2020  

Radicación  N.° 57758  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra GIOVANNI  GIRALDO RODRÍGUEZ,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0028 del 10 de enero de 20201,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada, solicitó la detención preventiva con  fines de extradición de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 19-820 (también  referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820),  dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de  Texas2.  

2.  En resolución del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición3.  Su detención se materializó el 20 de enero de 2020 en  el Centro Carcelario y Penitenciario “La  Modelo”,  ubicado en la ciudad de Bogotá, donde el requerido se  encuentra privado de la libertad4.  

3.  A  través de Nota Verbal No.  0431 del 17 de marzo de 20205,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de GIOVANNI  GIRALDO RODRÍGUEZ y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  17 de marzo de 2020, mediante oficio S-DIAJI-20-007805, en el  concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”»  y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal6.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 24 de junio de este año, se requirió al reclamado  con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio,  el 28 de julio de 2020 se designó a uno de la Defensoría  del Pueblo y se corrió traslado a los intervinientes para que  formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

6.  Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  informó que no consideraba necesario formular alguna.  

La  defensa, por su parte, pidió que:  

“1.  Se solicite a la Fiscalía General de la Nación se  certifique si el señor GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ,  identificado como aparece en las diligencias, tiene indagaciones o  procesos penales en su contra; en caso positivo, se informe su estado  y despacho judicial donde se encuentran en trámite.  

2.  Se solicite a las oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL  PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ se certifique si el  señor GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ, identificado como aparece en  las diligencias, ha sido postulado o admitido o si tiene algún  trámite pendiente con esa sede jurisdiccional.  

3.  Se solicite a la Policía Nacional se certifique la posible  existencia o no de antecedentes judiciales del señor GIOVANNI  GIRALDO RODRIGUEZ.  

4.  Se oficie al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que  se certifique si el señor GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ, se  encuentra siendo actualmente procesado por algún juez de la  ciudad de Bogotá; en caso positivo, se indique el número  del proceso, juzgado donde cursa la actuación, estado de la  misma y se alleguen copias de la resolución de acusación  y/o sentencia que se hayan producido dentro de dicho radicado. Lo  anterior, por cuanto según aparece en las presentes  diligencias, el requerido habría sido capturado en el  Aeropuerto de El Dorado de Bogotá, cuando pretendía  salir hacia la ciudad de México, al parecer por los mismos  hechos que motivan el presente requerimiento”.  

Con  ellos, pretende descartar que GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ no esté  siendo o haya sido judicializado en Colombia por los mismos hechos  por los que es requerido, descartando así posibles violaciones  al principio de prohibición de la doble incriminación  y, también, por la necesidad de privilegiar los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas  del accionar de los grupos armados al margen de la ley, donde se  hayan producido violaciones graves al DIH y o a los Derechos Humanos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae  a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)7.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita, estos son: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la  incriminación de la conducta en los dos países; iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v)  la  prohibición de doble juzgamiento (CSJ  CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles  para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

Con  los  informes solicitados por la defensa, como bien lo expuso, pretende  descartar que GIOVANNI  GIRALDO RODRÍGUEZ esté siendo juzgado en Colombia por  los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia  norteamericana.  

Por  lo anterior, las postulaciones elevadas resultan pertinentes y  conducentes para verificar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem y,  además, la  posible aplicación de la garantía de no  extradición plasmada  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  este sentido, se accederá a las solicitudes probatorias y se  dispondrá  requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20048,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

También  se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para  la Paz, con  el fin de que informe,  en el término de diez (10) días, si el solicitado,  GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, se sometió al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía  constitucional de no  extradición.  De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que  informe si GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ se encuentra dentro de  los listados de las FARC.  

Se  dispone, de otro lado, solicitar a la autoridad judicial por cuya  cuenta GIOVANNI  GIRALDO RODRÍGUEZ fue  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario “La  Modelo”  de esta ciudad, que en el término de diez días, informe  las  razones de tal decisión y qué hechos abarca. Además,  deberá relatar el estado actual del proceso que curse o se  haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales  relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECRETAR  las pruebas  que se ordenaron en el numeral 2  de la parte considerativa de esta providencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FÉRNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y          del Derecho.  

3          Folios          11 y ss. del expediente digital de la carpeta del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

4          Folio          14 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y          del Derecho.  

5          Folios          38 y ss. del expediente digital de la carpeta del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

6          Folio          1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

8          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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