AP2163-2020(56741)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2163-2020  

Radicación  N° 56741  

Acta  N° 187  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala decide lo concerniente a la recusación propuesta por el  apoderado del procesado Edward  Alfirio Nieto Coronel, en  contra de los Magistrados integrantes de esta Sala, Eugenio Fernández  Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia  Salazar Cuéllar.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de San José de Cúcuta, condenó  a Edward  Alfirio Nieto Coronel a  56 años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones púbicas y multa  en cuantía equivalente a 2.800 s.m.l.m.v., luego  de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio  agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y concierto para  delinquir con fines de homicidio, este último a título  de autor.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 10 de mayo de ese mismo año  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  confirmó el fallo confutado. Contra esa providencia, la  defensa interpuso recurso extraordinario de casación, demanda  que fue inadmitida mediante decisión CSJ AP, 10 dic. 2012,  Rad. 39441.  

EL  2 de diciembre de 2019, la defensa de Edward  Alfirio Nieto Coronel  interpuso  acción de revisión con fundamento en el numeral 3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual le  correspondió por reparto al H. Magistrado Eugenio Fernández  Carlier.  

Hallándose  el expediente al despacho del Ponente, el defensor del procesado  presentó escrito mediante el cual recusó a los H.  Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar, con fundamento en la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual  fue rechazada por los funcionarios mediante auto del 12 de febrero de  2020, ordenando en el mismo auto la remisión del asunto al  suscrito Magistrado, para lo pertinente, de conformidad con lo  previsto en el artículo 60 ibídem.  

DE  LA RECUSACIÓN  

El abogado  manifestó que el 26 de julio de 2017 el procesado, por  intermedio de apoderado judicial, instauró acción de  revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 –  hechos o pruebas nuevas-,  la cual fue inadmitida mediante decisión CSJ AP8037-2017, Rad.  50830; decisión que, impugnada, fue confirmada mediante auto  CSJ AP1310-2018.  

El 19 de abril de  2018, el procesado nuevamente instauró acción de  revisión, esta vez con fundamento en la causal 7ª ibídem  –  cambio favorable de la jurisprudencia-,  la cual fue inadmitida mediante providencia CSJ AP2939-2018, Rad.  52605; decisión que, impugnada, fue confirmada en auto CSJ  AP3694-2018.  

Asegura que, en  las decisiones CSJ AP8037-2017 y AP1310-2018, los Magistrados  emitieron una opinión sobre el testimonio de Alirio Antonio  López Rodríguez, y «la  presente acción de revisión gira en torno al testimonio  del señor ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ»;  y en las providencias CSJ AP2939-2018 y AP3694-2018, los Magistrados  consideraron «aspectos  de fondo  acerca de la responsabilidad penal»  de Edward  Alfirio Nieto Coronel.  

Por lo anterior,  considera que todos los Magistrados que suscribieron las referidas  decisiones están impedidos para conocer esta nueva acción  de revisión porque han «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Los H. Magistrados  Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar, se  manifestaron frente a la recusación propuesta por el defensor,  considerando que su imparcialidad no se encuentra comprometida  porque: (i)  en las decisiones AP2939-2018 y AP3694-2018, la Corte se limitó  a «determinar  si había existido una variación en la jurisprudencia y  si con ello se favorecía al condenado»;  y (ii)  en la primera acción de revisión que motivó el  proferimiento de las decisiones  AP8037-2017 y AP1310-2018, si bien  se alegó la misma causal que ahora, el fundamento fáctico  es distinto.  

Comoquiera que la  recusación e impedimentos manifestados involucran a los  actuales integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó  el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el  inciso 2 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  integrar la Sala de decisión.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Sala determinar si en el presente asunto debe declararse fundada o no  la recusación propuesta por el defensor de Edward  Alfirio Nieto Coronel,  contra  los H.  Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar.  

El  motivo impediente esbozado es el contenido en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su letra dice:  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

La  Corte ha tenido la ocasión de precisar el contenido y alcance  de esta causal, y ha señalado que la  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo. Así lo ha explicado la Sala:  

«Lo  sustancial,  es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos  jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante  cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido,  atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o  modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso,  significa que la opinión sea expresada en circunstancias y  oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación  procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente»  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Por manera que la  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada de esta Corporación, «es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»  (CSJ  SP, 13 agost. 2013, Rad. 42054; CSJ AP, 1 agost. 2018, Rad. 53137,  entre otros),  de  modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su  criterio «en  ejercicio de sus funciones, pues ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ  AP,  11 oct. 2017, rad. 51374).  

Y aunque la Sala  ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en  ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente  configurar la causal impeditiva aludida, tal criterio debe ser  comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues, de lo contrario  se llegaría a un escenario en que las partes quedarían  investidas de la facultad de desplazar a voluntad a los Jueces  naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, para lo  cual les bastaría reiterar una determinada solicitud  previamente resuelta por el funcionario, a fin de provocar su  impedimento (CSJ,  1 agost. 2018, Rad. 53137; CSJ AP4800-2018, Rad. 52618).  

En el presente  asunto surge evidente que la opinión manifestada por los  Magistrados recusados se produjo en el ejercicio de sus funciones,  esto es, en relación directa con la labor jurisdiccional que  la Constitución y la Ley les atribuyen en condición de  integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia y, más específicamente, la prevista en el  numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente, su  conducta consistió en resolver, en el marco de sus  competencias normativas, sobre la admisibilidad de la demanda de dos  acciones de revisión presentadas a nombre del procesado Edward  Alfirio Nieto Coronel,  o lo  que es igual, a la materialización de un acto jurisdiccional  inescindiblemente asociado a la función desempeñada.  

En esas  condiciones, la opinión expresada por los Magistrados no tiene  la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada, pues,  no constituyó la exteriorización de su criterio  respecto de los hechos debatidos en un escenario diverso del propio  de sus funciones.  

Por lo expuesto,  se declarará infundada la recusación propuesta por  el procesado de Edward  Alfirio Nieto Coronel  contra  los Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar,  y se dispondrá la  devolución del expediente al despacho del Magistrado ponente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar Infundada la recusación propuesta  por el defensor de Edward  Alfirio Nieto Coronel,  en contra de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación  Penal, H.  Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar, de  acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

Segundo:  Devuélvase  la  actuación al despacho de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ CINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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