STP5109-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5109-2020  

Radicación  # 296/110277  

Acta 141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- contra la sentencia de tutela proferida el  18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados por las entidades impugnantes.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Cali, el ciudadano Édgar Antonio Otero Vargas, así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  2018-00264.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Édgar  Antonio Otero Vargas promovió un proceso ordinario laboral  contra Colpensiones y Protección S.A., con el propósito  de conseguir la ineficacia del traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le  reconociera la pensión de vejez.  

Tras vincular como  litisconsorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO, en sentencia del 5 de enero de 2019 el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la  demanda.  

No obstante, al  conocer el asunto a través del grado jurisdiccional de  consulta, en fallo del 15 de agosto de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de  primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del  traslado de régimen. Por tanto, ordenó a Protección  S.A. «devolver  todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación  del señor Édgar Antonio Otero Vargas, como  cotizaciones, el bono pensional que ya había sido redimido y  demás sumas adicionales con intereses»,  así como a COLPENSIONES aceptar el traslado.  

A juicio del  representante judicial de la parte actora, la sentencia de segunda  instancia resulta incongruente,  pues omitió pronunciarse respecto del trámite de  emisión y redención del bono y, además, declaró  la ineficacia del traslado desconociendo que el deber de información  se cumplió acorde con las normas vigentes para tal efecto, las  cuales no disponían la obligación de realizar  proyección pensional.  

Pretende,  entonces, que a través del mecanismo excepcional se protejan  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica de su  representada. En ese orden, deje  sin efecto el fallo emitido el 15 de agosto de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 25 de  noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

La Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

A su turno,  Colpensiones señaló que el Tribunal desconoció  las normas de deber de información aplicables al momento del  traslado e impuso exigencias adicionales a los fondos.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió  a los argumentos planteados en el fallo, los cuales se ajustan a los  lineamientos establecidos en el precedente jurisprudencial señalado  por la Sala Laboral de esta Corporación judicial. Allegó  copia del proveído.  

Por su parte,  Protección S.A. señaló que no ha vulnerado los  derechos constitucionales invocados por la parte actora.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concluyó  que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues pese a  contar con los mecanismos judiciales de defensa para salvaguardar  los derechos fundamentales que a su juicio fueron vulnerados,  la entidad accionante omitió utilizarlos. Además  destacó que la providencia controvertida es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El apoderado  judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y  Colpensiones  impugnaron el fallo de primera instancia. En lo esencial, reiteraron  los  argumentos planteados en la demanda. No obstante, el  primero de estos, destacó  que el fallo impugnado desconoce los precedentes que al respecto ha  emitido la Corte Constitucional C-841 de 2003.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora que se deje sin efectos la  sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, por cuanto omitió pronunciarse  respecto del trámite de emisión y redención del  bono  pensional y, además, declaró la ineficacia del traslado  del régimen de prima media con prestación definida  administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual  con solidaridad, administrado por Protección  S.A., y, con ello, desconoció que el deber de información  se cumplió de conformidad con las normas vigentes.  

Respecto de la  primera censura, encuentra la Sala que  acorde con el contenido del artículo 287 del Código  General del Proceso la parte actora tenía la posibilidad de  solicitar la adición del fallo frente al asunto que echó  de menos, esto es, el análisis de la emisión y  redención del bono pensional. Particularmente, porque era uno  de los aspectos planteados en las excepciones señaladas en la  contestación de la demanda y, además, porque el  Tribunal estaba habilitado para referirse a ese asunto, por cuanto lo  conoció en grado de consulta.  

Ahora, en caso de  tener duda de la orden dispuesta en la parte resolutiva del fallo,  «devolver  todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación  del señor Édgar Antonio Otero Vargas», procedía  la aclaración, tal como lo dispone el artículo 285 de  la referida normativa. De no obtener respuesta favorable a sus  requerimientos, era viable que promoviera el recurso extraordinario  de casación.  

No obstante, la  parte actora optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a  la acción de tutela, lo cual, sin lugar a dudas es  completamente improcedente.  

Ahora bien, el  segundo reproche versa respecto  del deber de información exigido  por el Tribunal al fondo privado. No obstante, la  Corte advierte que frente a ello, los  razonamientos planteados se ofrecen ajustados a derecho, por cuanto  están fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

En  efecto, la Corporación judicial accionada explicó que  las  administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado  información clara, cierta, comprensible y oportuna de las  características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos  y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales  condiciones no se garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  Procesos en los que, además, se  invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

En tal virtud,  destacó que suscribir el formato  pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que  contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019  reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

Para la Corte, por  tanto, la providencia revisada no comporta ningún defecto  susceptible de ser enmendado a través del amparo  constitucional. Prevalece, entonces, el  principio de autonomía que le impide al juez de tutela  inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales  hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos.  

Se impone  confirmar, la decisión impugnada.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES                     -COLPENSIONES-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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