AP2000-2020(56878)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2000-2020  

Radicación  # 56878  

Acta 177  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por la  defensora de ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE.  

HECHOS:  

Aproximadamente  desde el mes de marzo de 2018, YYY1,  niña de 17 años de edad, residente en el Barrio Patio  Bonito de Bogotá, entabló contacto frecuente a través   de  una  red social con ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE, quien  luego de conseguir que le enviara fotografías desnuda,  procedió a formularle exigencias de tipo sexual y económico,  bajo la amenaza de publicar sus imágenes, a las cuales accedió  la menor, siendo capturado por miembros del Gaula cuando el 28 de  mayo de 2018, en el parque ubicado en la carrera 88 sur con 38 A Bis  de esta ciudad, recibía de la víctima $300.000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 29 de mayo de 2018 en el Juzgado 70 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, se  impartió legalización a la captura de TORRES MANRIQUE,  oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la  comisión del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa (artículos 244, 245-3, 27 y 268 del Código  Penal), a la cual se allanó. Fue retirada la solicitud de  medida de aseguramiento y se dispuso su libertad.  

Radicado el  escrito de acusación, el 31 de octubre de 2018 se realizó  en el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la  audiencia de verificación del allanamiento, despacho que el 23  de noviembre siguiente condenó ANDRÉS TORRES MANRIQUE a  30 meses de prisión, multa de 381 salarios mínimos  legales mensuales a inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión  aceptó, negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A su  vez, compulsó copias para investigar las relaciones sexuales  que la víctima dijo haber tenido bajo amenaza con el acusado.  

Impugnada tal  providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la  modificó a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de tasar la pena  en 19.2 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y multa por 414 salarios mínimos legales mensuales.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en  el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensora postuló  la violación directa de la ley sustancial, derivada de la  falta de aplicación del artículo 269 del Código  Penal que regula la disminución de pena por reparación.  

Adujo que en el  fallo de primer grado se dosificó la pena por la tentativa de  extorsión atenuada en razón de la cuantía,  quedando en 60 meses de prisión, la cual fue a su vez rebajada  en el 50%, es decir, el mínimo posible, por la reparación  dispuesta en el artículo 269 “atendiendo  que transcurrió un tiempo considerable desde la perpetración  del punible”,  arrojando un resultado final de 30 meses.  

Por su parte, el  Tribunal dispuso que la disminución por reparación  debía ser del 60% “por  la modalidad y gravedad de la conducta y por resultar víctima  una menor de edad”,  argumento ya apreciado cuando tasó la pena inicial, que de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala –fallos del 23 de  noviembre de 1998 (Rad. 9757) y del 28 de septiembre de 2001 (Rad.  16562)— no puede tenerse en cuenta, pues la rebaja por  reparación corresponde a una actitud pos-delictual.  

El procesado  indemnizó antes de la sentencia de primera instancia. Si lo  hizo mediante dos pagos de $290.000 y $712.185, fue porque la víctima  no estableció el monto de los perjuicios desde el principio,  motivo por el cual se acudió a un perito y cuando rindió  su dictamen, ANDRÉS TORRES procedió a consignar la  diferencia.  

Con base en lo  expuesto, la defensora solicitó a la Corte casar parcialmente  el fallo, en el sentido de rebajar a su asistido el 75% de la pena de  conformidad con el artículo 269 del Código Penal, en  atención a que reparó los perjuicios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  del contexto de la demanda “se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso”,  se inadmitirá.  

A  su vez, el artículo 180 de la misma legislación  establece como fines de la casación “la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia”.  

A  partir de lo anterior, constata la Sala que asiste razón a la  defensora, al señalar que el Tribunal rebajó la pena en  razón de la reparación en un 60%, aduciendo para ello  “la  modalidad y gravedad de la conducta y por resultar la víctima  una menor de edad”,  aspectos ajenos a tal dosificación punitiva en el ámbito  del artículo 269 del Código Penal, por tratarse, como  ya lo ha definido la jurisprudencia, de un fenómeno  pos-delictual.  

Sin  embargo, la Corte ha señalado sobre el particular, que el  descuento  debe ser establecido  por  el  juzgador de manera discrecional, no arbitraria, apreciando el interés  mostrado por el acusado “en  cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines  perseguidos por la disposición, que no son otros que velar por  la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”2,  de modo que es necesario constatar la etapa procesal en la cual se  produjo la reparación, además de si esta fue integral o  fragmentaria.  

En  este asunto se observa que la captura de TORRES MANRIQUE se produjo  el 28 de mayo de 2018 cuando la menor le entregaba la última  suma de $300.000 exigida.  

El  6 de agosto de 2018, es decir, 2  meses y 9 días después de la captura, se  consignó a favor de la perjudicada $712.085.  

Tiempo  después, el 20 de noviembre del mismo año, fueron  consignados $290.000 para completar $1.000.000 señalado por la  víctima como valor de los perjuicios, lo cual ocurrió 3  días antes de proferirse el fallo de primer grado, 5 meses y  23 días luego de la captura.  

Así  las cosas, no se aviene con los parámetros dispuestos en la  referida línea jurisprudencial para tasar la rebaja punitiva  por reparación que se concediera el máximo, esto es, el  75% de la pena, pues la indemnización solo fue completada  luego de surtirse la audiencia de verificación del  allanamiento el 31 de octubre de 2018 y, como ya se dijo, 3 días  antes del fallo de primer grado.  

Entonces,  encuentra la Sala que acertó el Tribunal al cuantificar dicha  rebaja en el 60% de la pena impuesta, toda vez que la manifestación  del resarcimiento no se produjo cerca del acontecer fáctico,  sino cuando ya habían sido superadas ciertas etapas  procesales, como la audiencia de imputación y la audiencia de  verificación del allanamiento, lo cual implicó que  durante ese tiempo la ofendida soportara la carga de los perjuicios  causados3.  

En  suma, encuentra la Corte que si bien erró el Tribunal al  exponer que cuantificaba la disminución de la pena por la  reparación en el 60%, teniendo en cuenta la modalidad  y gravedad de la conducta y ser la víctima menor de edad, lo  cierto es que el referido porcentaje se encuentra conforme con el  momento en el cual se completó la indemnización,  circunstancia que permite advertir “fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”  y, por ello, la demanda debe ser inadmitida  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          CSJ SP, 13 nov. 2013. Rad. 41464, CSJ SP, 10 sep. 2014. Rad. 43959,          CSJ SP, 7 oct. 2015. Rad.          44618, CSJ SP y CSJ SP, 7 nov. 2018. Rad. 51100, entre otras.  

3          Cfr. en sentido similar CSJ          SP, 7 nov. 2018. Rad. 51100.      

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