AP1999-2020(56468)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1999-2020  

Radicación  # 56468  

Acta 177  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  apoderado de Lida Maritza Niño Albarracín, reconocida  como víctima en representación de su hija XXX1.  

HECHOS:  

Lida Maritza Niño  y GISIL GUERMAN ROMERO LARA, ingeniero electricista, procrearon una  niña nacida el  19 de diciembre de  2005. Una vez   culminaron  su relación, el 15 de diciembre de 2008 se  dispuso en la Comisaría 16 de Familia de esta ciudad, que el  padre asumiera a favor de su hija una cuota alimentaria por la suma  mensual de $300.000 incrementada conforme al salario mínimo,  además del 100% de gastos de educación, 50% de costos  de salud y 3 mudas de ropa al año por valor de $200.000 cada  una.  

El 19 de octubre  de 2001, el Juzgado 1 de Familia de Bogotá rebajó la  cuota obligándolo a cancelar el 16.66% de sus ingresos y  manteniendo los pagos por vestuario, educación y salud.  

El 26 de agosto  de 2014, el Juzgado 1 de Familia de Descongestión de esta  ciudad dispuso que ROMERO LARA pagara el 50% de los gastos educativos  y 2 mudas de ropa por $150.000 cada una al año.  

Lida Maritza Niño  refirió que su ex cónyuge no pagó la cuota  mensual acordada en efectivo en su favor –por ser quien tenía  la custodia de la menor—,  desde enero de 2009 hasta junio de  2016.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 29 de junio de 2016 ante el Juzgado 14 Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  la Fiscalía imputó a GISIL ROMERO la comisión  del delito de inasistencia alimentaria.  

Radicado el  escrito de acusación, el 19 de abril de 2017 se realizó  la correspondiente audiencia en el Juzgado 10 Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de  octubre siguiente precluyó la investigación por pago de  la obligación alimentaria, cuantificada por el Juzgado de  Familia en $23.578.487, correspondiente al periodo por el cual fue  acusado ROMERO LARA.  

Recurrida tal  determinación por el apoderado de la víctima, el 16 de  febrero de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá la  revocó por no considerarla ajustada a la legalidad.  

Culminada la fase  del juicio, el mencionado despacho profirió fallo absolutorio  a favor del acusado el 14 de mayo de 2019, decisión que al ser  impugnada por el apoderado de la víctima fue confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida en  casación, dictada el 27 de junio de 2019.  

LA DEMANDA:  

Adujo el apoderado  de la víctima que el Tribunal incurrió en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales fundó la sentencia, pues  “realizó  una serie de apreciaciones que no corresponden expresamente al delito  de inasistencia alimentaria”.  

Si bien la  denuncia y la acusación comprenden el periodo entre el 1 de  febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 y el procesado afirmó  que se trata de unos años de mora, en realidad se trató  de “TODOS  los años en que no quiso pagar las cuotas alimentarias”.  

Aunque el  Tribunal consideró que el ocultamiento de bienes no es objeto  de debate en esta actuación, erró en su aseveración  pues el acusado es consciente de que con tal proceder vulneró  la ley y por ello intentó en varias oportunidades la reducción  de la cuota para sustraerse al pago, no por carecer de medios  económicos, pues además de adquirir bienes inmuebles y  recibir el pago de arrendamientos, tenía un salario de  $4.500.000 en Falabella.  

Erró la  Corporación de segundo grado al considerar que GISIL ROMERO  era un buen padre de familia para con su hija y había pagado  las cuotas adeudadas, sin tener en cuenta que “si  bien pagó el componente de educación, salud, vestuario  y recreación, el valor de la cuota alimentaria comprendida  entre el 1 de febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 no fue  cancelada de manera oportuna, sino solo después de la denuncia  penal y que le fuera comunicada la imputación canceló  en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá”.  

Además,  dicho pago no corresponde a la totalidad del dinero adeudado, luego  se advierte su intención de sustraerse sin justa causa al pago  de la obligación alimentaria.  

Se violaron los  artículos 233 del Código Penal por “no  aplicar en debida forma los preceptos jurídicos de la norma”  y 44 de la Constitución referido al interés superior de  la menor.  

A partir de lo  expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo  absolutorio para, en su lugar, condenar a GISIL ROMERO LARA por el  delito de inasistencia alimentaria, agravado por el ocultamiento y  disminución fraudulenta de su patrimonio en perjuicio de los  intereses de su hija.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala  que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en  el artículo  183 de la citada legislación, según la cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Inicialmente  constata la Corte que si bien el impugnante invocó la causal  tercera de casación, referida a la violación indirecta  de la ley sustancial, lo cierto es que no atinó a señalar  la especie de error denunciado, es decir, no precisó si se  trató de un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión o suposición de pruebas, falso juicio de  identidad por adición, cercenamiento o tergiversación  de la información objetiva de los medios de convicción  o falso raciocinio por indebida apreciación de los elementos  probatorios con quebranto de las reglas de la sana crítica  (Leyes de la ciencia, principios de la lógica o máximas  de la experiencia).  

Tampoco  puntualizó si se trató de un error de derecho por falso  juicio de convicción o falso juicio de legalidad, de manera  que su discurso corresponde a la simple y llana oposición a  ciertos apartes del fallo del Tribunal, pero sin denunciar en  concreto irregularidad alguna, omisión que le impidió  acreditar la incidencia efectiva del yerro en el sentido del fallo.  

Recuerda la Sala  que el trámite de los procesos por el delito de inasistencia  alimentaria no está orientado a cobrar ejecutivamente las  sumas adeudadas, sino a constatar si el deudor alimentario se  sustrajo dolosamente y sin justa causa a satisfacer las obligaciones  que le corresponden conforme a la ley.  

Sobre el  particular expresó el Tribunal:  

“Vale la  pena destacar que no todo incumplimiento de la obligación  alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito se configura  solo respecto de aquél carente de causa justificada y de la  conciencia y voluntad de ejecución de la conducta.  

“Si bien  es cierto el acusado incumplió con su obligación  alimentaria en algunos intervalos, también lo es, que tan  pronto tuvo los medios económicos se puso al día en sus  obligaciones monetarias, por cuanto respecto de las necesidades  afectivas, de acompañamiento y guía paternal, siempre  estuvo disponible y atento de la menor, lo que de entrada descarta el  ánimo de sustraerse a sus obligaciones filiales.  

“Lo  expuesto por el acriminado acerca de sus contribuciones en dinero y  las ocasiones en que compartía con su hija, en esencia, no  fueron desvirtuadas y sí corroboradas con los testimonios  arrimados al debate oral, pues todos confluyen al señalar que  era el padre quien acompañaba a la menor a sus citas médicas,  celebraciones y reuniones en el colegio, amén de pasar con  ella fines de semana y vacaciones, declaraciones que gozan de un  importante grado de credibilidad y revelan su disposición de  velar por el bienestar de su hija.  

(…).  

“GISIL  GUERMÁN ROMERO LARA ha estado cumpliendo con su deber para con  su hija, prueba de esto es que, tal como lo demostró en el  juicio oral por medio de los recibos de pago, él ha sido el  responsable de los gastos de educación durante todos esos  años, suma que incluye pensión, alimentación y  algunos meses, inclusive transporte escolar y uniforme”.  

(…).  

“De la  actitud personal y procesal del acusado se permite inferir la  ausencia del elemento subjetivo del tipo, o lo que es igual, su  conciencia de estar quebrantando la ley y ello entonces conlleva  confirmar la sentencia absolutoria de primer grado”.  

A su vez, el juez  de primer grado aseveró en el fallo, que al ser confirmado por  el Tribunal conforma una unidad:  

“Recuérdese  que la conducta de inasistencia alimentaria protege el bien jurídico  de la familia y no el patrimonio económico, por ende no es el  valor de la mesada el que define si se vulnera o no la familia, sino  es el amor por la menor, el interés en su bienestar, el  corregirla, atenderla en los momentos difíciles y por supuesto  el apoyo económico que se requiere para subsistir, elementos  que configuran la unión familiar, y los cuales este despacho  resalta en el acusado, quien pese a tener un nuevo hogar no  desatendió a su hija mayor y por el contrario ha buscado  integrarla a su nueva familia.  

“No es la  justicia penal el camino para resarcir daños personales entre  los padres, ya que el accionar de esta jurisdicción pone en  juego la libertad de las personas, derecho fundamental que no debe  ser vulnerado por rencillas personales, como las que se observan  entre Lida Maritza Niño y el acusado”.  

Como viene de  verse, el recurrente no atacó con nitidez y en forma  sustentada los asertos del fallo impugnado y además, pese a  que la Fiscalía imputó en la acusación el delito  de inasistencia alimentaria, solicitó se condenara al  procesado por ese punible, pero agravado por el ocultamiento de  bienes, en manifiesta fractura del principio  de congruencia  que debe mediar entre acusación y sentencia.  

Las  consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  apoderado de Lida Maritza Niño Albarracín, reconocida  como víctima en representación de su hija.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.      

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