AP1840-2020(53757)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1840-2020  

Radicación  n° 53757  

(Aprobado Acta n°  162)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada  por el defensor de ROQUE  RAMÓN GIRADO GÓMEZ,  contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena.  

HECHOS  

El  1° de enero de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m., ROQUE RAMÓN  GIRADO GÓMEZ y su hermano, Alexander Camilo Girado Gómez,  acudieron a la residencia de Ismael Gómez Valiente en  Cartagena para pedirle unas sillas de playa que éste tenía.  

Luego  de una discusión, ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ  agredió a Ismael Gómez Valiente en el ojo derecho con  el pico de una botella de cerveza y su hermano le propinó  “planazos”  con un machete en distintas partes del cuerpo.  

Por  razón de las lesiones sufridas, al señor Gómez  Valiente se le dictaminó una incapacidad de 40 días con  secuelas consistentes en “perturbación  funcional del órgano de la visión de carácter  permanente y deformidad física”.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.  Por estos hechos, el 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado Doce  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a  ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ y a su hermano como posibles  autores del delito de lesiones  personales con perturbación funcional permanente (arts.  111 y 114, inc. 2º),  cargos que no fueron aceptados por los indiciados, a quienes no se  les impuso medida de aseguramiento.  

Presentado  el respectivo escrito, ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ y su  hermano fueron acusados el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, en  los mismos términos de la imputación.  

2.  El 26 de mayo de 2017, el Juzgado absolvió a Alexander Camilo  Girado Gómez, dado que: i) “no  se probó la entidad del daño individual”  de su acción -los  “planazos”-  y ii) no hay certeza de que hubiese existido un acuerdo común  o una división de trabajo para hablar de coautoría en  las lesiones sufridas por Ismael Gómez Valiente en el ojo  derecho, puesto que la agresión se derivó de una  “reyerta”.  

Por  otro lado, al estimar acreditada la responsabilidad de ROQUE RAMÓN  GIRADO GÓMEZ como autor del delito por el cual fue acusado, lo  condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de 37 salarios mínimos. Concedió  la prisión domiciliaria con la condición de que el  procesado repare a la víctima en un término de 6 meses.  

3.  En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el  defensor del señor GIRADO GÓMEZ contra la sentencia de  primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en  su integridad.  

4.  Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad porque hubo vulneración del derecho de  defensa.  

En  su criterio, dicha garantía fundamental se desconoció  debido a que el primer defensor de ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ,  que actuó en las audiencias preliminares, no controvirtió  los hechos imputados por la Fiscalía, siendo que “estaban  incompletos para favorecer la tesis del ente acusador”.  

Además,  sostiene, el abogado que asumió la defensa del señor  GIRADO  GÓMEZ en las audiencias celebradas ante el juez de  conocimiento, carecía por completo de estrategia defensiva,  porque “no  hubo actuación ni positiva ni negativa que pueda ser evaluada:  corolario de lo anterior es que no hubo en esta fase una verdadera  defensa técnica ni material”.  

Esto  último, enfatiza, debido a que guardó silencio ante la  acusación, no aportó pruebas, estipuló “la  gravedad de las lesiones”  y no cuestionó de manera adecuada las pruebas practicadas por  la Fiscalía -puntualmente  el testimonio de Mónica María Rodríguez y el  dictamen en el que se concluyó la pérdida funcional del  ojo-.  

Finalmente,  afirma que el defensor hizo que el procesado renunciara a su derecho  a no incriminarse y lo presentó como testigo “para  aceptar la autoría de las lesiones y, aún así,  pretender invocar legítima defensa sin ningún tipo de  elementos”,  siendo que “no  tenía soporte para una estrategia tendiente a demostrar que si  bien ellos produjeron así lesiones, también fueron  agredidos”.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar la decisión  censurada, “anulando  los fallos de primera y segunda instancia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184 ibídem  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece  de interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no  desarrolla los cargos de sustentación o iv) cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.  

2.  De entrada se advierte que la demanda aquí analizada incumple  las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del  C.P.P. Como se verá, el cargo está indebidamente  planteado y sustentado, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud  para ser admitido.  

Esto,  debido a que, en lo sustancial, el reproche carece de fundamento, de  donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para  cumplir con alguno de los propósitos del recurso  extraordinario.  

3.  La causal  de nulidad por el  desconocimiento del debido proceso -por  afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa-  exige que, para un adecuado planteamiento, se ajuste a los principios  concurrentes  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia  (CSJ  AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37.298),  de tal forma que, en razón del carácter acumulativo de  los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta  la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación.  

En  ese sentido, debido a que los fallos de instancia cuentan con  presunción de acierto y legalidad, según  los principios de acreditación  y  trascendencia,  quien alegue la nulidad está en la obligación de poner  en evidencia que el vicio afecta: i) las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o del juzgamiento y ii) la  validez del fallo cuestionado  (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370),  por lo que es necesario argumentar, con plausibilidad y suficiencia,  cómo cambiaría el sentido de la decisión si no  se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.  

En  concreto, cuando se alega la nulidad por violación del derecho  de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho  que:  

“[R]ecogiendo  la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que  advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el  defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva,  pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que  representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo  con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que  el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de  defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores  algún tipo de criterio estratégico.  

Los reparos en  relación con la forma como el defensor ha cumplido el  compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente  a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber  tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa” (CSJ  AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).  

Por  lo anterior, la  nulidad derivada de ausencia de defensa técnica  no  puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión  de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o  solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una “mejor”  manera de ejercer el mandato defensivo o señalar  errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían  conducir  a diferentes resultados procesales.  

Quien  alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación  de cuál cree que debió  ser  la gestión adelantada por su predecesor. El simple  planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de  demostrar que la actividad defensiva vulneró algún  componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo  carente de acreditación.  Además, mal podría evidenciar su trascendencia,  pues  ésta implica explicar de qué manera la afectación  condujo a la adopción de una decisión injusta. Por  consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la  declaratoria de responsabilidad penal y  que,  de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de  la decisión.  

4.  En el presente asunto, el libelista afirma que los abogados que  representaron a ROQUE RAMÓN GIRADO GÓMEZ en el trámite  surtido ante el juez de conocimiento incumplieron sus deberes  profesionales,  pues, en términos generales, no asumieron una postura frente a  la teoría del caso de la Fiscalía, en cuanto a que no  hicieron aquello que era necesario para controvertirla.  

Ahora  bien, afirmar, sin mayor fundamento, que era necesario controvertir  la imputación y la acusación -pasando  por alto que dichos actos de comunicación, en cabeza de la  Fiscalía, no son objeto de discusión ni de control  material por el juez-,  aportar pruebas -sin  decir cuáles-,  abstenerse de hacer estipulaciones probatorias -sin  decir por qué-  y cuestionar de  otra forma  las pruebas practicadas por la Fiscalía -sin  decir cómo-,  a todas luces es insuficiente para acreditar  un yerro susceptible de nulidad por afectación del derecho de  defensa. Por consiguiente, es también ajeno al principio de  trascendencia,  pues no hay explicación ni exposición alguna acerca de  cómo el supuesto error condujo a la adopción de una  decisión injusta.  

Así,  entonces, la censura no satisface los requerimientos de rigor para  ser atendida de fondo,  al tiempo que tampoco supone razón alguna para considerar que  el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio.  

Sobre  este último aspecto, el  Tribunal Superior de Cartagena, al referirse al ejercicio de la  defensa, expuso:  

“[P]or  parte del recurrente se obvió advertir de qué manera  hubiera podido cambiar la situación de su representado, por  ejemplo, de haber quedado mejor sustentado el supuesto fáctico  objeto de imputación y acusación, o de haberse  requerido pruebas adicionales a las que finalmente se solicitaron;  circunstancia que lejos de denotar en el apelante un interés  por resguardar las garantías procedimentales del encartado, lo  que demuestran es un claro interés por sacar avante una  particular estrategia defensiva”.  

Por  otro lado, al sostener que su predecesor cumplió  un papel meramente formal en la actuación, carente de  cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica,  el propio censor muestra que su reproche es infundado, pues él  mismo pone de presente que el defensor que actuó en el juicio  buscó,  mediante la declaración del procesado, la demostración  de una situación de legítima defensa que justificara la  agresión física y dejara desprovista de antijuridicidad  la conducta.  

Esto  fue igualmente referido por el ad  quem  al apreciar el  dictamen por cuyo medio se concluyó que el ojo de la víctima  presenta pérdida funcional:  

“Para un  mejor proveer, téngase en cuenta como [sic] un evento en  particular, el punto relacionado con los dictámenes médico  legales, en donde mientras el abogado antecesor quiso excluir del  debate lo develado por estos mediante estipulación probatoria,  el actual defensor pretende cuestionar el contenido de los mismos,  sin tener en cuenta que lo  que ellos develan se muestra como presupuesto de la tesis de la  legítima defensa que se pregona”.  

Y  como el éxito o fracaso de la estrategia escogida por el  defensor en el juicio no es fundamento adecuado ni suficiente para  configurar violación al derecho de defensa técnica, sin  que la censura hubiera acreditado una situación de desamparo  total, es claro que no están dados los presupuestos para  reclamar la nulidad de la actuación.  

5.  Ahora  bien, el censor dirige múltiples críticas a la  estructura probatoria de  los fallos de instancia -como  la supuesta valoración incorrecta del testimonio de Mónica  Rodríguez y la existencia de yerros tanto en la comprensión  como en el alcance de las estipulaciones-.  Empero, éstas no sólo desbordan los linderos  argumentativos de la causal de casación por él invocada  -nulidad  por ausencia  de defensa técnica-,  sino que incumplen las exigencias de rigor para ser estudiadas de  fondo.  

En  primer lugar, por cuanto el  censor no  explica en manera alguna por  qué la valoración  del testimonio desconoce los postulados de la sana crítica, es  decir, una concreta ley científica, un principio lógico  o una máxima de la experiencia.  

En  segundo término, debido a que la consulta de la sentencia de  primera instancia muestra algo distinto a lo afirmado por el censor  en punto del objeto y alcance de las estipulaciones probatorias. Si  bien las partes, se extrae del fallo, aludieron a los informes  periciales suscritos por Oriana Luján Ruz y Ana Magola Cedeño,  lo cierto es que convinieron en tener como probados hechos, a saber,  que el término de incapacidad médico legal fue de 40  días y que la hubo secuelas consistentes en “perturbación  funcional del órgano de la visión de carácter  permanente y deformidad física”  de  igual connotación.  

De  ahí que sea manifiestamente infundado sostener yerros de  observación en el contenido de lo estipulado y, con mayor  razón, que la estipulación -concerniente  únicamente al  tipo de lesión,  no a quién ni en qué circunstancias la causó-  entrañaba la renuncia al derecho de defensa por implicar  aceptación de responsabilidad. Esto último es  fácilmente descartable por cuanto, se reitera, la hipótesis  defensiva -al  margen de su éxito o fracaso-  estribó en que el acusado causó las lesiones actuando  en legítima defensa.  

6.  Por  consiguiente, como  el cargo desconoce los estándares mínimos para su  estudio de fondo y carece de fundamento sustancial, sin que se  advierta vulneración de garantías fundamentales que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte para  pronunciarse en camino a su protección, la demanda se  inadmitirá.  

7.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de ROQUE  RAMÓN GIRADO GÓMEZ.  

2.  ADVERTIR  que, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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