AP1509-2020(56641)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1509–2020  

Radicado #56641  

Acta 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de  Alvaro Dávila Peña.  

Hechos:  

El  8 de octubre de 2007, Samuel Moreno Rojas  fue  elegido alcalde mayor de la ciudad de Bogotá, para el periodo  constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de  diciembre de 2011. Desde antes de posesionarse, el alcalde y su  hermano Iván Moreno Rojas,  Alvaro  Dávila Peña,  Emilio  José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez, Manuel  Sánchez Castro y Andrés Cardona Laverde, entre otros,  se reunieron con el fin de aprovechar ese cargo oficial para  manipular la contratación pública distrital. Ese  propósito suponía ejecutar otra serie de delitos contra  la administración pública para garantizar la perfecta  ejecución del plan.  

Aprovechando su  influencia ante la administración, el abogado Alvaro  Dávila Peña  propició varias reuniones en sus oficinas y en las de Emilio  Tapia Aldana en la ciudad de Bogotá, y otras en la ciudad de  Miami, con Emilio Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez,  Miguel Eduardo y Francisco Nule Velilla, Guido Nule Merino, Mauricio  Antonio Galofre Amín, Luis Eduardo Montenegro e Iván  Moreno Rojas, con el fin de acordar detalles y pormenores inherentes  a la obtención de la contratación ilegal.  

En desarrollo el  acuerdo y en convenio con los hermanos Moreno Rojas, los contratistas  mencionados, y Liliana Pardo Gaona, Inocencio Meléndez,  Aldemar Cortés Salinas, Geovanni Adolfo Arenas Beltrán,  Ana María Ospina y Luis Eduardo Montenegro, funcionarios de  primer nivel del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá,  intervino en la gestión ilegal de los contratos 071 y 072 de  2008 para la rehabilitación de la malla vial de la ciudad  capital,  en los de interventoría 091 y 093, y en el concurso  de méritos 013 de la misma anualidad, todos convocados por el  instituto Distrital.  

Entre sus aportes  a la causa ilícita estaba la obtención de información  reservada de las licitaciones para que fuera examinada con antelación  por empleados de confianza de Emilio Tapia, Julio Gómez y el  Grupo Nule, con el fin de que hicieran los ajustes para garantizar la  adjudicación a las uniones temporales y consorcios en los que  participaban el Grupo Nule, Julio Gómez y Emilio Tapia Aldana.  

De esta manera se  logró la adjudicación ilegal de los contratos:  

(i).-  Número 071 a la Unión Temporal GTM, constituida por la  Empresa Constructora Inca Ltda., Translogistic S.A., y Grandi Labori  Fincosit SPA.  

(ii).-  Número 072 a la Unión Temporal Vías de Bogotá  2009, conformada por las Empresas Cotsco Ingeniería Ltda.,  Bitácora Soluciones.  

(iii).-  Contrato número 091 de interventoría al consorcio TMK  vial, integrado por Tecniconsulta S.A., Maquinaría Ingeniería  y Construcción, y KHB Ingeniería Ltda.  

(iv).-  Contrato  número 093 al Consorcio Pro-3, conformado por las firmas  Prointec S.A., Proyteco y Proenza Consultores.  

Según el  acuerdo, Alvaro  Dávila Peña recibiría  el 8% del valor de los contratos de obra y el 10% del valor de los de  interventoría, dinero que el llamado Grupo Nule pagaría  al recibir el anticipo de los mismos, con el fin de cancelar la cuota  correspondiente a los hermanos Moreno Rojas, a funcionarios que  intervinieron en el amañado trámite, y a los encargados  del control del proceso contractual.  

Actuación  procesal:  

1.- Los  días 22 y 23 de diciembre de 2012, ante el Juez 29 Penal  Municipal de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario a Alvaro  Dávila Peña,  como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir  agravado, interviniente en el concurso homogéneo de  celebración indebida de contratos, y autor de cohecho propio  por dar u ofrecer.  

2.- El  21 de marzo de 2013 la fiscalía presentó el escrito de  acusación. La audiencia se realizó los días 6 y  7 de mayo del mismo año.  

3.- La  audiencia preparatoria se verificó en varias sesiones  realizadas entre el 15 de julio del mismo año y el 12 de junio  de 2014.  

4.-  El juicio se inició el 30 de junio de 2015 y concluyó  el 28 de mayo de 2018 con el anuncio del sentido condenatorio del  fallo.  

5.- El  27 de noviembre de 2018, la Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá  dictó la sentencia.  

En ella condenó  a Alvaro  Dávila Peña  como autor del delito de concierto para delinquir agravado e  interviniente en el concurso homogéneo de conductas punibles  de interés indebido de celebración de contratos, a la  penas de 228 meses de prisión, multa de 257.024 s.m.l.m.v., e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 232 meses y 24 días.  

Declaró la  prescripción de la acción penal por el delito de  cohecho propio por dar u ofrecer.  

6.-  Al resolver el recurso interpuesto por la defensa, una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, confirmó la  decisión de primera instancia.  

7.-  Contra esta providencia la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Demanda de  casación:  

Primer cargo.  

Con  fundamento en la causal primera de casación (artículo  181 numeral 1 del Código de Procedimiento penal), formula un  cargo por infracción directa del artículo 340 del  Código Penal.  

Aduce que es de  la esencia del delito de concierto para delinquir la permanencia del  acuerdo para cometer delitos indeterminados, característica  que diferencia a este delito del instituto de la coautoría. A  partir de esa noción estima que el delito no se tipifica  cuando varias personas acuerdan cometer un delito, como tampoco si  después de realizar el plan la asociación se disuelve.  

Sostiene que en la  audiencia de imputación se hizo referencia a la conformación  de una asociación ilegal para cometer delitos indeterminados  contra la administración pública: interés  indebido, celebración de contratos sin el cumplimiento de  requisitos legales y cohecho propio por dar u ofrecer, con el fin de  “obtener  un provecho económico a costa de los dineros públicos  provenientes de las necesidades de contratación de obras  públicas del Distrito Capital.”  

Posteriormente  indica los términos en que se delimitó el hecho  jurídicamente relevante en la audiencia de acusación.  En ella sobre el tema se manifestó:  

“Ocurrió  en la ciudad de Bogotá, desde los meses de noviembre y  diciembre de 2007, hasta junio de 2010, cuando el abogado Alvaro  Dávila Peña, los contratistas Emilio José Tapia  Aldana, Héctor Julio Gómez González, el entonces  Alcalde Mayor Samuel Moreno Rojas, el ex senador de la República  Iván Moreno Rojas y otros, se pusieron de acuerdo para  cometer delitos indeterminados contra la administración  pública,  tales como contratos sin cumplimiento de requisitos legales, interés  indebido en la celebración de contratos, cohecho propio,  peculados por apropiación, etc.,  para lograr un provecho económico a costa de los dineros  públicos provenientes de la necesidad de contratación  de obras del Distrito Capital.”  (Subrayado en el texto)  

Luego expone que  en la sentencia de primera instancia sobre ese tópico se  expresó lo siguiente:  

            

* “Existe          conocimiento que trasciende la duda razonable en torno a la          existencia de una organización encabezada, en un primer          nivel, por el entonces alcalde la capital, Samuel Moreno Rojas y su          hermano Néstor Iván Moreno Rojas, constituida con el          propósito de incidir en la designación de cargos          directivos en distintas entidades del distrito, con el subyacente          designio de obtener provechos económicos dentro de los          procesos de contratación pública que se llevarían          a cabo durante la administración del electo burgomaestre.”

* Asimismo          se dijo:

* “Corolario          de los anteriores asertos, se tiene acreditado con suficiencia el          tipo objetivo del reato estudiado en el presente acápite, con          base en las siguientes conclusiones: (i) las reuniones si tuvieron          lugar y dentro de las mismas se trataron diversos temas atinentes a          la contratación del Distrito, particularmente el IDU, (ii)          dada la indeterminación de las conductas que se ejecutarían,          con arreglo a sus intereses particulares en el detrimento de la          administración pública, la empresa criminal integrada          por los hermanos Moreno Rojas, Héctor Julio Gómez          González, Emilio José Tapias Aldana y el abogado          Alvaro Dávila Peña, sin  mayores dubitaciones tuvo          vocación de permanencia en el tiempo, concretamente, según          se desprende de las pruebas          practicadas durante el interregno en que Samuel Moreno fungiría          como alcalde Bogotá          (sic) y (iii) se acreditó la existencia de plurales conductas          ejecutadas por el procesado, inequívocamente relacionadas con          la promoción de la organización y su rol de liderazgo          dentro de la misma.” (Subrayado en el texto)  

Por último,  indica que en el fallo de segunda instancia, sobre la misma conducta  se dijo lo siguiente:  

“Ya se  vio que la asociación criminal puede estar dirigida a  perpetrar un mismo tipo de ilicitudes, lo relevante para que aquella  exista como delito autónomo contra la seguridad pública  es que la voluntad de realización se dirija en forma  indeterminada a ejecutar tantas cuantas sea posible, aunque sean de  la misma especie.  

Fue esto lo que  ocurrió en el presente caso. Varias personas acordaron que se  valdrían de la información privilegiada que les  entregarían los funcionarios apostados en el IDU, en cuya  designación o continuidad habían participado, para de  esa forma hacerse con una importante porción de la  contratación pública de la entidad distrital mientras  gobernara Samuel Moreno Rojas; en ese interregno tuvieron acceso  –en lo que importa para este proceso— a una licitación  pública y a una consulta (sic) de méritos, y  consecuentemente a través de aquellas a los contratos ya  reseñados.  

No es que, para  decirlo en forma gráfica, se concertaron y anticipadamente  decidieron hacerse adjudicar los contratos 071 y 072 relacionados con  el mantenimiento de la malla vial en unos distritos de conservación  delimitados, así como los contratos 091 y 093 para desarrollar  las interventorías a otros contratos puntuales de obra. No,  esa determinación no se programó de antemano pues ni  siquiera se habían abierto las convocatorias, sino que el  designio consistía en arrebatar los contratos que fuera  posible por vía de su accionar ilícito, tanto que  Meléndez, Montenegro, los Nule, Galofre y Pastrana se refieren  a la existencia de un acuerdo general.  

Ahora, si  otros concertados ampliaron su radio de acción hacia  diferentes entidades territoriales, a ellos les serían  imputables, en concurso heterogéneo, los delitos que hubieren  realizado conforme a su dominio del hecho, sin que para nada afecte  la autonomía del concierto criminal, por lo cual no decae la  convicción de que si se pactó la ejecución de  ilícitos indeterminados aunque determinables en una cantidad y  especie.” (Resaltado en el texto)  

Como se ve,  explica el demandante, el delito de concierto para delinquir se  diseñó con la idea de realizar delitos indeterminados  contra la administración pública, específicamente  referidos a los de interés indebido en la celebración  de contratos, contratos sin cumplimiento de requisitos legales,  cohecho propio por dar u ofrecer y peculado, durante la  administración del alcalde Samuel Moreno Rojas.  

De manera que:  

“si los  punibles planeados por el grupo obedecieron al propósito de  llevar a cabo planes concretos, en un lapso determinado, para luego  disolverse, no se cumple el requisito de la permanencia, esencial  para que se tipifique el delito de concierto, y por ende, la conducta  el acusado, en lo atinente a este punible es atípica.”  

Solicita, en  consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado por el  delito referido por cuanto no se trató de una asociación  permanente para cometer delitos.  

Segundo cargo  subsidiario.  

Con  fundamento en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, denuncia la ilegalidad del fallo de segundo grado por no  existir simetría entre la acusación y la sentencia, en  cuanto a la agravante del concierto para delinquir (numeral 3 del  artículo 340 del Código Penal).  

Manifiesta que el  núcleo esencial de la imputación fáctica  efectuado en la formulación de la imputación se  convierte en un acto condición de la acusación, y a su  vez de la congruencia fáctica entre ésta y la  sentencia, como lo ha precisado la Corte Suprema, entre otras, en las  SP del 6 de abril de 2006, Radicado 24668 y 1 de febrero de 2012,  Radicado 36907, y la Corte Constitucional en la Sentencia C 025 de  2010.  

Explica asimismo  que la Corte ha indicado que se desconoce el principio de congruencia  cuando se condena a una persona (i)  por hechos no incluidos en la imputación o por conductas  diversas a las atribuidas en la acusación, (ii)  por  un delito no mencionado fácticamente en la imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  (iii)  por el injusto por el cual se le acusó, pero añadiéndole  circunstancias específicas o genéricas no contempladas  en la resolución de acusación, o (iv),  por suprimir circunstancias de menor punibilidad reconocidas en la  acusación.  

A partir de esas  nociones pone de presente que en la audiencia de imputación  acerca de la agravante descrita en el numeral 3 del artículo  340 del Código Penal, se dijo lo siguiente:  

“La  fiscalía ha manifestado que éste concierto para  delinquir es agravado en atención a considerar que Alvaro  Dávila fue  una de las personas que constituyeron este grupo para delinquir, y  esto tiene claramente demostrado con precisamente esas reuniones que  giraban en torno a Alvaro  Dávila,  y él era básicamente la persona que creo los contactos  entre unos y otros…  

… En  este caso consideramos que una de las personas que constituyó  este concierto es Alvaro  Dávila a  través de sus múltiples reuniones, de su relación  pública que tenía con estos funcionarios y contratistas  que poco a poco fueron creando este acuerdo común…”  

Luego muestra que  en la resolución de acusación, sobre el supuesto  fáctico se expresó:  

“Así  mismo, el abogado Alvaro  Dávila Peña fue  uno de los que constituyó este concierto, dada su experiencia  en la administración pública, la labor de consultor  profesional de empresas nacionales e internacionales y cercanía  con los señores Samuel e Iván Moreno Rojas, que le  permitió conocer la forma de administrar el gobierno  distrital, siendo preponderante su gestión frente a los demás  integrantes del concierto en cuanto estructuró los negocios  contractuales, elaboró contratos de prestación de  servicios contentivos de las denominadas comisiones de éxito…  además contó con el apoyo de ex funcionarios del IDU,  como el ex subdirector de licitaciones y concursos, Giovanni Adolfo  Arenas Beltrán, y al interior de dicha entidad tuvo a la  Subdirectora de Gestión Corporativa, Ana María Ospina  Valencia, para conocer de primera mano sobre el trámite de  licitaciones públicas en el IDU, especialmente de la malla  vial.”  

Agrega que en la  audiencia de acusación la fiscalía sostuvo que en la  organización había varios niveles: promotores y  dirigentes, y quienes apoyaron la constitución del concierto.  El abogado Alvaro  Dávila Peña estaría  entre quienes constituyeron el concierto, por lo tanto, en términos  de la fiscalía, “eso  quiere decir que no era importante, pero ahí está la  agravante.”  

En la sentencia,  a su vez, se manifestó que constituir es sinónimo de  fundar. A partir de esa definición consideró que Alvaro  Peña Dávila  era “cofundador”  del concierto. Esto dice la providencia con respecto a ese tema:  

“En  relación al contenido del inciso tercero del artículo  340 del Código Penal, se tiene que la prueba evidencia cómo  efectivamente el  acusado constituyó un eje esencial en la dirección de  la actividad delictiva ya que, entre otras cosas, era el experto que  delineaba el modus operandi,  tanto así que en  su oficina y en su propia residencia se realizaron múltiples  reuniones para discutir los planes y líneas de acción a  seguir ante las vicisitudes que se iban presentando,  lo cual no solo es constatado por los declarantes sino también  por la bitácora de la portería que registró los  visitantes a su apartamento, en donde se muestran las numerosas  visitas de personas que  se mencionan una y otra vez  a lo largo de  estas diligencias.” (Subrayado en el texto)  

Reproduce otros  apartes, en los que se sobre el punto se dijo:  

“Los  opugnadores insisten en que no se demostró que Dávila  constituyó  la empresa criminal y para ello sostiene que no encuadra en tal  acepción el que se diga que estuvo entre sus primeros  integrantes, o que su aporte era fundamental como nexo entre  distintos subgrupos del concierto, o que la dirección de los  temas jurídicos permitió diseñar las estrategias  para afectar los procesos contractuales y lograr la asignación  de contratos para las uniones temporales y los consorcios en los  cuales tenían interés el Grupo Nule, Emilio Tapias y  Julio Gómez.  

Por ende cabe  preguntarse para los fines de una hermenéutica teleológica  ¿qué es constituir? Si por tal se entiende, con el  diccionario de la Real Academia de la Lengua, “formar, componer  ser”, podrá coincidirse en que la acepción  referida a hacer parte de algo presenta un pobre rendimiento para  explicar la razón de ser de la agravante, porque de suyo todos  los acordados constituyen el concierto para delinquir. Por ello es  necesario examinar en clave de garantía y rigor legal la  segunda salida del término, en cuanto a establecer, erigir,  fundar.”  

Se diría,  entonces que es fundar  el concierto, o para el caso, más propiamente cofundarlo por  tratarse de varias personas, y fue a ello a lo que se avino el señor  Dávila  Peña en  el interregno posterior a la elección de Samuel Moreno Rojas  como Alcalde Mayor de la Capital, pues asistió a reuniones en  la casa del Clan familiar Moreno Rojas,  ubicada e Teusaquillo, en donde se ventilaron los temas de la agenda  burocrática para la designación de funcionarios de las  entidades del Distrito, como lo informó con meridiana claridad  Héctor Zambrano, quien tiene por qué saberlo pues  participó de esas reuniones.” (Subrayado en el texto)  

Después de  reproducir esos segmentos, pone de presente las siguientes  reflexiones del Tribunal:  

“De  manera que el  liderazgo del señor Dávila  sobre la sociedad criminal es evidente, pero si en estricto sentido  se tratara de afirmar que la constituyó habrá que  asentir en ello, pues el razonamiento no es excluyente como lo  pregona el apelante al sostener que quienes la establecieron fueron  los Moreno Rojas.  Es decir, no porque de estos se predique tal calidad se diría  que son los únicos que la ostentan, ya que la ideación  comenzó desde la elección a alcalde mayor y se fue  gestando y concretando con el fin ya conocido, a lo cual concurrió  el acusado.” (Subrayado en el escrito).  

No  existe, entonces, en su criterio, consonancia entre los hechos que la  fiscalía indicó en la “audiencia  de imputación” y  el fallo; tampoco entre los mencionados en la acusación y la  sentencia.  

Agrega que en la  audiencia de imputación se expresó que las reuniones  giraban alrededor del doctor Dávila  Peña  y que él estableció los contactos entre unos y otros.  En la acusación que estructuró los negocios  contractuales, elaboró los contratos de prestación de  servicios con los que se justificarían las comisiones y que se  valió de funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano para  obtener información reservada, mientras que en la sentencia se  consideró que asistió a reuniones en casa de los Moreno  Rojas, donde se ventilaron temas burocráticos relacionados con  quienes ostentarían cargos en el Instituto de Desarrollo  Urbano y que tendrían incidencia en la contratación de  la malla vial.  

Concluye que de  esa manera se desconoció el principio de congruencia. Pide,  por lo tanto, que se case la sentencia y se suprima la agravante por  el delito contra la seguridad pública.  

Tercer cargo.  

Con base en la  causal tercera de casación, denuncia la configuración  de manifiestos errores de hecho por falso juicio de existencia, que  influyen en la demostración del injusto de interés  indebido en la celebración de contratos que se le imputó  al acusado a título de interviniente.  

Explica que la  categoría dogmática que se empleó para imputarle  la conducta al acusado presupone que realizó a la manera de  autor la conducta que en principio solo puede realizarla quien tiene  la calidad exigida en el tipo penal. Eso implica que se ha debido  probar que una o varias personas con calidad de servidores públicos  fueron coautoras del comportamiento junto con el acusado.  

Sostiene que en el  proceso no existe prueba de que algún servidor del Instituto  de Desarrollo Urbano haya sido “coautor”  del delito, estos es, que haya sido acusado o condenado o por lo  menos imputado, y cuál en tal caso fue su suerte procesal.  

Según la  sentencia, tres grupos intervinieron en la ejecución de la  conducta: particulares, servidores públicos que no pertenecían  al Instituto de Desarrollo Urbano y que por ende no podían  tener la calidad exigida en el tipo penal para interesarse en el  nivel de autores en la celebración del contrato, y  funcionarios de ese instituto que si tenían esa posibilidad.  

Da por descontado  que Samuel Moreno Rojas y su hermano Iván no podían  inmiscuirse como autores, no obstante su condición de  servidores públicos, y tampoco los particulares que  participaron en el trámite contractual, como Emilio Tapia  Aldana, Héctor Julio Gómez o Miguel Nule Velilla, entre  otros. De quienes si podían obrar como autores no obra ninguna  prueba que lo demuestre: de Liliana Pardo no se sabe nada en cuanto a  su situación jurídica. Luis Eduardo Montenegro se  retiró del Instituto de antes de la entrega de ofertas de los  procesos contractuales de obra e interventoría, como se  infiere de las estipulaciones 16 y 130.  

Inocencio  Meléndez, subdirector jurídico del Instituto de  Desarrollo Urbano, por su parte, si fue condenado por el delito de  interés indebido en la celebración de contratos  (estipulación 150), pero en la sentencia se ignora que éste  aseveró que nunca se reunió con Alvaro  Dávila Peña  y que sentía una profunda animadversión por él.  

Además, el  contenido de la sentencia contra Inocencio Meléndez fue  estipulado y en esta se dice que el delito lo cometió por  acuerdo con los Nule y no con Alvaro  Dávila Peña.  

De manera que de  no haber incurrido el Tribunal en el error de hecho por falso juicio  de existencia por suposición, no habría podido aplicar  los artículos 30 y 409 del Código Penal.  

Solicita en  consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado por esta  particular conducta.  

Cuarto cargo.  

Con fundamento en  la causal primera postula un segundo cargo por infracción  directa de la ley.  

Denuncia la falta  de aplicación de los artículos 8 de la Ley 599 de 2000  y 29 de la Constitución, y la aplicación indebida del  numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, errores  que llevaron al Tribunal a desconocer los principios de doble  incriminación y de legalidad de la pena, en relación  con el delito de interés indebido en la celebración de  contratos atribuido a título de interviniente.  

Considera que  según el artículo 30 del Código Penal, al  interviniente que no teniendo la calidad exigida en el tipo penal  “concurra”  a su realización, se le rebajará la pena en una cuarta  parte. Eso significa que para ser interviniente se requiere  “concurrir”  a la realización del tipo con alguien que si tiene las  calidades exigidas en el tipo penal especial. Esto significa que la  pluralidad de agentes se da por descontada en los términos del  artículo 30 del Código Penal, de manera que es  inaplicable la agravante por coparticipación que se empleó  para agravar la pena.  

Solicita, por lo  tanto, casar la sentencia y disminuir el monto de la pena impuesta  por el delito de interés indebido en la celebración de  contratos.  

Quinto cargo.  

Con base en la  causal segunda de casación sostiene que la sentencia se dictó  en proceso viciado de nulidad por desconocimiento del principio de  inmediación. Explica que este axioma ordena que el juez que  practica la prueba debe ser el mismo que decida, como lo disponen los  artículos 250 numeral 4 de la Constitución Política,  16 y 379 del Código de Procedimiento Penal.  

La Corte ha  señalado con fundamento en ese conjunto normativo que el  funcionario que va a emitir sentencia debe ver y oír por sí  mismo, en forma directa, la prueba respecto de los hechos, sin  recibir influjo extraño a su propia naturaleza. Así lo  explicó en la SP del 28 de noviembre de 2007, Radicado 28656.  

En conexidad con  ese principio, el de concentración ordena que la práctica  de la prueba y el debate se deben desarrollar en forma continua, el  mismo día o en días consecutivos. Tampoco se cumplió  con ese enunciado, y eso contraría lo dispuesto en los  artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, pues la  discontinuidad del juicio oral afecta la memoria de lo sucedido, como  también sucede cuando se cambia el juez en cualquier fase del  juicio.  

Esos principios no  se acataron: la actuación procesal demuestra que la práctica  de la prueba se desarrolló ante dos jueces distintos, y el que  anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia  fue diferente a los anteriores.  

Es cierto, dice,  que se presentan imponderables y que el principio de inmediación  admite excepciones, pero estas no pueden llegar al extremo de  desvirtuar la esencia del sistema acusatorio en cuanto a la práctica  de la prueba, hasta el punto de que en condiciones como las que se  analizan, en la práctica se sustituyó la inmediación  por el principio de permanencia de la prueba.  

Solita, por lo  tanto, anular el juicio desde el momento en que se inició la  práctica de pruebas.  

Consideraciones  de la Corte  

Primero.  El recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad de la decisión de segunda  instancia. Eso implica que como el objeto de la impugnación es  la sentencia con la cual culmina el juicio, su proposición se  debe realizar con apoyo en  causales  específicas que a la vez que establecen la forma de denunciar  la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo, son un medio para  realizar las finalidades materiales del recurso (artículos  180 y 181 de la Ley 906 de 2004).  Eso para significar que el estudio de la demanda y el juicio sobre su  admisibilidad, supone el examen formal y una aproximación  racional y provisional de  los fines del recurso. En este caso, desde  esa doble perspectiva, los cargos se deben inadmitir.  

Segundo.  La Sala analizará los cargos propuestos en el estricto orden  que fueron postulados.  

Primer  cargo.  En este, denuncia la ilegalidad del fallo con fundamento en la causal  primera de casación. Por la forma como expuso el cargo, se  deduce que de las tres modalidades de infracción directa de la  ley, el demandante denuncia la aplicación indebida de la ley  sustancial. Esa equivocación se configuraría por haber  adecuado la conducta al artículo 340 del Código Penal,  el cual se habría seleccionado incorrectamente, en cuanto esta  norma supone la permanencia  del acuerdo ilegal para cometer delitos, situación que no se  deduce del proceso.  

Desde  esta perspectiva, asume que en el proceso se juzgó la  concurrencia de personas con la finalidad de ejecutar determinados  delitos contra la administración pública durante el  periodo en que Samuel Moreno Rojas se desempeñaría como  alcalde mayor de la ciudad de Bogotá, según lo concluyó  la sentencia de primera instancia, y la de segundo grado, en la cual  se afirmó que ese plan tendría lugar mientras durara su  periodo de gobierno.  

Esas  premisas llevaron al demandante a concluir lo siguiente:  

“si los  punibles planeados por el grupo obedecieron al propósito de  llevar a cabo planes concretos, en un lapso determinado, para luego  disolverse, no se cumple el requisito de la permanencia, esencial  para que se tipifique el delito de concierto, y por ende, la conducta  el acusado, en lo atinente a este punible es atípica.”  

La descripción  que se hace del concierto para delinquir en el artículo 340  del Código Penal, como acuerdo para cometer delitos  indeterminados no contiene alusiones a la permanencia de la conducta  como requisito de su tipicidad, pero la jurisprudencia, para  diferenciarlo del concurso de personas en el delito y del concurso de  conductas punibles,  ha señalado que son notas básicas  del acuerdo colectivo ilegal contra la seguridad pública,  tanto su independencia frente a los delitos que se cometen en virtud  del acuerdo y su permanencia  en el tiempo.1  

Permanecer  significa que el concierto para delinquir debe persistir, no importa  cuánto, a condición de que ese lapso sea compatible con  la idea de cometer, entre varios, delitos indeterminados en un  periodo de tiempo específico2,  al contrario de lo que ocurre con asociaciones espontáneas y  fugaces que se desarticulan después de cometer uno o varios  delitos en un mismo momento. El recurrente, con la finalidad de  enseñar el desacierto en la aplicación de la ley,  pretende asimilar permanente con indefinido, conceptos parecidos pero  distintos. Este último alude a lo que carece de un final ya  previsto. Eso llevado al tipo penal en estudio permite explicar que  no por el hecho de haberse limitado la asociación a cometer  delitos durante la administración del alcalde Samuel Moreno  Rojas, el injusto de concierto para delinquir no se tipifica, salvo  que se piense, contra toda lógica, que el delito de concierto  para delinquir debe tener vocación de eternidad.  

El demandante  acepta que el concierto para delinquir se fraguó para cometer  delitos contra la administración pública en un tiempo  determinado: durante la permanencia de Samuel Moreno Rojas en la  Alcaldía. Luego, asociar la permanencia del concierto a esa  situación administrativa y política en particular, es  perfectamente compatible con la idea de permanencia, un elemento sine  qua non del injusto por el cual fue condenado Alvaro  Peña Dávila.  

El cargo, así  expuesto, se inadmitirá.  

Segundo  cargo.  Lo formula con fundamento en la causal segunda de casación. No  existe, en su parecer, congruencia entre la acusación y la  sentencia: asegura que la agravante prevista en el numeral 3 del  artículo 340 del Código Penal no se estableció  en la acusación.  

La Corte no  desconoce la importancia de la simetría que debe existir entre  los hechos jurídicamente relevantes y la sentencia.34  Para  satisfacer ese cometido, al referirse a la agravante del injusto por  organizar, dirigir, encabezar, constituir, fomentar, promover o  financiar el concierto, en la acusación se expresó:  

“El  abogado Alvaro  Dávila Peña fue  uno de los que constituyó  este concierto, dada su experiencia en la administración  pública, la labor de consultor profesional de empresas  nacionales e internacionales y cercanía con los señores  Samuel e Iván Moreno Rojas, que le permitió conocer la  forma de administrar el gobierno distrital, siendo preponderante su  gestión frente a los demás integrantes del concierto en  cuanto estructuró los negocios contractuales, elaboró  contratos de prestación de servicios contentivos de las  denominadas comisiones de éxito… además contó  con el apoyo de ex funcionarios del IDU, como el ex subdirector de  licitaciones y concursos, Giovanni Adolfo Arenas Beltrán, y al  interior de dicha entidad tuvo a la Subdirectora de Gestión  Corporativa, Ana María Ospina Valencia, para conocer de  primera mano sobre el trámite de licitaciones públicas  en el IDU, especialmente de la malla vial.”  

La Corte destaca  este aparte de la acusación –también resaltado  por el recurrente—, pues allí esencialmente radica la  razón de ser de la agravante. En ese fragmento se esboza el  liderazgo del acusado: la cercanía con los hermanos Iván  y Samuel Moreno Rojas, la estructuración de los negocios  contractuales y el apoyo de ex funcionarios del Instituto de  Desarrollo Urbano, junto a otros elementos, como el reparto de  comisiones entre los hermanos Moreno Rojas, los Nule y el Contralor  Morales Russi.  

Es muy complicado  que la agravante del delito pueda hacerse por fuera del convenio o de  la alianza para cometer delitos. Dicho de otro modo: si la agravante  depende de la descripción básica de la conducta, como  accesoria que es, no se puede aislar situaciones que explican cómo  surgió el concierto para delinquir del liderazgo, la  promoción, el fomento, la dirección, o el papel que  desempeñó quien se concertó en la constitución  del acuerdo ilegal.  

De manera que el  aporte del acusado al acuerdo ilegal y su liderazgo o destacado  aporte se deduce del total de la conducta, no de segmentos que se  aíslan para demostrar imprecisiones en la delimitación  del supuesto fáctico. En conjunto, el hecho jurídicamente  relevante indica que Alvaro  Dávila Peña se  concertó con los hermanos Moreno Rojas, con los contratistas  Julio Gómez, Emilio Tapias y los hermanos Nule para  aprovecharse ilegalmente de la administración distrital, en lo  cual el abogado Alvaro  Dávila  Peña jugaba  un papel destacado en el colectivo ilícito.  

Bajo esta  perspectiva, el Tribunal al ocuparse de la tipicidad del delito de  concierto para delinquir, expresó lo siguiente:  

“De lo  que viene de reiterarse no era indispensable aprobar que Dávila  asistió a las cinco reuniones celebradas en enero de 2008 en  el Hotel Tequendama para distribuir cargos en el gabinete, hacer  nombramientos o ratificaciones; ya que, se insiste, no se exigen  reuniones formales, y, por otra parte la injerencia suya puede  inferirse de otras formas, según el principio de libertad  probatoria, como por ejemplo, Luis Eduardo Montenegro Quintero dice  que fue nombrado subdirector general de infraestructura del IDU  gracias a su impulso; apoyo con el que también contó  Ana María Ospina Valencia para ser ratificada como  subdirectora corporativa ante el advenimiento de la administración  de Moreno Rojas. Situaciones respaldadas por el testimonio del  subdirector jurídico de la entidad, Inocencio Meléndez.”5  

Luego,  en asociación con esa idea, sostuvo:  

“La  apreciación serena e imparcial de la acusación y su  cotejo con la sentencia, conduce a concluir que se trata del mismo  hecho histórico fundamental o núcleo esencial de la  imputación fáctica.  

Diferente es  que el acopio probatorio haya brindado al juez datos que le permitan  consolidar la existencia de tales sucesos, como por ejemplo, si  algunos testigos refirieron que el acusado brindó apoyo  financiero y político a la campaña de Samuel Moreno,  tales actividades no constituyen un elemento descriptivo del tipo  penal contra la seguridad pública por el cual se le acusó,  pero si concurren como valiosos hechos indicadores que informan de la  cercanía del señor Dávila con el burgomaestre  distrital y contribuyen a consolidar, junto con el testimonio de los  otros concertados, la convicción de que aquel ostentaba  influencia en la citada administración.  

Más  claro aún, así por ejemplo, si se habla de la gran  injerencia que tenía el procesado en la administración  de Moreno Rojas y del vínculo de amistad que lo unía  con éste, al punto que ello le permitió gestionar la  continuación de algunos funcionarios en el IDU o el  nombramiento de otros que servirían sus propósitos, se  entendería ello con más claridad si se conoce de  antemano que contribuyó al éxito de la campaña.”  

Es  más, en la sentencia indicada se expresó sobre este  tema lo siguiente:  

“Manuel  Hernando Sánchez Castro declaró que a razón de  la elección de Samuel Moreno Rojas se constituyó un  primer equipo, del que hacía parte el aquí acusado,  quien desempeñaba un importante rol de coordinación,  como tuvo ocasión de advertirlo a raíz de una reunión  que sostuvo con el alcalde mayor.  

Manuel  Francisco Nule reconoció al procesado como asesor de sus  empresas y de los consorcios en los que estos participaban; se  percató de que Alvaro Dávila, junto con Gómez y  Tapia, tenía incidencia burocrática en el IDU y fue el  medio por el cual se tramitó la exigencia dineraria de los  Moreno Rojas.  

Este  deponente participó en reuniones en las oficinas del acusado,  en las que se discutió la forma de lograr la adjudicación  de los contratos.”  

Todo  ello muestra el papel relevante del acusado en el concierto para  delinquir. No era cualquiera, sino alguien con notoria capacidad de  influencia en la administración distrital. Por eso participó  de las reuniones iniciales, alojó a los demás autores  en sus oficinas o provocó otras en el exterior, o influyó  en nombramientos indispensables a los fines de la organización  criminal, todo lo cual comprueba su papel destacado en la  organización. En esa medida varias de las expresiones que  emplea el numeral 3 del artículo 340 le son aplicables a la  situación fáctica que el juzgado y el Tribunal no  desbordaron.  

El hecho de que  el Fiscal en la audiencia de acusación haya señalado  que el abogado Dávila  Peña  constituyó el concierto y que esa adecuación típica  la haya mantenido, y que el Tribunal destacara el probado liderazgo  de Dávila  Peña  en la banda criminal, no desdicen del supuesto fáctico. A lo  sumo podría plantearse que el señor Dávila  Peña  fue más líder que organizador, o que constituyó  o fundó el concierto, que es lo mismo, más que haberlo  organizado, dada su participación en tantos frentes, pero esas  apreciaciones corresponden más a una imputación  jurídica, que en caso de cualquier desliz no afecta la médula  de la coherencia entre acusación y sentencia.  

Como se ve, el  demandante escogió apartes de la sentencia pero no confrontó  los cargos con la totalidad de la actuación, de manera no  adecuó la censura al principio de corrección material,  y por lo tanto el cargo propuesto en esas condiciones se inadmitirá.  

Tercer  cargo. En  esta censura cuestiona el defensor la ilegalidad del fallo, por haber  sustentado la condena por el delito de interés indebido en la  celebración de contratos en pruebas que no obran en el  proceso: un falso juicio de existencia por suposición. Aduce  que como se imputó al acusado haber actuado como  interviniente, se requería probar la autoría de los  servidores públicos. No existe prueba, dice, que algún  servidor público hubiese sido condenado, o por lo menos  imputado, en tal condición.  

En la sentencia se  expresó que en la ejecución de la conducta confluyeron  servidores públicos que estaban por fuera del ámbito  del Instituto de Desarrollo Urbano, como Iván Moreno,  particulares, y funcionarios con capacidad y posibilidad de  interesarse en la celebración indebida de contratos, como Luis  Eduardo Montenegro –quien intervino en fases subsiguientes a la  licitación pública— e Inocencio Meléndez.  

En cuanto a Luis  Eduardo Montenegro, el Tribunal explicó su participación  así:  

“Luis  Eduardo Montenegro reconoce que llegó a IDU como Subdirector  de Infraestructura en junio de 2018 gracias al respaldo que le  brindaron Dávila,  Tapia y Gómez en una reunión que tuvo lugar en la  oficina del primero, quienes dieron el impulso final cuando estaba  pendiente de su nombramiento. Ya en ejercicio del cargo se reunió  repetidamente con ellos para revisar las estrategias encaminadas a la  adjudicación de los contratos.”  

De  Inocencio Meléndez, otro de los coautores, en la sentencia de  primer grado, inescindible para los propósitos de la casación,  se indicó que fue condenado por el Juzgado 27 Penal del  Circuito, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, por el  concurso de conductas punibles de interés indebido en la  celebración de contratos, hecho que se estipuló. Como  se estipuló también que Héctor Julio Gómez  celebró un acuerdo con la Fiscalía General de la  Nación, en el que aceptó, entre otros delitos, el de  interés indebido en la celebración de contratos.6  

El demandante se  sustrae a estas anotaciones, y a otras, para reafirmar la censura. No  analiza la sentencia en su integridad y por lo tanto no cumple con el  principio de crítica vinculante. Eso basta para demostrar que  el cargo desde el punto de vista formal se debe inadmitir por su  incorrección material.  

Además, si  así no lo fuera, el planteamiento expuesto por el recurrente  está por fuera del margen jurisprudencial sobre la materia. En  efecto, aún de aceptarse a riesgo de discusión el  supuesto error de existencia denunciado, lo cual por supuesto es  inadmisible, la Corte ha solucionado el tema en los siguientes  términos:  

“…la  condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió una aportación a la  ejecución del punible…De manera que nada obsta para que  el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre  identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto  calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren  reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición  en aquél.” 7  

De manera que por  las razones expuestas, el cargo se inadmitirá.  

Cuarto cargo.  Con  fundamento en la causal primera, sostiene el censor que se infringió  la ley por falta de aplicación de los artículos 8 del  Código Penal y 29 de la Constitución y por aplicación  indebida del numeral 10 del artículo 58 del Código  Penal.  

En esencia, aduce  que no se podía aplicar la agravante genérica por  actuar en coparticipación criminal, en cuanto concierne al  delito de interés indebido en la celebración de  contratos, porque al estimar que obró como interviniente, la  concurrencia  en el delito, que es en lo que consiste esta forma de participación,  se tomó a la vez como agravante genérica para modular  la sanción.  

Según el  artículo 30 del Código Penal, son partícipes el  determinador, el cómplice y el interviniente, quien a la  manera del autor realiza la conducta sin tener las calidades exigidas  en el tipo penal. Ese es el alcance de la expresión que la  Corte le ha conferido a quien concurre  a la realización del tipo penal sin tener las calidades  exigidas en el tipo de prohibición.8  Aun  cuando fácticamente la conducta se asimila a la del autor, la  pena se degrada en una cuarta parte, debido a que al interviniente no  lo vincula el deber exigible a quien si tiene las calidades  requeridas en la norma penal.  Una  clara manifestación del principio de proporcionalidad.  

De otra parte, la  participación de personas en el delito es un amplificador del  tipo penal: se emplea para adecuar la conducta a un supuesto que no  requiere de la actividad conjunta de personas para su tipicidad. Por  tal razón, la agravante es aplicable para conductas con sujeto  activo unipersonal, debido a la mayor gravedad que significa su forma  de ejecución (artículos 58 numeral 10 y 61 del Código  Penal). Tratándose de tipos penales que requieren de un sujeto  activo plurisujetivo, la agravante por la concurrencia de personas es  inaplicable, como ocurre por ejemplo con el delito de concierto para  delinquir.9  

Frente a esta  situación, el demandante no explica por qué tratándose  de un delito unipersonal la agravante es inaplicable. La mención  a la “concurrencia”,  como expresión que define el aporte del interviniente a la  ejecución de la conducta del sujeto calificado, para dar por  demostrado que se aplicó indebidamente la norma que permite  imponer una mayor punibilidad en caso de concurso de personas, es  insuficiente. De ser así, al determinador, quien “contribuye”  a la realización del tipo penal, o al cómplice, les  sería inaplicable la agravante, cuestión que está  por fuera de toda consideración.  

Ahora,  concurrencia y contribución son términos que  diferencian el aporte de los partícipes. Con la primera se  pretende destacar que el interviniente realiza el verbo rector del  tipo penal a la manera del autor calificado, por eso confluye a su  ejecución fáctica. Con la segunda, que quien contribuye  no ejecuta la acción descrita en el tipo penal. Eso, sin  embargo, no significa que la actuación del interviniente que  concurre a la realización del tipo penal troque un delito de  sujeto unipersonal en plurisujetivo y que, en consecuencia, la  coparticipación sea inaplicable como circunstancia genérica  de agravación de la pena.  

Desde este punto  de vista el cargo se inadmitirá, pues no se explica  suficientemente la supuesta infracción al principio de doble  incriminación.  

Quinto cargo.  Se  argumenta, con fundamento en la causal segunda de casación,  que  la sentencia se dictó en proceso viciado de nulidad al  infringir el principio de inmediación, el cual considera que  en determinados casos puede modularse.  

El demandante en  la formulación del cargo acepta de antemano la solución,  con lo cual da a entender que no discrepa materialmente de la  actuación. Eso implica que no acredite la trascendencia del  vicio, exigencia inamovible cuando se demanda la nulidad de la  actuación. En tal sentido,  si  lo que cuestiona es la transgresión del principio de  inmediación,10  el cual se materializa en las fases de apreciación y  valoración probatoria, el censor está en la obligación  de explicar en concreto, de qué manera se vieron afectados  tales componentes del examen de las pruebas en la audiencia del  juicio oral, y de qué manera ello condujo a la adopción  de una decisión injusta.  

Simplemente  plantea en abstracto  que el cambio de juez entraña el pleno desconocimiento del  principio de inmediación y que, por ello, al margen del  impacto que tal situación pudiera haber producido en el  sentido de la decisión -cuestión sobre la cual nada  expone-, ha de repetirse el juicio. La censura omite explicar de qué  manera la nueva juez estuvo en incapacidad de apreciar y valorar  aspectos que sólo podría haber percibido si hubiera  presidido la práctica probatoria y son imposibles de ser  advertidos en los registros. Entonces, bajo  la óptica de la trascendencia, la censura es claramente  insuficiente para demostrar cómo el sentido de la decisión  condenatoria habría de ser opuesto si no se hubiera incurrido  en la irregularidad procesal.  

Por  lo demás, como el mismo demandante lo advierte, la Corte ha  explicado que la inamovilidad del juez no es un fin en sí  mismo ni un principio absoluto. Tal axioma tiene su razón de  ser en cuanto sirve a la realización de otras finalidades  procesales, tales como la aproximación real a la verdad, la  protección a las víctimas, el acceso a la justicia y la  obtención de un orden justo, y no a la mera observación  formal de los principios.11  

Por  lo tanto, al no cumplir con la carga inherente a la proposición  de la causal, el cargo se inadmitirá.  

Tercero.  La Corte no observa ninguna violación a los derechos y  fundamentales que deba de oficio preservar, de manera que por esta  razón y las anteriores, la demanda se inadmitirá.  

Contra  esta decisión procede la insistencia en los términos  que la jurisprudencia de la Corte ha indicado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Alvaro Dávila  Peña, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

IMPEDIDO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr., en este sentido, SP del 15 de julio de 2008, Radicado 28362 y          21 de febrero de 2018, Radicado 51142, entre otras.  

2          Cfr., ibídem. Entre los requisitos del concierto para          delinquir se enumera: “la vocación de permanencia          y durabilidad          de la empresa acordada.”          

   

3          Así lo ha destacado, en relación con el sistema de la          Ley 906 de 2004, desde la SP del 20 de octubre de 2005, Radicado          24026.  

4          SP del 6 de septiembre de 2019, Rad. 53976.  

5          Página 90 sentencia del Tribunal.  

6          Estipulaciones probatorias 150 y 153.  

7          SP del 12 de septiembre de 2019, Radicado 52816.  

8          SP del 6 de noviembre de 2019, Radicado 54125.  

9          SP del 30 de abril de 2019, Radicado 49647.  

10          Artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal.  

11          Cfr., por todas, SP del 12 de diciembre de 2012, Radicado 38512.  

      

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