AP1412-2020(55780)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1412  – 2020  

Segunda  instancia No. 55780  

Acta  n° 130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado  JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  La Fiscalía General de la Nación formuló  acusación a RONALD  FLORIANO ESCOBAR,  como autor del delito de  prevaricato por acción agravado, por  haber emitido en condición de Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de  Villavicencio, la providencia de 12 de diciembre de 2013,  mediante  la cual concedió la prisión domiciliaria a HERNÁN  DARÍO GIRALDO, condenado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medellín como responsable de  homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas y explosivos.  

2.  El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior del Distrito  judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que puso  fin a la instancia con sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de  2019.  Contra esta decisión, recurrieron en apelación la  fiscalía y la defensa, razón por la que el asunto fue  remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para su  conocimiento en segunda instancia.  

3.  El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO, quien mediante proveído del 27 de abril del año  en curso se declaró impedido, al amparo de la causal primera  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener el  funcionario o un pariente suyo interés en la actuación  procesal, y solicitó ser apartado del conocimiento del  proceso. Así explicó la causal:  

(…)  Lo anterior, en virtud de que, al interior del diligenciamiento, mi  hermano JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, en su condición de  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, el día 13 de diciembre de 2016 dirigió  la audiencia preparatoria que culminó con el decreto de  pruebas, mismo que fuera objeto de recurso de apelación por  parte de la defensa técnica.  

Sobrarían  disquisiciones en punto de la importancia de la audiencia  preparatoria en la dinámica del enjuiciamiento penal  acusatorio, bastando sólo referir que, en ella, ni más  ni menos, el juez de conocimiento, a través de un juicio  preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado  por los sujetos procesales, en términos de mayor o menor  probabilidad valora la relevancia de sus solicitudes probatorias, en  relación con el hecho a probar, razonamiento trascendente,  como quiera que permite arribar al decreto de la prueba, o su  desestimación, la cual, una vez su práctica en el  juicio oral, acreditará o descartará los cargos  endilgados en la acusación.  

Como  ahora la Corte, una vez agotada la primera instancia, debe asumir el  análisis del debate probatorio, surgiría, en mi  concepto y salvo mejor criterio, el interés intelectual y  moral en que aquel discernimiento elaborado por mi consanguíneo  a la hora de adoptar el decreto probatorio, obtenga -de cierta forma-  respaldo, a través de la convergencia conceptual y jurídica  sobre el tema de prueba. (…).  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004  (adicionado al Código de Procedimiento Penal por el artículo  83 de la Ley 1395 de 2010), del impedimento manifestado por un  integrante de la Sala de Casación Penal conocen los demás  que la conforman, quienes han de decidir si lo aceptan o no.  

2.  La causal invocada (artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004)  dispone como motivo de impedimento: “Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal”.  

3. Sobre este  motivo impediente la Corte tiene decantado que:  

3.1. No se  configura por la simple verificación del nexo parental. Es  necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o  indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del  funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ  AP081-2014, 22 ene., rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277).  

3.2. El interés  en la actuación procesal está referido a una  expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral,  que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo,  rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557).  

3.3. El  funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el  concurso de los siguientes presupuestos:  

i) Una  expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión  a adoptar en el proceso.  

ii) La ventaja  o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad.  

iii) el  beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.  

iv) en el  interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.  (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).  

4.  La actuación informa que el 13 de diciembre de 2016, el  magistrado JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, en condición de  integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, presidió la audiencia  preparatoria en el proceso seguido contra RONALD  FLORIANO ESCOBAR,  por el delito de prevaricato, e intervino en las decisiones que se  adoptaron en su desarrollo sobre las postulaciones probatorias.  

5.  Algunas de estas determinaciones fueron apeladas por la defensa y  confirmadas por esta Sala en pronunciamiento CSJ AP682-2017, de 8 de  febrero de 2017 (rad. 49533). Cuando el proceso regresó al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quedó  a cargo de la magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. El doctor  JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, ya no integró más la  respectiva Sala de Decisión Penal, ni participó en la  emisión de la sentencia condenatoria, que es actualmente  objeto de apelación.  

6.  Los recursos interpuestos contra el fallo que condenó a RONALD  FLORIANO ESCOBAR,  que la Sala debe ahora resolver, no reprochan directamente las  decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria en relación  con las pruebas, pero sí aspectos relacionados con ellas, por  indebida apreciación y distorsión de su contenido,  entre otros aspectos, con el de fin de obtener una decisión de  contenido absolutorio.  

7.  El Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO demanda la aceptación  del impedimento, “(…)  en aras de garantizar los valores supremos que han de acompañar  a la administración de justicia, la única solución  que permite permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y  autonomía, preservar la legitimidad de la actuación  judicial y evitar que ella se ponga en entredicho por los sujetos  procesales o el ciudadano del común, es apartándonos  del conocimiento del asunto, pues, la función judicial reclama  de absoluta confianza, máxime cuando se trata de la más  alta instancia ordinaria penal y de la impoluta actividad de la  Sala”.  

8.  Analizada la situación expuesta por el Magistrado MORENO  ACERO, la Sala encuentra fundada su declaración su  impedimento, pues aún cuando las apelaciones no controvierten,  como ya se dijo, las decisiones tomadas por su hermano en la  audiencia preparatoria en relación con las pruebas, sí  presentan cuestionamientos a su apreciación y valoración  por parte del Tribunal, que pueden obligar a la Sala a abordar  directa o indirectamente temas o situaciones resueltos en la  audiencia preparatoria.  

En  consecuencia, aceptará su manifestación de impedimento  y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto.  

Con el fin de  mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la  Corporación, se dispone que del despacho del Magistrado Fabio  Ospitia Garzón se remita al del Magistrado Jaime Humberto  Moreno Acero un expediente de similar naturaleza y complejidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento expresado por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.  

Segundo:  ENVIAR  un  expediente del despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón a  la oficina del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, en  compensación.  

Contra  este proveído no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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