AP1064-2020(56907)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP1064-2020  

Radicación  Nº. 56907  

Acta  115  

Bogotá  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA,  contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las  solicitudes probatorias por él formuladas.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.  El  apoderado judicial de EMILIO  JOSÉ PÉREZ GARCÍA  solicitó, dentro del término de traslado para elevar  postulaciones probatorias, que  se recibieran los testimonios de la cónyuge y la hermana del  reclamado en aras de acreditar la supuesta coacción de la que  fue víctima en el procedimiento de captura.  Además, el  reporte de sus movimientos migratorios para demostrar que todo se  trata de un montaje.  

2.  Mediante decisión del 22 de abril de 2020, la Sala dispuso, de  oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional con el fin de establecer la existencia de  procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar  una eventual lesión de la garantía fundamental del non  bis in ídem.  

Negó  las postulaciones del defensor de EMILIO  JOSÉ PÉREZ GARCÍA, en esencia, porque  con ellas busca el abogado demostrar la inocencia del solicitado,  debate que resulta completamente ajeno al procedimiento de  extradición, pues el mismo debe ser abordado ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Insiste  el defensor en que cuando PÉREZ GARCÍA fue capturado,  las autoridades ejercieron coacción sobre él.  Además,  que todo el trámite de extradición se suscitó  por la declaración de un testigo anónimo sin que su  prohijado haya participado en movimientos relacionados con el tráfico  de estupefacientes.  

Por  el contrario, su defendido es un «taxista»  que ha laborado de manera lícita y no tiene en la actualidad  cuentas pendientes con la justicia.  De ahí que deban  decretarse las postulaciones probatorias, en aras de evitar una  «injusticia».  

CONSIDERACIONES  

Aunque  el apoderado de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA ataca,  por la vía del recurso de reposición, los aspectos que  fundaron el proveído en el que la Corte negó la  práctica de las pruebas que pidió en la fase  correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a  prosperar.  

Primero,  porque el defensor no mostró que la Sala haya incurrido en  algún yerro en la providencia objeto de impugnación.  

Segundo,  porque su intención es insistir en las postulaciones  probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte  novedoso que permita variar el sentido de la decisión adoptada  por la Sala.  Solo reitera, de manera sucinta, que existieron  supuestas coacciones en el procedimiento de captura y que su  prohijado es ajeno a los hechos materia del trámite de  extradición, en tanto es una persona sin antecedentes  judiciales que se vio afectada por un supuesto «montaje».  

Al  respecto, la alegación relacionada con la posible ocurrencia  de coacción en el procedimiento de captura escapa a los fines  del concepto a cargo de la Corte, pero basta descartarla en el caso  con el hecho de que el reclamado admitió suscribir, al momento  de su detención, la constancia de buen  trato  que se anexó con la solicitud.  

De  otro lado, claramente se advirtió en el auto objeto de  reproche que la responsabilidad del reclamado es un tema ajeno al  trámite de extradición y que debe abordarse ante las  autoridades del país requirente.  

Ha  de insistirse al respecto que, en sede de extradición:  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (CP056-2018).  

Además,  pacíficamente se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Esa  postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte  Constitucional, que en sentencia C-460/08, en punto del trámite  de extradición dijo lo siguiente:  

De  conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de  agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y  sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior  (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria  (negrillas  fuera del original).  

Queda  claro, entonces, que discusiones como la que pretende abordar el  apoderado de PÉREZ GARCÍA sobre la responsabilidad del  solicitado en extradición, deben zanjarse al interior del  proceso penal que curse contra el requerido, ante los jueces de la  nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

Por  lo expuesto, los argumentos aducidos por el defensor no logran  convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia del 22 de abril de 2020.  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

En  firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se  refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegaciones.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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