AP1003-2020(54557)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1003-2020  

Radicación  N° 54557  

(Aprobado  Acta No. 100)  

Bogotá D.  C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala proceder a emitir concepto en el trámite de  extradición adelantado contra el ciudadano colombiano William  Hoyos Galvis,  por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América,  si  no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida  a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con  el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la  garantía de no extradición, dada la competencia  prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en esa  materia conforme a las circunstancias específicas del asunto.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0043 del 14 de enero de 20191,  la representación diplomática del país  requirente indicó que William  Hoyos Galvis es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados  con concierto para delinquir”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, División de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se  le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ).  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1. Las  Notas Verbales números 1385 del 14 de agosto de 20182  y 0043 del 14 de enero de 20193,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En la primera de  ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  William  Hoyos Galvis, también  conocido como “Juan Carlos Rondón”, es nacional  colombiano, nacido el 24 de julio de 1978, portador de la cédula  colombiana No. 96.354.529.  

2.2.  Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada  como Caso 4:18-cr-00071–ALM-KPJ)4,  proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Christopher  Eason6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Steven  C. McBain7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1385 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de William  Hoyos Galvis y,  el citado funcionario, con Resolución del día 24  siguiente emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 18 de noviembre de 2018, el requerido fue capturado en el  corregimiento La Guayacana, por la vía que de Tumaco conduce a  Pasto, por miembros de Policía Nacional, quien se identificó  con la cédula de ciudadanía No. 96.354.52912.  

3.3.  El 14 de enero de 201913,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 004314  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de William  Hoyos Galvis.  

En dicha  comunicación conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada  transnacional”, adoptada  en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó,  que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos,  el trámite se regirá por lo previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el  22 de enero de 201915.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del  día 30 del mismo mes y año, se le reconoció  personería al defensor de confianza designado por el requerido  y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir  pruebas16.  

3.6.  A través de escrito presentado el 21 de febrero de 2019,  William  Hoyos Galvis,  coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201117.  

Por consiguiente,  el día siguiente18  se corrió traslado de dicha pretensión al representante  del Ministerio Público, quien la respaldó19,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada20.  

3.7.  Mediante auto del 1º de abril de 201921,  de oficio y previo a proferir el respectivo concepto, la Sala ordenó  la práctica de medios de persuasión en orden a  establecer si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado   por los mismos hechos por los que se solicita su entrega, a fin de  descartar una eventual lesión a los principios de cosa juzgada  y non  bis in ídem o,  si estaba vinculado a algún trámite judicial.  

3.8.  Según la información recolectada, el 15 de febrero de  2016, William  Hoyos Galvis  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San  Andrés de Tumaco  por  los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión  por hacer parte de las FARC-EP. Sentencia que se encontraba  ejecutoriada.  

En consecuencia,  mediante auto del 2 de octubre de 2019, se dispuso:  

i) Oficiar a dicho  Despacho a efecto de que allegara copia de la sentencia, verificar el  cumplimiento de la pena y la autoridad a cargo de su vigilancia.  

ii) Requerir al  Alto Comisionado para la Paz que informe si Hoyos  Galvis  se encontraba incluido en los listados presentados por los  representantes autorizados de las FARC-EP.  

iii) Solicitar a  la Sala de reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y de  Determinación de los Hechos y Conductas, como a las  Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz, certificaran si el reclamado Hoyos  Galvis  se sometió a esa Jurisdicción Especial y/o a los  órganos que componen el SIVJRNR.  

En respuesta, el  juzgado especializado allegó copia del respectivo fallo e  indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Valle, mediante decisión del 15 de agosto de 2017, concedió  a William  Hoyos Galvis  la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277  de 2017, extinguió las sanciones penales y accesorias que le  fueron impuestas y le otorgó la libertad inmediata22.  

A su turno, la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que no ha  suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca a William  Hoyos Galvis  como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados  presentados por los representantes autorizados de esa Organización23.  

A su vez, la Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de Hechos y Conductas24,  como las Secretarias Judicial25  y Ejecutiva26  de la JEP, documentaron que en esas dependencias no reposa trámite  ni solicitud alguna a nombre de Hoyos  Galvis,  advirtiendo la última, que éste no figura en los  listados de las FARC-EP, cuya última versión fue  recibida por esa oficina el 13 de diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 35 de la Constitución Política  señala que: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.-  Por otra parte, el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:  

“No se podrán  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

“Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.  

Cuando se alegue, respecto  de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser  integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en  la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad  a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para  determinar la fecha precisa de su realización y decidir el  procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere  ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se  trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación  de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la  remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su  competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición.  En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con  posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté  estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la  remitirá a la autoridad judicial competente para que sea  investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de  extradición.  

“(…)  

“La JEP deberá  resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición  en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos  justificados que dependan de la colaboración de otras  instituciones.  

Como  se observa, la norma transcrita consagra la  garantía  de no extradición,  en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del  mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto  prohíbe  que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que  hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la  celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales  extranjeros.  

De las conductas  cometidas en dicho contexto,  según lo dispuesto en los  artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo  01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a  una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones  que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron  en tal confrontación y se sometieron al proceso de paz con el  Estado colombiano.  

2.1.-  No  hay duda, entonces, que en virtud de la competencia prevalente,  preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz las solicitudes de extradición que recaigan sobre  exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz han de ser conocidas por esa jurisdicción especial.  

La JEP es la  Institución constitucionalmente facultada para verificar los  tres criterios competenciales, referidos a:  1.-  ratione  personae,  esto es, que  se trate  de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2.-  ratione  materiae,  que la solicitud verse sobre delitos  cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del  conflicto y  3.-  ratione  temporis,  es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con  anterioridad a la firma del Acuerdo -24  de noviembre de 2016-.  

2.2.-  Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401/18,  precisó:  

Ahora  bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la  aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y  las personas acusadas de formar parte de dicha organización  cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda  vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º  de la enmienda mencionada prevé que no se podrá  conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento  con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas  durante el conflicto armado.  

Además,  establece que si  se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición  de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la  fecha en la cual se cometió la conducta punible,  para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días  “salvo  en casos justificados que dependan de la colaboración con  otras instituciones”.  

52.  Así las cosas, el  proceso de extradición se ve complementado con la intervención  de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,  respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las  FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización,  y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad  a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca  la Sala).  

En  dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener:  

… de  conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19  del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o  acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación  de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la  conducta,  aun  cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de  competencia temporal  que esta jurisdicción, para  efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de  Revisión,  en los precisos términos de la disposición citada.  

2.3.-  Al respecto ha dicho la Sala27  que una lectura sistemática  de  las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir  que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en  derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se  efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después  de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz.  

Sin embargo, para  aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar  aplicación a la garantía  de no extradición contenida  en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017,  que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será necesario  que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal  para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:28  i)  si  el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón  del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii)  la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de extradición.  

Surtido dicho  examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá  a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo,  asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos  previstos en el SIVJRNR.  

Por el contrario,  si se demuestra que la  ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud  de entrega  tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está  estrechamente  vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá:  i)  advertir  que el solicitado no está cobijado por la referida garantía;  y ii)  dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial  competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser  el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de  extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

2.4.-  De otra parte, cabe destacar, que según lo puntualizado por la  Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio  de 2018, «la  jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor  personal».  

Bajo esa  perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el  artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017  dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las  situaciones que se describen a continuación:  

1) Se  trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará:  a)  con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente  el aludido vínculo, y b)  quienes  estén siendo «acusados»  de formar parte de la organización.  

2) Igualmente,  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  integrar dicha organización.  

3.- La  solicitud de extradición de  Wilson  Hoyos Galvis  se fundamenta en la  acusación formal No.  4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ)  dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte de Distrito Este de  Texas, División Sherman29,  la  cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

Cargo  Uno  

Violación: S. 963, T.  21, C. EE. UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína,  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos).  

En algún  momento alrededor del año 2017, y continuando después  hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las  Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México, y en otros lugares, …William  Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”, los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones  959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

En  contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación: S.  959, T. 21, S. 2, T. 18, C. EE. UU: (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína se importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que en algún momento  alrededor del año 2017, y  continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación  formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, …William  Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”,  los  acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos.  

En contravención de  la Sección  959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18  del Código de Estados Unidos.  

Cargo  Tres  

Violación: S.  70503(a)(1),T. 46, y S.  70506(b), T. 46, C EE. UU: (Concierto para poseer con la intención  de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)  

Que en algún momento  alrededor del año 2017, y  continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación  formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, …William  Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”,  los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para  cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título  46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, según se define en la Sección  70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

En violación de la  Sección  70503(a)(1) y  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

4.-  Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los  presupuestos establecidos para entender por acreditada la garantía  de no extradición,  lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que  en el requerido confluye  la cualificación personal exigida, de donde surge que  quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es  la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que William  Hoyos Galvis  fue  condenado por formar parte del grupo subversivo de las FARC-EP.  

Ciertamente,  en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tumaco se señaló:  

En  primer  lugar, que el actuar de WILLLIAM HOYOS GALVIS ,…., se ajusta a  los lineamientos de los artículos 340 inciso segundo  y 467  del Código Penal, que regulan las figuras delictivas  denominadas CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y REBELIÓN  respectivamente.  

En tal sentido  es factible aseverar que los acusados, se concertaron con otras  personas a fin de cometer delitos como homicidios, desplazamientos  forzados, extorsiones, porte ilegal de armas de uso privativo, etc.  Al igual que a través de dicha organización y mediante  las armas pretendían el  derrocamiento del Gobierno nacional o  la supresión o la modificación del régimen  constitucional o legal vigente; conductas que se enmarcan en los  punibles arriba referidos…»  

Así mismo,  se acreditó información que da cuenta de que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) le concedió  al aquí requerido en extradición la amnistía de  que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 mediante  decisión del 15 de agosto de 2017.  

En ese orden, se  dispondrá el envío de las presentes diligencias con  destino a la Sección de Revisión del Tribunal para la  Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar aplicación  a la prerrogativa prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de William  Hoyos Galvis.  

En  mérito de lo  expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°-  REMITIR  la  presente actuación a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de  esta decisión.  

2°-  Comuníquese esta determinación al solicitado, a su  defensor, al Ministerio Público, al Fiscal General de la  Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          54 al 78, carpeta anexos.  

2          Folios          43 al 46, carpeta de anexos.  

3          Folios          54 al 78 ídem.  

4          Folios          139-142 ídem.  

5          Folios          124-137, carpeta anexos.  

6          Folios          114 al 121 ídem.  

7          Folios          148 al 156 ídem.  

8          Folio          146 ídem.  

9          Folio          160 ídem.  

10          Folio          38 ídem.          Oficio DIAJI No 2201 del 14 de agosto de 2018.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folios          5 al 8, carpeta anexos.  

13          Folio          47 ídem.          Oficio DIAJI No. 0096.  

14          Folio          54 al 58 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, cuaderno de la Corte.  

17          Folios          21 y 22, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          20 ídem.  

19          Folio          25 ídem.  

20          Folio          29 ídem.  

21          Folio          33, carpeta anexos.  

22          Folio          97, carpeta anexos.  

23          Folio          107 ídem.  

24          Folio          105 ídem.  

25          Folio          106 ídem.  

26          Folio          108 ídem.  

27          CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719.  

28          Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

29          Folios 139- 142, carpeta anexos.  

      

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