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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1003-2020
Radicación N° 54557
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Correspondería a la Sala proceder a emitir concepto en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano William Hoyos Galvis, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, si no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la garantía de no extradición, dada la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en esa materia conforme a las circunstancias específicas del asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0043 del 14 de enero de 20191, la representación diplomática del país requirente indicó que William Hoyos Galvis es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ).
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1385 del 14 de agosto de 20182 y 0043 del 14 de enero de 20193, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que William Hoyos Galvis, también conocido como “Juan Carlos Rondón”, es nacional colombiano, nacido el 24 de julio de 1978, portador de la cédula colombiana No. 96.354.529.
2.2. Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071–ALM-KPJ)4, proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Christopher Eason6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Steven C. McBain7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1385 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Hoyos Galvis y, el citado funcionario, con Resolución del día 24 siguiente emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 18 de noviembre de 2018, el requerido fue capturado en el corregimiento La Guayacana, por la vía que de Tumaco conduce a Pasto, por miembros de Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 96.354.52912.
3.3. El 14 de enero de 201913, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 004314 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de William Hoyos Galvis.
En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 201915.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del día 30 del mismo mes y año, se le reconoció personería al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas16.
3.6. A través de escrito presentado el 21 de febrero de 2019, William Hoyos Galvis, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117.
Por consiguiente, el día siguiente18 se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó19, luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.
3.7. Mediante auto del 1º de abril de 201921, de oficio y previo a proferir el respectivo concepto, la Sala ordenó la práctica de medios de persuasión en orden a establecer si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado por los mismos hechos por los que se solicita su entrega, a fin de descartar una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem o, si estaba vinculado a algún trámite judicial.
3.8. Según la información recolectada, el 15 de febrero de 2016, William Hoyos Galvis fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés de Tumaco por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión por hacer parte de las FARC-EP. Sentencia que se encontraba ejecutoriada.
En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de 2019, se dispuso:
i) Oficiar a dicho Despacho a efecto de que allegara copia de la sentencia, verificar el cumplimiento de la pena y la autoridad a cargo de su vigilancia.
ii) Requerir al Alto Comisionado para la Paz que informe si Hoyos Galvis se encontraba incluido en los listados presentados por los representantes autorizados de las FARC-EP.
iii) Solicitar a la Sala de reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas, como a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, certificaran si el reclamado Hoyos Galvis se sometió a esa Jurisdicción Especial y/o a los órganos que componen el SIVJRNR.
En respuesta, el juzgado especializado allegó copia del respectivo fallo e indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, mediante decisión del 15 de agosto de 2017, concedió a William Hoyos Galvis la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, extinguió las sanciones penales y accesorias que le fueron impuestas y le otorgó la libertad inmediata22.
A su turno, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca a William Hoyos Galvis como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados presentados por los representantes autorizados de esa Organización23.
A su vez, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas24, como las Secretarias Judicial25 y Ejecutiva26 de la JEP, documentaron que en esas dependencias no reposa trámite ni solicitud alguna a nombre de Hoyos Galvis, advirtiendo la última, que éste no figura en los listados de las FARC-EP, cuya última versión fue recibida por esa oficina el 13 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 35 de la Constitución Política señala que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
2.- Por otra parte, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:
“No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
“(…)
“La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
Como se observa, la norma transcrita consagra la garantía de no extradición, en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros.
De las conductas cometidas en dicho contexto, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación y se sometieron al proceso de paz con el Estado colombiano.
2.1.- No hay duda, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz han de ser conocidas por esa jurisdicción especial.
La JEP es la Institución constitucionalmente facultada para verificar los tres criterios competenciales, referidos a: 1.- ratione personae, esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2.- ratione materiae, que la solicitud verse sobre delitos cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto y 3.- ratione temporis, es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-.
2.2.- Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401/18, precisó:
Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado.
Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”.
52. Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca la Sala).
En dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener:
… de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada.
2.3.- Al respecto ha dicho la Sala27 que una lectura sistemática de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz.
Sin embargo, para aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será necesario que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:28 i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
Surtido dicho examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR.
Por el contrario, si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud de entrega tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
2.4.- De otra parte, cabe destacar, que según lo puntualizado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio de 2018, «la jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal».
Bajo esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación:
1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.
2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización.
3.- La solicitud de extradición de Wilson Hoyos Galvis se fundamenta en la acusación formal No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ) dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte de Distrito Este de Texas, División Sherman29, la cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
Cargo Uno
Violación: S. 963, T. 21, C. EE. UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
En algún momento alrededor del año 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, …William Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: S. 959, T. 21, S. 2, T. 18, C. EE. UU: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento alrededor del año 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, …William Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”, los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Cargo Tres
Violación: S. 70503(a)(1),T. 46, y S. 70506(b), T. 46, C EE. UU: (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
Que en algún momento alrededor del año 2017, y continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, …William Hoyos Galvis, alias “Juan Carlos Rendón”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
4.- Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los presupuestos establecidos para entender por acreditada la garantía de no extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que en el requerido confluye la cualificación personal exigida, de donde surge que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que William Hoyos Galvis fue condenado por formar parte del grupo subversivo de las FARC-EP.
Ciertamente, en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco se señaló:
En primer lugar, que el actuar de WILLLIAM HOYOS GALVIS ,…., se ajusta a los lineamientos de los artículos 340 inciso segundo y 467 del Código Penal, que regulan las figuras delictivas denominadas CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y REBELIÓN respectivamente.
En tal sentido es factible aseverar que los acusados, se concertaron con otras personas a fin de cometer delitos como homicidios, desplazamientos forzados, extorsiones, porte ilegal de armas de uso privativo, etc. Al igual que a través de dicha organización y mediante las armas pretendían el derrocamiento del Gobierno nacional o la supresión o la modificación del régimen constitucional o legal vigente; conductas que se enmarcan en los punibles arriba referidos…»
Así mismo, se acreditó información que da cuenta de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) le concedió al aquí requerido en extradición la amnistía de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 mediante decisión del 15 de agosto de 2017.
En ese orden, se dispondrá el envío de las presentes diligencias con destino a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar aplicación a la prerrogativa prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de William Hoyos Galvis.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°- REMITIR la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.
2°- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 54 al 78, carpeta anexos.
2 Folios 43 al 46, carpeta de anexos.
3 Folios 54 al 78 ídem.
4 Folios 139-142 ídem.
5 Folios 124-137, carpeta anexos.
6 Folios 114 al 121 ídem.
7 Folios 148 al 156 ídem.
8 Folio 146 ídem.
9 Folio 160 ídem.
10 Folio 38 ídem. Oficio DIAJI No 2201 del 14 de agosto de 2018.
11 Folio 2 ídem.
12 Folios 5 al 8, carpeta anexos.
13 Folio 47 ídem. Oficio DIAJI No. 0096.
14 Folio 54 al 58 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 11, cuaderno de la Corte.
17 Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte.
18 Folio 20 ídem.
19 Folio 25 ídem.
20 Folio 29 ídem.
21 Folio 33, carpeta anexos.
22 Folio 97, carpeta anexos.
23 Folio 107 ídem.
24 Folio 105 ídem.
25 Folio 106 ídem.
26 Folio 108 ídem.
27 CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719.
28 Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
29 Folios 139- 142, carpeta anexos.