AHP2029-2020(57999)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      JAIME HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado          

          

AHP2029-2020          

Radicación N° 57999          

          

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte          (2020).          

          

ASUNTO          

          

Dentro del término previsto en el artículo 7º de          la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de          la Constitución Política, se resuelve la impugnación          interpuesta contra el proveído de 19 de agosto del año          en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó          el amparo de hábeas corpus impetrado por Miguel Antonio          Galindo Penagos en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta.          

          

ANTECEDENTES          

          

Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por el A quo          constitucional en los siguientes términos:          

    

            

1. El señor          Carlos Acosta Acosta se encuentra privado de la          libertad desde el 27 de noviembre de          2018, fecha en la que fue capturado          y puesto a disposición del Juzgado de Control de Garantías          Ambulante de Valledupar, autoridad que impuso una medida de          aseguramiento por el punible de rebelión.  

            

2. El          27 de          marzo de          2019, fue          presentado el          escrito de          acusación por la Fiscalía          132 Especializada de Valledupar, por los punibles de concierto para          delinquir agravado, entre otros, correspondiéndole          la causa          al Juzgado          Segundo Penal          del Circuito          Especializado de Cúcuta  

            

3. Que solicitó          la libertad del señor Carlos Acosta Acosta, con fundamento en          el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por          haber transcurrido más de 240 días desde la          presentación del escrito de          acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio          oral.  

            

4. Que          el Juzgado          Primero Penal          Municipal con          Función          de Control          de Garantías Ambulante de Cúcuta acogió la          oposición de la Fiscalía, indicando que el problema          jurídico se resolvía aplicando el artículo 317          A, numeral 5 de la Ley 1908 de 2018, por ende, la petición de          libertad se tornaba en improcedente al no          transcurrir el tiempo máximo establecido en la referida          normativa para el punible de rebelión.  

            

5. La anterior          determinación fue objeto          de apelación, sin embargo,          el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en          determinación del 12          de mayo          de 2020,          resolvió          confirmar la          negativa de          libertad postulada por la          defensa.  

            

6. Que la bancada          defensiva ha instaurado sendas acciones constitucionales para lograr          la libertad del señor Carlos Acosta Acosta, no obstante,          todas han sido despachadas de manera desfavorable.  

            

7. Que          adicionalmente el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cúcuta denegó la          petición de libertad elevada con base en la Ley 1786 de          2016.  

            

8. Determinación          que fue recurrida          por la defensa y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito          de Cúcuta, mediante providencia del 24 de julio de          2020.  

            

9. Que si se          examinan absolutamente todos los elementos materiales probatorios,          evidencia física e información legalmente obtenida          sobre el          proceso penal          seguido en          contra del          señor          Carlos Acosta          Acosta, se          puede avizorar          la carencia          de          presupuestos          para endilgarle la Ley 1908 de          2018.  

            

10. Que la única          referencia que se hace por parte de la Fiscalía 132 de          Valledupar a la precipitada Ley, es la invocación de la          aplicación del artículo 317 A, numeral 5, bajo el          argumento que la aplicación se relaciona con el carácter          permanente del punible de rebelión.  

            

11. Una vez          expuesto su interpretación relacionada con el punible de          rebelión, y el marco temporal de aplicación de la Ley          1908 de 2018, refirió el accionante que se dan todos los          requisitos para la procedencia de la Acción de Habeas          Corpus.  

            

12. Conforme          lo anterior solicita:  

“…se  revoquen la  decisiones de  fechas mayo  12 y  julio 24  de 2020,  proferidas por  el Juzgado  Quinto Penal  del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  declarando la procedencia de esta acción de habeas corpus, y  dejando sin efecto alguno las  negativas  de  libertad  impartidas  por  los jueces accionados, tomándose la decisión que  en derecho  corresponda,  aspirando  a  obtener  la  libertad  de  CARLOS ACOSTA ACOSTA, para que no se siga  prolongando indebidamente  su libertad …” -Sic-”  

El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien, en proveído del pasado 19 de agosto, resolvió  negar el amparo.  

Mediante auto de 21 de agosto del año en curso, el magistrado  sustanciador concedió la impugnación promovida por  Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos Acosta Acosta.  

DECISIÓN IMPUGNADA  

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta negó la solicitud de amparo, al considerar que  en el presente caso no se configura la prolongación ilegal de  la privación de la libertad, pues esta tiene origen en la  medida de aseguramiento que no ha perdido vigencia.  

Aclaró que, en el presente caso, la discusión del  accionante se centra en la prolongación de la restricción  a su libertad, pues, en su dicho, los juzgados de control de  garantías han desconocido la realidad procesal para aplicar la  Ley 1908 de 2018.  

Señaló que el peticionario presentó dos  solicitudes de estudio de libertad por vencimiento de términos.  La primera, con base en que han transcurrido más de 240 días  desde que fue presentado el escrito de acusación sin que se  diera iniciación al juicio oral.  

Esta postulación fue desestimada por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma ciudad, debido a la modificación de  términos que la Ley 1908 de 2018 instauró para el  punible de rebelión agravada, conducta de ejecución  permanente que se le atribuye al procesado.  

La segunda petición, con fundamento en la Ley 1786 de 2016;  sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cúcuta desestimó tal  solicitud, al considerar que no se daba cumplimiento a los preceptos  estipulados por la citada normatividad para su concesión,  decisión ratificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cúcuta.  

Por lo anterior, concluyó que Carlos Acosta Acosta seguía  privado de la libertad, porque, en criterio de los jueces  competentes, no cumplía con los requisitos para restablecer su  libertad.  

De otro lado, aclaró que no se encuentran desafueros en los  argumentos de los jueces ordinarios en cuanto a la aplicación  de la Ley 1908 de 2018, pues a partir de la imputación de los  punibles de rebelión agravada y concierto para delinquir  formulada por la Fiscalía, es que se procedió a  prorrogar los términos a un máximo de 500 días  para la iniciación del juicio oral, una vez presentado el  escrito de acusación. Con lo cual, no se evidencia una  vulneración al peticionario, pues las actuaciones judiciales  aún están bajo los plazos señalados por la  normatividad.  

Finalmente, indicó que la inconformidad sobre la  interpretación de los medios de conocimiento formulada por el  defensor del procesado, no corresponde a un debate que deba surtirse  por vía de la presente acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos  Acosta Acosta, según lo consignado en auto  del 21 de agosto de 2020, por medio del cual se concedió la  impugnación.  

L aparte recurrente indicó que en ningún momento ha  querido desconocer las orbitas funcionales ajenas al Tribunal, ni  rebatir las decisiones de los jueces ordinarios, sino que se resuelva  sobre la viabilidad o no de aplicación de la Ley 1908 de 2018,  en lo concerniente al aumento de términos para causales de  libertad y para la pérdida de vigencia de la medida de  aseguramiento.  

Refirió que  la aplicación de la Ley 1908 de 2018, se dio  parcialmente, pues únicamente ha sido  empleada para denegar la petición de libertad por vencimiento  de términos, pues en el escrito de acusación no se hace  referencia a la misma. A la par, recalcó que la «simple  atribución de cargos que realizó la Fiscalía por  los punibles de Rebelión Agravada y Concierto para Delinquir,  por si sola, no  habilitaba para que  los jueces de garantías expresaran  la aplicación de la Ley 1908  de 2018, referente únicamente a la  modificación de términos  para iniciar la audiencia  de juicio oral (…)».  

Lo descrito, según la parte disidente, genera la violación  al debido proceso y al principio de legalidad. Por ende, solicitó  se revoquen los pronunciamientos anteriores y, en su lugar,  

se conceda el derecho de libertad del Carlos Acosta Acosta.  

CONSIDERACIONES  

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión, a través de la cual fue  negada la solicitud de hábeas corpus formulada por Miguel  Antonio Galindo Penagos Sarmiento, en favor del sentenciado Carlos  Acosta Acosta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone:  

«cuando  el superior jerárquico (sic) sea  un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

La acción de  hábeas corpus es un mecanismo constitucional  erigido para  amparar la  libertad personal  ante las amenazas o atentados que contra ella  puedan producir las autoridades  públicas (art.1°  de  la  Ley  1095  de  2006).  Dicha afectación, de acuerdo a reiterada  jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a  la ley  (CSJ  AHP,  07  Nov.  2008,  rad.  30772,  reiterado en CSJ AHP, 23  Ago. 2012, rad. 39744).  

Al respecto,  la  Corte  Constitucional,  en sentencia C-  

187  de 2006,  mediante la  cual examinó la  ley estatutaria  

reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó  que éste mecanismo se instituyó:  

[…] no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que  permite  controlar  además  el respeto  a la  vida e  integridad de  las personas, así como impedir su desaparición forzada,  su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad […].  

Ahora bien, este  mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas  ordinarias contempladas al interior  de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho  fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a  pasar por alto «la observancia de la  plenitud de las  formas propias  de cada  juicio»  (art.  29  Constitución  Política).  

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional  se encuentra supeditada a que el afectado con la privación  ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita,  haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una  injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario  judicial que conoce de la actuación respectiva.  

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en  trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno  de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  

el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial  competente,  

y iv) obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep.  2013, Rad.  

42220;  CSJ, AHP  4860-2014, Rad.  4860, CSJ,  AHP 2133-2019,  rad.  

55448).  

Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción  pública constitucional se pretenda el estudio de una temática  cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya  sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar  determinada postulación o en razón de los recursos de  ley, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de  desacuerdo con la decisión relacionada con la privación  de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de  Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo anterior, salvo  cuando, de forma  excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede  el derecho a la libertad personal  por reunir  las características  de una  vía de  hecho. (Cfr.  CSJ  AHP,  8  Oct  2010,  Rad.  35124,  reiterado  en  CSJ AHP8361-2017, 6 Dic.  2017, Rad. 51770).  

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si se confirma o no, la decisión  proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, que negó la acción de hábeas  corpus propuesta por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor del  sentenciado Carlos Acosta Acosta.  

Sobre el particular, se tiene que la parte actora manifiesta que las  autoridades judiciales han incurrido en una vía de  hecho, pues estima que en el caso concreto no era dable  emplear los artículos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004,  adicionados por la Ley 1908 de 2018, referentes a la pérdida  de vigencia de la orden de captura y al incremento de términos  para la iniciación del juicio oral, para justificar la  privación de la libertad del procesado. Lo anterior, pues en  el escrito de acusación la Fiscalía no hizo alusión  a la aplicación alguna a la última norma.  

Sin embargo, de cara a los planteamientos esbozados por el  inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida,  en la medida en que lo resuelto se soportó en argumentos que  de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y  como pasa a exponerse en párrafos siguientes.  

El accionante sustentó la primera petición de libertad  por vencimiento de términos, en virtud de la causal descrita  en el numeral 5, en concordancia con el parágrafo primero, del  artículo 317 de la Ley 906 de 20041.  Misma que fue  

1  ARTÍCULO  317. CAUSALES  DE LIBERTAD.  <Artículo  modificado por  el artículo  2  de la Ley 1786 de  2016. El nuevo  texto es el siguiente:> Las medidas de  aseguramiento indicadas en  los anteriores artículos tendrán  vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de  lo establecido en el  parágrafo 1o del artículo  307  del presente código sobre  las medidas  de aseguramiento  privativas de  la libertad.  La libertad  del imputado  o acusado se cumplirá  de inmediato y solo procederá  en los siguientes  eventos:  

(…)  

5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de presentación del escrito de acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

(…)  

resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta (7 de mayo de  2020).  

A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad  (12 de mayo de 2020)  ratificó lo decidido en primer grado, con fundamento en que la  norma que estaba vigente al momento de la captura es la Ley 1908 de  2018, aplicable para las conductas de rebelión agravada y  concierto para delinquir imputadas a Carlos Acosta Acosta.  

Así las cosas, concluyó que, como la anterior  disposición normativa prorrogó a 500 días el  término indicado para el inicio del juicio oral desde la  presentación del escrito de acusación – art  317 A de la Ley 906 de 2004-, y la presentación del  escrito de acusación en el presente caso tuvo el 27 de marzo  de 2019, no se había sobrepasado el plazo señalado y  por tanto no se configura un vencimiento de términos.  

Respecto a la aplicación temporal de la Ley 1908 de 2018,  recalcó que la misma tiene vigencia desde el 9 de julio de  2018. En el presente caso, el límite del núcleo fáctico  estudiado ocurrió el 27 de noviembre de 2018, fecha de la  captura en flagrancia de Acosta Acosta. En ese orden de ideas,  los aludidos funcionarios judiciales estimaron que el  

PARÁGRAFO  1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo se  incrementarán por el  mismo término inicial, cuando el  proceso se surta  ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más  los imputados o acusados, o se  trate de  investigación o  juicio de  actos de  corrupción de  que trata  la Ley  1474 de  2011 o de cualquiera  de las conductas previstas en  el Título IV del Libro Segundo de la  Ley 599 de 2000 (Código  Penal).  

acusado presuntamente hacía parte del grupo guerrillero y, por  tanto, las disposiciones normativas antes referidas le resultaban  aplicables.  

En una segunda oportunidad, el procesado fundamentó la  postulación de libertad por vencimiento de términos en  la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme  lo dispone el parágrafo 1 del artículo 307 ejusdem,  modificado por canon 1 de la Ley 1786 de 20162.  Ello, debido que, desde el 28 de noviembre de 2018 al 12 de julio de  2020, ha transcurrido más de un año, y la medida de  aseguramiento perdió vigencia.  

El planteamiento del actor no fue acogido por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta (13  de julio de 2020), ni por Juzgado Quinto Penal del Circuito de  la misma urbe (24  

2  PARÁGRAFO  1o. <Parágrafo  modificado por  el artículo  1  de la  Ley 1786  de 2016.  Ver Notas  de Vigencia  sobre la  entrada en  vigencia en  determinados  casos.  El nuevo  texto es el  siguiente:> Salvo  lo previsto  en los  parágrafos 2o  y 3o  del artículo  317  del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), el término de  las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad no  podrá exceder de un  (1) año. Cuando el proceso  se surta ante la justicia  penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra  quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se  trate de investigación  o juicio de actos de  corrupción de los  que trata la Ley 1474  de 2011 o de  cualquiera de las  conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de  la   Ley 599  de 2000  (Código Penal),  dicho término  podrá prorrogarse,  a solicitud  del fiscal  o del  apoderado de  la víctima,  hasta por  el mismo  término inicial.  Vencido el  término, el Juez de  Control de Garantías, a petición de  la Fiscalía, de la  defensa o del apoderado de la  víctima podrá sustituir la medida  de aseguramiento privativa de  la libertad de que  se trate, por otra u otras  medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad de  que trata el presente  artículo.  

En  los casos  susceptibles de  prórroga, los  jueces de  control de  garantías, para  resolver sobre la solicitud de  levantamiento o prórroga de  las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad,  deberán considerar, además de  los requisitos contemplados en el  artículo 308  del Código  de Procedimiento  Penal, el  tiempo que  haya transcurrido  por causa  de maniobras  dilatorias atribuibles  a la  actividad procesal  del interesado  o su defensor, caso en el  cual dicho tiempo no se contabilizará  dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento  privativa de la libertad  contemplado en este artículo.  

de julio de 2020), quien  confirmó la decisión impugnada bajo los siguientes  argumentos:  

(…) la  pregunta es: ¿para el día de la captura está  en vigencia la Ley 1908 de 2018? La  respuesta es sí, porque la vigencia [de la norma]  opera desde  el 9  de julio  de 2018,  por lo  cual la  conclusión es, que se le debe  aplicar la Ley 1908, ya que así fue  definido en el tiempo, en el texto del  escrito de acusación y por el cargo presunto del delito de  rebelión que es de tracto sucesivo, que dejó de  materializare  desde el  momento de  la captura,  por lo  cual no  se rige bajo la  Ley 1786 [de 2016] porque el último cargo de rebelión  que realizó se produjo mientras estaba en vigencia la Ley  1908, que nos indica en su artículo 23, cuando se trate de  grupos armados organizados la privación de la libertad no  podrá exceder  los 4 años.  

Ahora bien, esta  persona ha estado privada de la libertad 555 días de acuerdo  al guarismo que hizo el defensor, por lo cual el termino de 4 años  no se ha excedido.  

En este punto, resulta oportuno reiterar la posición  jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en caso de  variación legislativa, según la cual, la norma  aplicable es la vigente para la época de terminación de  la conducta. Al respecto se ha dicho (CSJAP098-2016):  

En los delitos  permanentes, la infracción no culmina con la realización  de la descripción típica. En razón de la  incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta tanto  permanezca el estado antijurídico por él creado3.  

Debido a la  prolongación del estado antijurídico en los delitos  permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante  el tiempo de comisión de la conducta. En tal evento, ha de  aplicarse el precepto  normativo  vigente al  tiempo de  cesación  de sus  efectos4.  Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse,    más   en    virtud    de   la    apreciación    unitaria    del  

3  ROXIN, Claus. Op. Cit. 10 Rn.105. En  igual sentido, CSJ SP  25.08.10. Rad. 31.407  

4  Ídem 5 Rn.52.  

comportamiento  – unidad  de acción  típica5  -, la  pena aplicable  será la  vigente al  momento de  la terminación  del  comportamiento  típico6.  

Entonces, si el  delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo,  permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí  que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos  permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de  favorabilidad.  

Esta  comprensión  dogmática  corresponde a  la actual  postura de  la jurisprudencia  de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559;  AP 28.08.13,  Rad. 41.111  y CSJ  SP 25.08.10,  Rad.  

34.407).  

En el evento analizado, según lo consignado en la pieza  procesal de acusación, a Carlos Acosta  Acosta se le atribuye pertenecer a la organización  subversiva Ejército de Liberación Nacional (ELN), de  manera continuada desde el 1 de enero de 2008, hasta el 27 de  noviembre de 2018, fecha de la captura. Motivo por el cual, le fueron  imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y  rebelión, entre otros.  

Por tanto, resulta razonable la aplicación de los  artículos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionados por  la Ley 1908 de 2018, efectuada por los jueces competentes al decidir  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, si se  tiene en cuenta que a la fecha de culminación de la conducta  -captura-, se encontraba vigente ésta última norma -Ley  1908  de  2018- que  incrementó los términos de vigencia de la medida de  aseguramiento y de  

5  El delito  permanente constituye “una unidad típica de  acción en sentido estricto. A través  de aquél se  crea una situación antijurídica que  el autor mantiene y con cuya continuación  el tipo  se sigue  realizando  initerrumpidamente.”  Cfr. JESCHECK,  Hans- Heinrich. Weigend, Thomas. Tratado de  Derecho Penal. Parte General.  Granada: 2002, p.766.  

6  FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar.  München, 2013, 2 Rn.3.  

las causales de libertad por vencimiento de términos para  delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados.  

Así las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del juez de conocimiento, quien se soportó  en el convencimiento de la posibilidad de aplicar los términos  fijados en los cánones 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004,  permitiendo así que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

Finalmente, conviene resaltar que las inconformidades relacionadas  con la calificación jurídica, la existencia o no de una  organización criminal y la responsabilidad penal del  procesado, deberán discutirse al interior del proceso. En el  curso del mismo, además, la defensa puede insistir en la  libertad por vencimiento de términos, en el supuesto que se  satisfagan los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018, a efectos  de propiciar un nuevo pronunciamiento, por la variación de las  circunstancias.  

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó la acción de hábeas  corpus, por  

los motivos contenidos en este proveído.  

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta  negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Miguel  Antonio Galindo Penagos, en favor del sentenciado Carlos Acosta  Acosta, por las razones contenidas en esta decisión.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

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