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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
AHP2029-2020
Radicación N° 57999
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 19 de agosto del año en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Miguel Antonio Galindo Penagos en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional en los siguientes términos:
1. El señor Carlos Acosta Acosta se encuentra privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que fue capturado y puesto a disposición del Juzgado de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, autoridad que impuso una medida de aseguramiento por el punible de rebelión.
2. El 27 de marzo de 2019, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar, por los punibles de concierto para delinquir agravado, entre otros, correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
3. Que solicitó la libertad del señor Carlos Acosta Acosta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio oral.
4. Que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta acogió la oposición de la Fiscalía, indicando que el problema jurídico se resolvía aplicando el artículo 317 A, numeral 5 de la Ley 1908 de 2018, por ende, la petición de libertad se tornaba en improcedente al no transcurrir el tiempo máximo establecido en la referida normativa para el punible de rebelión.
5. La anterior determinación fue objeto de apelación, sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en determinación del 12 de mayo de 2020, resolvió confirmar la negativa de libertad postulada por la defensa.
6. Que la bancada defensiva ha instaurado sendas acciones constitucionales para lograr la libertad del señor Carlos Acosta Acosta, no obstante, todas han sido despachadas de manera desfavorable.
7. Que adicionalmente el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta denegó la petición de libertad elevada con base en la Ley 1786 de 2016.
8. Determinación que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 24 de julio de 2020.
9. Que si se examinan absolutamente todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida sobre el proceso penal seguido en contra del señor Carlos Acosta Acosta, se puede avizorar la carencia de presupuestos para endilgarle la Ley 1908 de 2018.
10. Que la única referencia que se hace por parte de la Fiscalía 132 de Valledupar a la precipitada Ley, es la invocación de la aplicación del artículo 317 A, numeral 5, bajo el argumento que la aplicación se relaciona con el carácter permanente del punible de rebelión.
11. Una vez expuesto su interpretación relacionada con el punible de rebelión, y el marco temporal de aplicación de la Ley 1908 de 2018, refirió el accionante que se dan todos los requisitos para la procedencia de la Acción de Habeas Corpus.
12. Conforme lo anterior solicita:
“…se revoquen la decisiones de fechas mayo 12 y julio 24 de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, declarando la procedencia de esta acción de habeas corpus, y dejando sin efecto alguno las negativas de libertad impartidas por los jueces accionados, tomándose la decisión que en derecho corresponda, aspirando a obtener la libertad de CARLOS ACOSTA ACOSTA, para que no se siga prolongando indebidamente su libertad …” -Sic-”
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, en proveído del pasado 19 de agosto, resolvió negar el amparo.
Mediante auto de 21 de agosto del año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos Acosta Acosta.
DECISIÓN IMPUGNADA
El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo, al considerar que en el presente caso no se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues esta tiene origen en la medida de aseguramiento que no ha perdido vigencia.
Aclaró que, en el presente caso, la discusión del accionante se centra en la prolongación de la restricción a su libertad, pues, en su dicho, los juzgados de control de garantías han desconocido la realidad procesal para aplicar la Ley 1908 de 2018.
Señaló que el peticionario presentó dos solicitudes de estudio de libertad por vencimiento de términos. La primera, con base en que han transcurrido más de 240 días desde que fue presentado el escrito de acusación sin que se diera iniciación al juicio oral.
Esta postulación fue desestimada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, debido a la modificación de términos que la Ley 1908 de 2018 instauró para el punible de rebelión agravada, conducta de ejecución permanente que se le atribuye al procesado.
La segunda petición, con fundamento en la Ley 1786 de 2016; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta desestimó tal solicitud, al considerar que no se daba cumplimiento a los preceptos estipulados por la citada normatividad para su concesión, decisión ratificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.
Por lo anterior, concluyó que Carlos Acosta Acosta seguía privado de la libertad, porque, en criterio de los jueces competentes, no cumplía con los requisitos para restablecer su libertad.
De otro lado, aclaró que no se encuentran desafueros en los argumentos de los jueces ordinarios en cuanto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pues a partir de la imputación de los punibles de rebelión agravada y concierto para delinquir formulada por la Fiscalía, es que se procedió a prorrogar los términos a un máximo de 500 días para la iniciación del juicio oral, una vez presentado el escrito de acusación. Con lo cual, no se evidencia una vulneración al peticionario, pues las actuaciones judiciales aún están bajo los plazos señalados por la normatividad.
Finalmente, indicó que la inconformidad sobre la interpretación de los medios de conocimiento formulada por el defensor del procesado, no corresponde a un debate que deba surtirse por vía de la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos Acosta Acosta, según lo consignado en auto del 21 de agosto de 2020, por medio del cual se concedió la impugnación.
L aparte recurrente indicó que en ningún momento ha querido desconocer las orbitas funcionales ajenas al Tribunal, ni rebatir las decisiones de los jueces ordinarios, sino que se resuelva sobre la viabilidad o no de aplicación de la Ley 1908 de 2018, en lo concerniente al aumento de términos para causales de libertad y para la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
Refirió que la aplicación de la Ley 1908 de 2018, se dio parcialmente, pues únicamente ha sido empleada para denegar la petición de libertad por vencimiento de términos, pues en el escrito de acusación no se hace referencia a la misma. A la par, recalcó que la «simple atribución de cargos que realizó la Fiscalía por los punibles de Rebelión Agravada y Concierto para Delinquir, por si sola, no habilitaba para que los jueces de garantías expresaran la aplicación de la Ley 1908 de 2018, referente únicamente a la modificación de términos para iniciar la audiencia de juicio oral (…)».
Lo descrito, según la parte disidente, genera la violación al debido proceso y al principio de legalidad. Por ende, solicitó se revoquen los pronunciamientos anteriores y, en su lugar,
se conceda el derecho de libertad del Carlos Acosta Acosta.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión, a través de la cual fue negada la solicitud de hábeas corpus formulada por Miguel Antonio Galindo Penagos Sarmiento, en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone:
«cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-
187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria
reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó:
[…] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].
Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren
el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente,
y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad.
42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad.
55448).
Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no, la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de hábeas corpus propuesta por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta.
Sobre el particular, se tiene que la parte actora manifiesta que las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho, pues estima que en el caso concreto no era dable emplear los artículos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2018, referentes a la pérdida de vigencia de la orden de captura y al incremento de términos para la iniciación del juicio oral, para justificar la privación de la libertad del procesado. Lo anterior, pues en el escrito de acusación la Fiscalía no hizo alusión a la aplicación alguna a la última norma.
Sin embargo, de cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que lo resuelto se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y como pasa a exponerse en párrafos siguientes.
El accionante sustentó la primera petición de libertad por vencimiento de términos, en virtud de la causal descrita en el numeral 5, en concordancia con el parágrafo primero, del artículo 317 de la Ley 906 de 20041. Misma que fue
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…)
resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (7 de mayo de 2020).
A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad (12 de mayo de 2020) ratificó lo decidido en primer grado, con fundamento en que la norma que estaba vigente al momento de la captura es la Ley 1908 de 2018, aplicable para las conductas de rebelión agravada y concierto para delinquir imputadas a Carlos Acosta Acosta.
Así las cosas, concluyó que, como la anterior disposición normativa prorrogó a 500 días el término indicado para el inicio del juicio oral desde la presentación del escrito de acusación – art 317 A de la Ley 906 de 2004-, y la presentación del escrito de acusación en el presente caso tuvo el 27 de marzo de 2019, no se había sobrepasado el plazo señalado y por tanto no se configura un vencimiento de términos.
Respecto a la aplicación temporal de la Ley 1908 de 2018, recalcó que la misma tiene vigencia desde el 9 de julio de 2018. En el presente caso, el límite del núcleo fáctico estudiado ocurrió el 27 de noviembre de 2018, fecha de la captura en flagrancia de Acosta Acosta. En ese orden de ideas, los aludidos funcionarios judiciales estimaron que el
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
acusado presuntamente hacía parte del grupo guerrillero y, por tanto, las disposiciones normativas antes referidas le resultaban aplicables.
En una segunda oportunidad, el procesado fundamentó la postulación de libertad por vencimiento de términos en la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 307 ejusdem, modificado por canon 1 de la Ley 1786 de 20162. Ello, debido que, desde el 28 de noviembre de 2018 al 12 de julio de 2020, ha transcurrido más de un año, y la medida de aseguramiento perdió vigencia.
El planteamiento del actor no fue acogido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (13 de julio de 2020), ni por Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe (24
2 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
de julio de 2020), quien confirmó la decisión impugnada bajo los siguientes argumentos:
(…) la pregunta es: ¿para el día de la captura está en vigencia la Ley 1908 de 2018? La respuesta es sí, porque la vigencia [de la norma] opera desde el 9 de julio de 2018, por lo cual la conclusión es, que se le debe aplicar la Ley 1908, ya que así fue definido en el tiempo, en el texto del escrito de acusación y por el cargo presunto del delito de rebelión que es de tracto sucesivo, que dejó de materializare desde el momento de la captura, por lo cual no se rige bajo la Ley 1786 [de 2016] porque el último cargo de rebelión que realizó se produjo mientras estaba en vigencia la Ley 1908, que nos indica en su artículo 23, cuando se trate de grupos armados organizados la privación de la libertad no podrá exceder los 4 años.
Ahora bien, esta persona ha estado privada de la libertad 555 días de acuerdo al guarismo que hizo el defensor, por lo cual el termino de 4 años no se ha excedido.
En este punto, resulta oportuno reiterar la posición jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en caso de variación legislativa, según la cual, la norma aplicable es la vigente para la época de terminación de la conducta. Al respecto se ha dicho (CSJAP098-2016):
En los delitos permanentes, la infracción no culmina con la realización de la descripción típica. En razón de la incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta tanto permanezca el estado antijurídico por él creado3.
Debido a la prolongación del estado antijurídico en los delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante el tiempo de comisión de la conducta. En tal evento, ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos4. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria del
3 ROXIN, Claus. Op. Cit. 10 Rn.105. En igual sentido, CSJ SP 25.08.10. Rad. 31.407
4 Ídem 5 Rn.52.
comportamiento – unidad de acción típica5 -, la pena aplicable será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico6.
Entonces, si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad.
Esta comprensión dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559; AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad.
34.407).
En el evento analizado, según lo consignado en la pieza procesal de acusación, a Carlos Acosta Acosta se le atribuye pertenecer a la organización subversiva Ejército de Liberación Nacional (ELN), de manera continuada desde el 1 de enero de 2008, hasta el 27 de noviembre de 2018, fecha de la captura. Motivo por el cual, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, entre otros.
Por tanto, resulta razonable la aplicación de los artículos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2018, efectuada por los jueces competentes al decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, si se tiene en cuenta que a la fecha de culminación de la conducta -captura-, se encontraba vigente ésta última norma -Ley 1908 de 2018- que incrementó los términos de vigencia de la medida de aseguramiento y de
5 El delito permanente constituye “una unidad típica de acción en sentido estricto. A través de aquél se crea una situación antijurídica que el autor mantiene y con cuya continuación el tipo se sigue realizando initerrumpidamente.” Cfr. JESCHECK, Hans- Heinrich. Weigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada: 2002, p.766.
6 FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar. München, 2013, 2 Rn.3.
las causales de libertad por vencimiento de términos para delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados.
Así las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, quien se soportó en el convencimiento de la posibilidad de aplicar los términos fijados en los cánones 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, permitiendo así que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Finalmente, conviene resaltar que las inconformidades relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal y la responsabilidad penal del procesado, deberán discutirse al interior del proceso. En el curso del mismo, además, la defensa puede insistir en la libertad por vencimiento de términos, en el supuesto que se satisfagan los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018, a efectos de propiciar un nuevo pronunciamiento, por la variación de las circunstancias.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus, por
los motivos contenidos en este proveído.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta, por las razones contenidas en esta decisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
2