AHP196-2020(56926)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP196-2020  

Radicación  n.º 56926  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Enrique  Manuel Cantillo Mesino,  agente  oficioso de Luis  Amado Cantillo Sobrino,  frente a la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le  negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo,  en los siguientes términos1:  

Manifiesta  el señor ENRIQUE MANUEL CANTILLO MESINO, en calidad de agente  oficioso, que el señor LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, fue  capturado el día nueve (09) de mayo de  2018 en la Isla de San Andrés, por el delito de concierto para  delinquir agravado, y trasladado a la ciudad de Cartagena, en donde  fueron llevadas a cabo las audiencias preliminares de legalización  de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento,  con posterioridad la Fiscalía a cargo en fecha seis (06) de  septiembre de 2018, radica escrito de acusación, siendo  repartido el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de esa Isla, el cual fija como fecha inicial para  llevar a cabo el día dieciocho (18) de enero de los  corrientes, sin embargo no fue realizada ante la solicitud de  aplazamiento de la Fiscalía Segunda Especializada de San  Andrés.  

No  obstante, se fijó como nueva fecha el cuatro (04) de febrero  de 2019, por parte del Juzgado de Conocimiento, refiere el Accionante  las (sic) múltiples aplazamientos de lo que destaca que solo  uno de ellos es atribuible a la defensa del Señor LUIS AMADO  CANTILLO SOBRINO, por lo que considera que de conformidad señalado  (sic) en el numeral 5 del artículo 317, se encuentra vencido  el término de doscientos cuarenta (240) días desde la  presentación del escrito de acusación sin que se haya  dado inicio al juicio oral.  

De  acuerdo con lo anterior, y al considerar vulnerado el derecho al  debido proceso del señor AMADO CANTILLO, su defensor en fecha  diez (10) de diciembre de 2019, solicitó ante el centro de  servicios judiciales de San Andrés Islas, que se programara  audiencia de libertad por vencimiento de términos de  conformidad con la referida norma, sin embargo a la fecha no ha sido  programada dicha diligencia.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés  negó el amparo al considerar que no se satisfacía  ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad  del agenciado.  

Lo  anterior, por cuanto encontró que la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada ante el Juez de control de  garantías, aún se estaba vigente, pues se encontraba  programada para el pasado 9 de enero de 2020 su realización, y  no resultaba procedente que, a través de este trámite  constitucional [que tiene un carácter subsidiario], se  relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolverla.  

De  otro lado, concluyó diciendo que tampoco existía  vulneración alguna por parte del ente acusador y el despacho  de conocimiento, porque de las piezas procesales aportadas a la  presente actuación, constató que la mora en el  adelantamiento de las audiencias de acusación y de juicio  oral, obedecieron a los múltiples aplazamientos e  inasistencias de la «bancada  de la defensa»  y la renuncia al preacuerdo.  

Además,  porque la existencia de más de tres imputados y por surtirse  el proceso ante la justicia especializada, el término para la  práctica de la última de las diligencias citadas, se  extiende, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1º  y 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Refirió  el agente oficioso que el «fallo»  impugnado desconoció las reglas plasmadas en los parágrafos  2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues  omitió el deber de realizar el conteo aritmético para  determinar si estaban dadas o no, las condiciones para que se  otorgara la libertad a Cantillo  Sobrino  y, rechaza también, que el a  quo  hubiera resuelto la petición de amparo alegando el fracaso de  las audiencias por causas imputables a la defensa, por cuanto  considera, que ello no es cierto.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  20062,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que al suscrito le  corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 25  de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Andrés negó el  mecanismo de amparo promovido en favor de Luis  Amado Cantillo Sobrino.  

2.  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción  se  prolonga ilegalmente.  

Cuando  existe un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas3.  

La única  excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se  califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la  prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que  hacen viable la acción.  

En alguna de  aquellas hipótesis:  

… aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus  podrá interponerse en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

3.  Confrontados  los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a  consideración, se anticipa que no tiene vocación de  prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  

Lo  anterior,  por cuanto no se observa que Luis  Amado Cantillo Sobrino  se encuentre (i)  ilegalmente  privado de la libertad o (ii)  que  se haya prolongado ilícitamente la privación de la  misma, por el contrario, lo que busca el demandante es que, a través  de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo  sobre la petición que se elevó ante el juez con  funciones de control de garantías de la isla de San Andrés,  que está aún en trámite –actualmente  se está surtiendo el recurso de alzada interpuesto contra la  decisión adversa del citado funcionario judicial–4.  

Es  que, el  habeas  corpus atendiendo  su naturaleza excepcional y especial –pues  fue constituido exclusivamente para protección del derecho a  la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan-,  no puede tener un alcance y una ilimitación tales que  desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el  trámite de los procesos.  

En  tal orden, no  es un mecanismo para sustituir el trámite ordinario de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, de  ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios de la actuación penal,  menos, si no se avizora un perjuicio irremediable que impida al actor  aguardar la decisión que, en segundo grado se emita sobre el  particular, como en el caso que nos ocupa.  

En  consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta  perentorio que se resuelvan los recursos ordinarios impetrados, por  tratarse del escenario  propicio para que  se debatan los fundamentos legales de la restricción del  derecho reclamado y se defina si se cumplen los presupuestos para  recobrarla.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído impugnado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Andrés, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Luis  Amado Cantillo Sobrino.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folio          122 y 123,          Cuaderno del Tribunal.  

2          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

3          CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817  

4          Folio 3 cuaderno de la Corte  

      

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